Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 670/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100359

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13840

Núm. Roj: SAP M 13840/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0001124
Recurso de Apelación 670/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 196/2017
APELANTE: D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES
APELADO: HERITAG GRELE S L
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal número 196/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
4 de Pozuelo de Alarcón seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada DOÑA Esperanza , y de
otra, como Apelado-Demandante HERITAG GRELE S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 19 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Heritag Grele S.L. contra Doña Esperanza declaro concluido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento que les unía en relación con vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 de Pozuelo de Alarcón, declaro el desahucio de la demandada de la mencionada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja o no hace entrega de las llaves dentro del término legal, será lanzado de la misma y a su costa el día 12 de junio de 2017 a las 9:30 horas así como la condeno al pago de una indemnización de 318 euros así como al pago de las cantidades equivalentes a la renta o análogas por cada mensualidad transcurrida desde la interposición de la demanda y hasta que se haga efectivo el lanzamiento, más las costas.'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 7 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se rectifica el fallo de la Sentencia, de fecha 19/05/2017 en el sentido de que donde '..será lanzado de la misma y a su costa el día 12 de junio de 2017 a las 9:30 horas...' debe decir '...será lanzado de la misma el día 12 de junio de 2017 a las 12,00 horas..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 7 de junio de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El uno de enero de 2012 se suscribió un contrato de arrendamiento entre Petra como arrendadora y la demandada Dña. Esperanza como arrendataria, cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, conviniéndose el arrendamiento por plazo de un año, con prórrogas por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzase la duración de cinco años, salvo voluntad en contrario de las partes arrendatarias, y una renta de 1.272 euros anuales, a razón de 106 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La finca en que se encuentra la vivienda arrendada fue adquirida por D. Segundo por herencia de su madre Dña. Petra , fallecida el 22 de enero de 2016, y aportada a la sociedad demandante Heritag Grele S.L.

(antes denominada Alvipropa S.L.) en aumento del capital social.

La demandante ejercita acción de desahucio de la vivienda arrendada (que identifica como la NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 ) por expiración del plazo del arrendamiento, acción de desahucio a la que acumula otra de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017 (318 euros), más las cantidades análogas y gastos repercutibles que se fueran devengando hasta la entrega de la posesión de la vivienda.

A tal fin, D. Segundo había remitido burofrax a la arrendataria el 24 de noviembre de 2016 manifestando su deseo de dar por finalizado el contrato a su vencimiento el uno de enero de 2017 y no proceder a la renovación o prórroga del mismo, denegando la prórroga del contrato por tácita reconducción, requiriendo a la arrendataria demandada para que dejase libre el inmueble a la fecha de terminación del contrato y procediera a la entrega de las llaves del mismo.

Presentada la demanda de juicio verbal, por decreto de 31 de marzo de 2017 se admitió a trámite la demanda, oponiéndose la demandada a la acción de desahucio alegando que la relación locativa databa del año 1971 en que se convino con su cónyuge D. Juan Enrique , habiéndose novado después varias veces con carácter modificativo, por lo que el arrendamiento quedaba sometido a la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda, declara concluido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento y el desahucio de la demandada, condenando a ésta al pago de una indemnización de 318 euros, así como al pago de las cantidades equivalentes a la renta o análogas por cada mensualidad transcurrida desde la interposición de la demanda y hasta que se hiciera efectivo el lanzamiento.

La referida sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada Dña. Esperanza .



SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones y prueba practicada aparece que por contrato de uno de enero de 1971 Dña. Petra arrendó la vivienda objeto del litigio a D. Juan Enrique por plazo de cuatro años.

D. Juan Enrique había contraído matrimonio con la demandada Dña. Esperanza el 17 de agosto de 1970.

El 15 de enero de 1978 se celebra nuevo contrato de arrendamiento entre Dña. Petra y D. Juan Enrique , por plazo de dos años, y elevándose la renta.

El 3 de enero de 1981 se celebra entre los mismos nuevo contrato de arrendamiento, estableciéndose un plazo del arrendamiento de cuatro años y elevándose la renta.

El uno de enero de 1989 se celebra entre Dña. Petra y D. Juan Enrique nuevo contrato de arrendamiento por plazo de dos años, y elevándose la renta, indicándose en este contrato que no era de aplicación la prórroga de la Ley de Arrendamientos Urbanos, rigiéndose el contrato por el Real Decreto Ley 2/1985.

