Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 411/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 345/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100303
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5007
Núm. Roj: SAP B 5007/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168066988
Recurso de apelación 411/2017 -1ª
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 170/2016
Parte recurrente/Solicitante: Guillermo , Candida
Procurador/a: Yolanda Carreras Alcaraz, Yolanda Carreras Alcaraz
Abogado/a:
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes C/ DIRECCION000 Nº NUM000 letra NUM001 DE LES
ROQUETES ST. PERE DE RIBES, BANCO MARE NOSTRUM, S.A.
Procurador/a: Vanessa Lostal Rubio
Abogado/a: Alejo Sangrá Inciarte
SENTENCIA Nº 345/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 28 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 170/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Yolanda Carreras Alcaraz, en nombre y representación de Guillermo y Candida contra la Sentencia de 08/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Vanessa Lostal Rubio, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Vanesa Lostal Rubio, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO MARE NOSTRUM, S.A., contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la localidad de Les Rouetes de Sant Pere de Ribes, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , debo reconocer y reconozco el derecho inscrito de la actora respecto del citado inmueble y condeno a los demandados a dejar la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo en los cinco días siguientes hábiles desde la firmeza de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por BANCO MARE NOSTRUM,S.A., en su calidad de propietario de la vivienda situada en la DIRECCION000 nº NUM000 , Letra NUM001 de Les Roquetes de Sant Pere de Ribes, a cuyo nombre consta inscrita conforme resulta de la certificación registral que acompaña ( vid. doc. nº 1 adjunto a la demanda), por la que se solicitaba la efectividad de ese derecho frente los ignorados ocupantes de la finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación.
Efectuado el emplazamiento de los ignorados ocupantes en la indicada finca, se identificó como tales a D. Guillermo y a Dª Candida quienes solicitaron asistencia jurídica gratuita con suspensión del procedimiento, acordándose de conformidad por Diligencia de Ordenación (DIOR) de 10 de mayo de 2016.
Tras los trámites oportunos, mediante auto de 16 de octubre de 2016 ( f. 108), dictado previa audiencia de las partes, se fijó caución en la suma de 5.000.-euros, resolución que fue recurrida en reposición y, se convocó a las partes la vista para el día , con el resultado que obra en autos.
Celebrada la vista, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 estimatoria de la demanda, condenando a la demandados a desalojar inmediatamente la finca ocupada ilegítimamente, dejándola, vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.
Frente a dicha resolución se alza los demandados, D. Guillermo y Dª Candida , pretendiendo que se declare la nulidad de actuaciones o se revoque la sentencia de instancia. En sustento de este recurso alegan la inadmisibilidad de la demanda por inadecuación del procedimiento y por no concurrir los presupuestos de aplicación de la acción ejercitada, en el art. 250.1.7 y en el art. 439.2, ambos de la LEC , alegando, en síntesis, que su ocupación no perturba los derechos de la titular habida cuenta que no consta que pretenda recuperar la posesión para utilizar la finca de autos y, por otra parte, que la exigencia de caución, dada la precariedad de sus condiciones económicas, entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La parte actora, por su parte, se opone al recurso, que estima no resulta admisible sin prestación de caución, y muestra en todo caso su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Como quiera que la parte actora sostiene la inviabilidad del recurso interpuesto sin la prestación de caución por estimar que se trata de un apelación única y manifiestamente dilatoria, hemos de señalar que, de conformidad con el criterio unificado asumido por los Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona, adoptado en la reunión de 20 de abril de 2018, la ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC , en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación.
Esta decisión, se apoya, de un lado, en la doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que establece que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que, de conformidad con el principio hermenéutico 'pro actione', no cabe imponer más cargas procesales que las que la propia Ley Procesal establece. De otro lado, en la consideración de que es posible que con el recurso se pretenda la revisión del modo en que se han cumplido los requisitos procesales pertinentes.
TERCERO.- Entrando a examinar los motivos el recurso, los apelantes alegan en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento estimando que el cauce procesal adecuado sería el del juicio de desahucio por ser el más específico, considerando un fraude procesal la interposición de una demanda mediante la que se ejercita el juicio especial para la efectividad de derechos reales inscritos.
