Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1155/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100006
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:46
Núm. Roj: SAP CS 46:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1155 de 2018
Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló
Juicio Ordinario número 52 de 2015
SENTENCIA NÚM. 345 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDON MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2018 y el Auto de aclaración de fecha 22 de junio de 2018 por la Sra. Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 52 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Marí Trini, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Pedro Val Usón, y Sidurtreg, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Susana Fazio López y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Lucas Martorell.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marí Trini, asistida por el Letrado D. Javier Val Usón, contra SIDURTREG S.L. y Dª Constanza, representados por la Procuradora Sra Fazio López, debo condenar y condeno a SIDURTREG S.L. a que abone a la actora la cantidad de 280.000 euros, y debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Constanza, de los pedimentos accionados en su contra.-'.
En fecha 22 de junio de 2018 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2018 , y en el fundamento de derecho quinto quedaría con el siguiente contenido: 'En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, dado el principio de vencimiento objetivo y el sentido de la presente resolución, cabe hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandante al desestimar la demanda respecto a Constanza. En cuanto a la demandada SIDURTREG S.L., no cabe condena en costas'.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marí Trini, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaen los términos interesados en el escrito de recurso de apelación y se resuelva de conformidad con lo pretendido por esta parte condeándose a los demandados al pago de las costas causadas. Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba documental.
Asímismo, por la representación procesal de Sidurtreg, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en el sentido de absolver a la misma de los pedimentos formulados de contrario por los motivos expuestos en el cuerpo del escrito de recurso con imposición de costas de ambas instancias al demandante.
Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso de apelación formulado de contrario, presentándose por ambos litigantes sendos escritos oponiéndose al recurso contrario, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 5 de abril de 2019 se acordó admitir la práctica de la prueba documental. Y por Providencia de fecha 3 de mayo de 2019 se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 3 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Marí Trini formuló demanda frente a la mercantil Sidurtreg SL y frente a su administradora Dª Constanza, interesando la condena solidaria de ambas a indemnizarle en la cantidad de 480.000 €, así como los intereses moratorios devengados y las costas, estableciendo como origen de esa reclamación el contrato de préstamo que la actora suscribió con la citada mercantil en fecha 5 de febrero de 2007.
Los demandados han comparecido y se han opuesto a la demanda, oponiendo determinadas excepciones entre las que cabe mencionar la de indebida acumulación de acciones, con cita de los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de falta de jurisdicción y competencia. Alegan igualmente la excepción de prescripción de la acción social o individual ejercitada en la demanda frente a la administradora de esa mercantil, negando además la validez y eficacia del contrato de préstamo y que haya tenido lugar la entrega del dinero, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta frente a Sidurtreg SL, a quien ha condenado a que abone a la demandante la cantidad de 280.000 €, no realizando expresa imposición de costas de la instancia, y ha absuelto a la otra demandada administradora de la mercantil por entender prescrita la acción de responsabilidad individual y al considerar que no concurren los requisitos para apreciar la acción de responsabilidad por deudas u objetiva, imponiendo las costas devengadas por la misma a la parte demandante.
Frente a esta resolución recurren ambas partes, haciéndolo en primer lugar la representación de la parte demandante, oponiéndose en primer lugar a que la estimación de la demanda de la acción de reclamación de cantidad haya sido parcial y no total, al considerar acreditado la entrega del importe total del préstamo. Se refiere a continuación el recurrente a la acción individual de responsabilidad, que en contra de lo que se afirma en la Sentencia de instancia, considera que no se encuentra prescrita, defendiendo además la concurrencia de los requisitos necesarios para su estimación. Y en el último de los motivos del recurso también aprecia acreditada la acción social de responsabilidad al entender concurrente la causa de disolución con anterioridad al momento en que se tuvo que dar cumplimiento a la obligación de restituir el capital prestado abonando además los intereses convenidos, pidiendo en definitiva una Sentencia acorde con las pretensiones de esa parte.