El uno de mayo de 1992 se celebra entre los anteriores nuevo contrato de arrendamiento, por plazo de dos años y elevándose nuevamente la renta, con la misma mención que en el anterior de que no era de aplicación forzosa la prórroga de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Y el 20 de noviembre de 1994 se celebra el último contrato de arrendamiento entre Dña. Petra y D.

Juan Enrique , esta vez por plazo de tres años y elevándose nuevamente la renta, indicándose en el mismo que las partes podrían pactar de mutuo acuerdo la prórroga con sujeción a lo establecido en el Real Decreto Ley 2/1985.

La sentencia recurrida entiende que todos los contratos posteriores al inicial de uno de noviembre de 1971 son novaciones modificativas de éste. En consecuencia, esta relación arrendaticia estaría sujeta para el arrendatario al régimen de prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 con las modificaciones introducidas por la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, de modo que si la demandada lograra justificar su sucesión como arrendataria en el primitivo contrato de uno de noviembre de 1971, se vería favorecida, en principio, con la prórroga forzosa del contrato, que es lo que correctamente se plantea tanto al oponerse al desahucio como en el recurso de apelación.

Es la propia demandada la que acredita que en el convenio regulador de la separación matrimonial de fecha 31 de mayo de 2002 se le atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal que radicaba en la vivienda litigiosa, y dado que la titularidad arrendaticia correspondía al esposo, se cedía en el convenio regulador el arrendamiento y todos los derechos que procedieran del mismo a la esposa, comprometiéndose esta última a notificar a la arrendadora la cesión.

La demandada no comunicó a la parte arrendadora ni la atribución del uso y disfrute de la vivienda arrendada en virtud del convenio regulador de la separación matrimonial, ni la pretendida cesión del arrendamiento, suscribiendo el uno de enero de 2007 un contrato de arrendamiento con Dña. Petra , por plazo de un año, con prórrogas por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzase una duración de cinco años, salvo voluntad en contrario de las partes arrendatarias; contrato al que ha sucedido el de fecha uno de enero de 2012.



TERCERO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos se suscitaba la cuestión de si la atribución del uso de la vivienda conyugal en proceso matrimonial al cónyuge no arrendatario podía considerarse una cesión ilícita del contrato de arrendamiento que pudiera dar lugar a la resolución del mismo, y es ante esta problemática que se alegaba en algunos casos el carácter ganancial del contrato de arrendamiento, que excluiría toda cesión ilícita.

En nuestra sentencia de uno de marzo de 1999 abordábamos la cuestión al declarar que 'Como el arrendamiento es anterior al 9 de mayo de 1985, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, resulta de aplicación, en principio, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y por ello la causa resolutoria del contrato prevista en su art. 114, 5ª (cesión de vivienda realizada de modo distinto al autorizado por la Ley). Cosa distinta es que concurran los requisitos precisos para apreciar la causa resolutoria alegada. Cuando antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, en un procedimiento de separación matrimonial o de divorcio se atribuía el uso de la vivienda familiar el cónyuge no arrendatario, bien porque así lo decidiera el Juzgador ( art. 96 del Código Civil) o porque se aprobara el convenio regulador en tal sentido ( art. 90 del mismo cuerpo legal), se planteaba la coordinación de dicha atribución con la legislación especial de arrendamientos urbanos y si la misma podría considerarse una cesión ilícita de vivienda y como tal causa resolutoria del contrato. Quienes sostenían que concurría la causa resolutoria argumentaban que se había producido una cesión de vivienda que había dejado de notificarse de modo fehaciente al arrendador dentro de los dos meses de realizada, infringiéndose de este modo lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que provocaba que la cesión de vivienda se hubiese efectuado de modo distinto al autorizado por la Ley. Por el contrario, la gran mayoría de las resoluciones de los Tribunales entendían que no se generaba la causa de resolución del contrato, acudiéndose a diversas argumentaciones. Esta fue la postura que ya mantuvo este Tribunal en su sentencia de 19 de abril de 1995, al admitir que no existía ninguna mutación en el aspecto subjetivo de la relación arrendaticia que permanece inalterable, de tal manera que la atribución del uso a un cónyuge no lo convierte en único inquilino sino que continúan siéndolo ambos o el otro cónyuge, lo que sucede es que se produce una desmembración de las facultades derivadas del 'status' de arrendatario pasando el uso o utilización de la vivienda a aquel de los cónyuges a quien se atribuye.' Con la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, disponía su artículo 15, aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985 en virtud de su disposición transitoria segunda, que: '1.- En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil. 2.- La voluntad el cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.' Una de las cuestiones que se continuaba planteando intermitentemente era el carácter ganancial o no del contrato de arrendamiento concertado por uno solo de los cónyuges, tema definitivamente resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 y 26 de octubre de 2015 negando carácter ganancial al contrato de arrendamiento concertado por uno solo de los cónyuges.