Dicha alegación no puede prosperar. Como hemos tenido ocasión de exponer en supuestos anteriores, consideramos que, para lograr la recuperación de la posesión de un inmueble, son muchas las vías de protección a las que puede acudir el propietario del mismo, que tiene la posibilidad de optar entre acudir al proceso declarativo ordinario o al proceso especial o de tutela sumaria que estime pertinente.
Por lo tanto, es al titular del inmueble a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, es decir, la elección del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado.
Así, cuando se trata del propietario registral del bien inmueble cuya posesión se pretende recobrar, no existe obligación de acudir al procedimiento verbal de desahucio por precario del art. 250.1. 2 de la LEC , que, de hecho, no está reservado solo al titular inscrito, sino al dueño (con título inscrito o no) y al usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Resultan también perfectamente adecuados, además de ese, otros procedimientos con los que pueda obtener tal finalidad, la de recuperar la posesión inmediata del bien, singularmente: a) el juicio verbal especial previsto en el art. 250.1.7 de la LEC , que es el elegido en este caso, y que desde luego encuentra su fundamento específico en la protección de un bien raíz inscrito frente a los ocupantes carentes de título, en tanto dicha ocupación inconsentida constituye, desde luego, en contra de lo que alegan los apelantes, una perturbación del derecho real que asiste al titular dominical; b) el procedimiento verbal de tutela sumaria para la recuperación de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC y, c) el procedimiento declarativo ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
CUARTO.- Los apelantes alegan también que la actora habría presentado la demanda sin observar los requisitos de procedibilidad previstos en la LEC.
Esta alegación tampoco puede prosperar.
En efecto, el artículo 439.2 de la LEC dispone que: '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.'.
En el supuesto de autos, la demandante ha cumplido todos esos requisitos, pues: (i) ha acompañado certificación registral literal en los términos exigidos acreditando ser la titular registral de la finca de autos, antes reseñada; (ii) ha señalado la caución que, a su criterio, deben prestar los demandados en caso de comparecer y contestar a la demanda, cifrándola en 10.000.-euros (vid. hecho cuarto de la demanda); y (iii) ha indicado las medidas que considera necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones (caución, requerimiento de cesación de ocupación y desalojo efectivo).
Deteniéndonos en el análisis del requisito de la caución, consta en autos, como hemos avanzado, que la fijación de la caución por un importe de 5000.-euros se produjo mediante auto de 16/10/2016, previa audiencia a los demandados, resolución que minoraba sustancialmente la suma peticionada en la demanda por tal concepto, ponderando, según expresa el magistrado en la propia resolución, que esa suma permitía conciliar el derecho de defensa con el aseguramiento del resarcimiento de la demandante, cumpliendo las funciones que expresamente la LEC otorga a dicho requisito.
Así, resulta necesario recalcar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.
Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17ª) señala que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
Por su parte, en la sentencia dictada por la Sección 19ª , también de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007), se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente. La SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64.
Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25 de febrero de 2002 precisó que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC )'.
En el presente caso, el auto de 16 de octubre de 2016, que fijó la caución en 5.000.-euros, fue recurrido en reposición, siendo que dicho recurso no tiene carácter suspensivo ( ex. art. 451.3 LEC ). El recurso fue resuelto en sentido desestimatorio al inicio de la vista, argumentando la juez de instancia que se trataba de una impugnación genérica que venía a cuestionar la legalidad de este requisito invocando como infringido el propio artículo que lo prevé, siendo que, en todo caso, fue celebrada la vista en la que la defensa de los demandados incluso llegó a proponer prueba documental.
A partir de los anteriores datos la sentencia estimatoria de la demanda es obligada legalmente ( art.
440.2 LEC ), tal y como se ha expuesto, sin que, ni entonces, ni mucho menos en apelación, por vetarlo expresamente el art. 456 LEC , puedan los demandados formular demanda contradictoria.
Además, ninguno de los motivos de apelación que esgrimen en su recurso puede incardinarse dentro de las causas de oposición que la ley ( art. 444.2 LEC ) concede al demandado de forma taxativa, y que son siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Ello conduce a la desestimación del recurso, incluida la petición de nulidad de actuaciones, que debe rechazarse en tanto no se ha producido indefensión alguna que no sea atribuible a los propios demandados, y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo y de Dª Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio Verbal núm. 170/2016, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