El otro recurso de apelación lo interpone la representación de la mercantil Sidurtreg SL, alega en el primer motivo que se han vulnerado los artículos 73, 216, 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, admitiendo que las acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad de la administradora son acumulables,pero considera que lo que ocurre en el presente supuesto es que no se ha indicado que exista dicha acumulación y tampoco se ha solicitado. En el siguiente motivo del recurso considera que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto se ha estimado la demanda de forma parcial valorando de forma incorrecta la prueba practicada, pidiendo por ello que se deje sin efecto la resolución dictada y que se le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Consideramos conveniente comenzar la resolución de los recursos por el que plantea la parte demandada, ya que es prioritario decidir sobre las acciones ejercitadas en la demanda y sobre si procede en su caso la estimación de la misma frente a esa parte, siendo posterior decidir en su caso sobre si esa estimación debe ser parcial o total.
En cuanto a lo que se alega en el primero de los motivos y en relación a las acciones en que se basaba la demanda, se argumenta ahora en el recurso que esa parte nunca ha negado la posibilidad de acumular la acción de reclamación de cantidad y la de responsabilidad de la administradora, pero lo que considera que ha tenido lugar en el presente supuesto es que no se indica que exista esa acumulación y que tampoco se ha solicitado la misma, lo que no podemos compartir.
La demanda se dirige frente a una mercantil a la que se reclama el importe de un préstamo que se afirma que se le ha concedido y se plantea también contra su administradora, indicando claramente en los fundamentos de derecho tercero a sexto que además debe responder de esa deuda la codemandada a tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando igualmente la Ley de Sociedades de Capital, por su condición de administradora de esa mercantil y a través de dos vías, refiriéndose a la acción de responsabilidad individual y a la que surge por deudas sociales cuando se incumple la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, que es la llamada acción de responsabilidad objetiva o por deudas aunque la denomina la parte acción social.
Esto último es un error, ya que además de la acción de responsabilidad individual a que se refieren los artículos 135 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la actualidad el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se encuentra la acción social regulada en el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital disponiendo que ' Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.
Presupuesto de esta acción es la producción de un daño patrimonial a la sociedad y, como tiende a la protección de los intereses sociales, la sociedad es la acreedora a la percepción de la correspondiente indemnización, que no es lo que se interesa en la demanda origen de este procedimiento donde la indemnización se solicita para un tercero,que es la parte actora en su condición de prestamista de la cantidad cuyo reintegro solicita.
Pero además en el artículo 367 de ese mismo texto legal se regula la llamada acción de responsabilidad objetiva o por deudas estableciendo que los administradores ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Es esto lo que se alega que ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, por lo que a pesar de ese error en la denominación de una de las acciones ejercitadas frente a la administradora de la sociedad, fácilmente deducible de los hechos alegados, resulta evidente que en la demanda se están ejercitando dos acciones frente a la administradora, además de la reclamación de cantidad, según lo ha entendido ya no sólo la Sentencia de instancia al entrar en su examen sino también la parte demandada que también en la contestación de la demanda efectúa alegaciones sobre esos hechos que comprenden las dos acciones ejercitadas.
Por otra parte, no es cierto que en el escrito de contestación a la demanda no se haya planteado que haya habido una indebida acumulación de acciones, lo que puede apreciarse que se opone en el apartado 3 de las excepciones que plantea de carácter procesal al indicar que además de que nada se ha dicho en la demanda sobre una acumulación de acciones,en todo caso las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de la administradora no corresponden a la competencia del Juzgado de lo Mercantil, al considerar que la primera debe ser enjuiciada por los Juzgados de Primera Instancia, por lo que no es cierto que no se haya opuesto la parte demandada en ese primer momento a la acumulación de acciones planteada en la demanda,aunque ahora la acepte en el recurso.
Se desestima por ello y en definitiva el motivo del recurso de apelación,
TERCERO.- Debemos entrar a continuación en la segunda cuestión que plantea la parte demandada en su recurso, cuando se refiere a que ha habido error en la valoración de la prueba al haber estimado en parte la reclamación de cantidad frente a esa sociedad demandada.
La Sentencia de instancia ha considerado acreditado el préstamo pero únicamente en la cantidad de 200.000 €, por lo que añade a este importe el de los intereses y condena a indemnizar la suma de 280.000 €, en lugar de la de que se reclama en la demanda que asciende a 480.000 €, y mientras la parte demandada en su recurso defiende que no existe prueba que permita estimar la demanda aun en forma parcial, la parte demandante en el primero de los motivos de su recurso pretende que la estimación de la demanda frente a la mercantil lo sea en forma íntegra y no parcial, por lo que al tratarse de dos cuestiones relacionadas procederemos a su examen conjunto.