Así, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2016 declarábamos que 'Cuando vigente un matrimonio se concierta un contrato de arrendamiento de vivienda, que constituye el hogar familiar, por uno solo de los cónyuges, es cierto que se ha discutido si el arrendamiento podría tener la condición de ganancial y en tal caso considerarse arrendatarios a ambos cónyuges. La cuestión se ha planteado especialmente cuando el cónyuge arrendatario abandona la vivienda por propia decisión o por resolución dictada en proceso matrimonial y el arrendador pretende resolver el contrato por mediar una cesión inconsentida (si el cónyuge que permanece en la vivienda fuera un coarrendatario solidario es evidente no concurriría tal cesión ), en casos de subrogación mortis causa (si el cónyuge sobreviviente no contratante se considera arrendatario, ni gasta una subrogación ni tiene que cumplir los requisitos formales para subrogarse en el arrendamiento), o cuando se demanda, por ejemplo en juicio de desahucio, al cónyuge contratante y surge la cuestión de un posible litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al cónyuge no contratante. La solución que se ha consolidado es que el cónyuge no contratante carece de la condición de arrendatario. El Tribunal Supremo tiene repetidamente declarado que cuando se ejercitan acciones personales o derivadas de obligaciones o contratos en que se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo; y aunque la sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986 de 31 de octubre pueda arrojar alguna duda sobre el tema, resultan esclarecedoras las precisiones que a la citada resolución introduce la sentencia del mismo Tribunal 289/1993, de 4 de octubre . A la misma conclusión llegan las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 y 26 de octubre de 2015 . La primera para un supuesto de subrogación 'mortis causa', y la segunda para un caso de atribución del uso de la vivienda en proceso matrimonial, declarando la primera de ellas que 'los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales', fijando como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.' Otro de los temas que se planteaba era si comunicada al arrendador la voluntad del cónyuge no arrendatario a quien se había atribuido el uso de la vivienda arrendada de continuar en el uso de la misma, se producía una subrogación del contrato a favor de este cónyuge, o si por el contrario la titularidad del contrato como arrendatario continuaba estando en la persona que originalmente celebró el contrato de arrendamiento y el cónyuge no arrendatario pasaba a tener una simple atribución de uso de la vivienda arrendada pero sin convertirse jurídicamente en arrendatario.

Este tema se resuelve por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 al declarar que ' 1. En la fecha en que se atribuyó a la demandada recurrida el uso de la vivienda familiar, arrendada por su esposo a la actora recurrente, la redacción del artículo 15 de la LAU era la del texto original, publicado el 25 noviembre 1994, en vigor a partir del 1 de enero de 1995.

Tal precepto se encabeza con el título de 'Separación, divorcio o nulidad de matrimonio del arrendatario' y su contenido es el siguiente: '1. en los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil .

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.' 2. Ha sido objeto de discusión doctrinal y jurisprudencial, dando lugar a sentencias de las Audiencias Provinciales en uno y otro sentido, si la atribución del uso de la vivienda familiar, consecuencia de la resolución judicial recaída en los casos de nulidad del matrimonio, separación o divorcio del arrendatario a favor del otro cónyuge, supone una subrogación ex lege de la titularidad arrendaticia o, por el contrario, se trata de la concesión de un simple derecho de uso al cónyuge adjudicatario.

La respuesta es relevante, como se desprende del recurso que enjuiciamos, pues según se acoja una u otra tesis en orden a quién de los cónyuges ostenta la cualidad de arrendatario, se concretaría quién se encuentra, de entre ambos, obligado al pago de la renta y, en su caso, será beneficiario de los beneficios que concede la legislación arrendaticia a aquél.

3. Para quienes sostienen la tesis de la subrogación, una vez dictada la resolución que atribuye el uso exclusivo de la vivienda a uno de los cónyuges y notificada dicha resolución al arrendador, se produce una subrogación contractual ope legis en favor del cónyuge adjudicatario, el cual asume las cargas y ventajas derivadas de la relación arrendaticia.

Los que, sin embargo, consideran que el artículo 15 LAU , confiere al cónyuge adjudicatario un simple derecho de uso de la vivienda arrendada, permaneciendo la titularidad arrendaticia se apoyan: (i) en el carácter provisional y temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar; (ii) en que el arrendador no ha sido parte en el proceso matrimonial en íntima conexión con el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1257 CC ; (iii) que la sentencia que recae en un proceso matrimonial no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges poseen el inmueble destinado a vivienda familiar. La consecuencia que extraen quienes sustentan esta tesis es que, en caso de impago de las rentas, la acción debe dirigirse contra el titular del contrato y no contra el cónyuge adjudicatario del derecho de uso, sin perjuicio de que éste pueda intervenir en el proceso y enervar la acción.

4. Éste era el planteamiento doctrinal y de las Audiencias Provinciales cuando se dictó por la Sala la sentencia de 18 enero de 2010, Rc. 1994/2005, que contiene una serie de consideraciones relevantes para el debate.

Sobre la naturaleza del derecho de uso afirma que: '(...) el Código civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Derecho catalán, en el que el Art. 83.3 CF y el Art. 233-22 del proyecto de Libro II del Código Civil Catalán se han decantado claramente por configurar el derecho de uso del cónyuge no propietario y de los hijos como un derecho de esta naturaleza, al declararlo inscribible en el Registro de la propiedad.

El artículo 96 CC se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho. Se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles y ello con independencia del título que ostente el titular de la vivienda, ya sea arrendamiento, exclusiva del titular o copropiedad con el cónyuge usuario.

La falta de calificación jurídica del derecho de uso establecido en el artículo 96 CC empezó a generar problemas interpretativos cuando el titular del arrendamiento era el cónyuge que había perdido la posesión, por lo que después de algunas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 135/ 1986 , 159/1989 y 126/1989 ), el artículo 15.2 LAU (Ley 29/1994, de 24 noviembre ) estableció que en el caso de atribución del uso al cónyuge en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 CC , éste debe notificarlo al arrendador, a los efectos de la subrogación. ' En estrecha relación con este motivo concluye más adelante, al detenerse sobre la posición de terceros adquirentes de la vivienda familiar, que: '(...) 2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC ). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004 ). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

' 5. Por tanto, la Sala considera que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.' El artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 fue modificado por Ley 4/2013, teniendo actualmente la siguiente redacción: '1.- En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato. 2.- La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.'

CUARTO.- Con los antecedentes fácticos expuestos y el enfoque jurídico señalado no podemos admitir que los contratos de arrendamiento celebrados por la demandada el uno de enero de 2007 y el uno de enero de 2012 constituyan una mera novación modificativa del contrato de arrendamiento concertado por su cónyuge D. Juan Enrique en el año 1971, cuando nada comunicó a la parte arrendadora de su voluntad de continuar en el uso de la vivienda atribuido en el convenio regulador de la separación matrimonial, y por el contrario suscribió como arrendataria los mencionados contratos de uno de enero de 2007 y uno de enero de 2012.

Por consiguiente, el pronunciamiento de la sentencia recurrida declarando concluido por expiración del plazo el contrato de arrendamiento y el desahucio de la demandada de la finca, es correcto y debe ser confirmado.



QUINTO.- En cuanto al pronunciamiento de la sentencia apelada condenando al pago de una indemnización de 318 euros basta señalar que la mora accipiendi no es causa de extinción de las obligaciones y solo impide el devengo de intereses, pero como la sentencia impugnada no condena al abono de intereses de la referida cantidad su pronunciamiento es totalmente correcto, sin perjuicio de que ha de tenerse en consideración la consignación de dicha suma al oponerse a las pretensiones de la demanda.



SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida.

Dadas las dudas que plantean algunos extremos de la sentencia recurrida, sobre todo respecto a la duración del contrato si se hubiera aceptado la subrogación de la demandada en la relación locativa del año 1971, en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de este recurso especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esperanza contra la sentencia que con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, rectificada por auto de siete de junio del mismo año, pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Pozuelo de Alarcón, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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