Consideramos que de la prueba practicada se ha acreditado que ha tenido lugar un contrato de préstamo por el importe que se manifiesta en la demanda,por lo que procede la estimación integra de la misma.
Para demostrar la existencia de ese préstamo se ha aportado como documento número 1 de la demanda el contrato privado de préstamo suscrito en fecha 5 de febrero de 2007 entre la aquí demandada, Dª Constanza, que actuaba en representación de la sociedad Sidurtreg SL, y la demandante que es Dª Marí Trini, haciendo mención a que la referida sociedad iba a promover un edificio de acuerdo al anteproyecto que se menciona y que para esa promoción Dª Marí Trini le prestaba en este momento la cantidad de 400.000 €, que la otra parte se comprometía a devolver antes del mes de noviembre de 2008, más 80.000 € de intereses, señalando además que para el afianzamiento de las cantidades a reintegrar la promotora reservará sin ponerlos a la venta los predios necesarios en los términos que se indican.
La otra parte no niega la firma de ese documento pero afirma que no se llegó a entregar el importe del préstamo y que además se trata de un contrato simulado, cuestiones a cuyo examen separado vamos a proceder.
Así en cuanto a la entrega del dinero, es cierto que se ha tenido en cuenta en la primera instancia para estimar en parte la demanda el testimonio de una hija de la prestamista, testimonio que aunque debe examinarse con cautela, dado el vínculo existente con una de las partes del procedimiento, esto no supone que no deba ser valorado cuando ocurre, como es el caso que nos ocupa, que dicha declaración resulta convincente al ser acorde con el resto de prueba practicada.
Dª Estefanía lo que manifestó en el juicio fue que el contrato de préstamo no fue firmado en Alcoceber, como se indica en el mismo, sino en Madrid en la casa de su abuela, explicando que había una relación de amistad entre las partes desde su infancia y que se visitaban cuando podían por lo habiendo coincidido todos en Madrid. Ella presenció cómo firmaron el mencionado documento en el que se hizo constar que se prestaba en ese momento, que fue cuando su madre entregó a la otra parte la cantidad de 200.000 € en efectivo, y que se dijo que el resto se abonaría por transferencia, habiendo aportado esa parte demandante un documento, que ha sido admitido como prueba en la alzada, que consiste en una fotocopia de una transferencia realizada por la demandante a la mercantil demandada, al día siguiente de la fecha del contrato, por un importe de 200.000 €.
En cuanto al relato de la testigo consideramos que es coherente y acorde con el resultado del resto de prueba, explicando los detalles concurrentes en la firma de ese contrato, aun cuando no coincidan con lo expuesto en el mismo en cuanto al lugar de suscripción, limitándose a afirmar que presenció la entrega de una parte del préstamo en efectivo y no de su totalidad, y que allí se dijo que el resto se remitiría por transferencia, que es lo que además consta en la copia que se ha acompañado.
Respecto al documento aportado debemos recordar el contenido del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se refiere a la fuerza probatoria de los documentos privados indicando,en cuanto ahora interesa,que '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Dentro de esa valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica, consideramos que ningún dato concurre que impida valorar a estos efectos el referido documento sobre el que la contraparte dijo que no lo conocía, por no constar en la contabilidad de la empresa, pero sin llegar a oponer su falsedad. Se corresponde además con lo que declaró la testigo en cuanto a que se iba a realizar una transferencia por la otra mitad del importe del préstamo, sin que se haya acreditado o manifestado que ese importe pueda tener otro origen diferente que impida relacionarlo con la operación de préstamo que nos ocupa.
Debe además situarse su suscripción en el contexto de amistad y confianza existente entre las partes que justificaría que aunque en el contrato se diga que se 'presta en ese momento' esa expresión admita que al menos una parte del importe se entregue de forma inmediata al día siguiente.
Pero es que lo que se está defendiendo de el contrario es que se trata de un contrato simulado, creado para justificar ante la Agencia Tributaria la existencia de un préstamo anterior del año 2003 que tuvo lugar entre las mismas partes y que fue objeto de una actuación de la unidad inspectora, de conformidad con el documento que esa parte demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda y que es un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, pero la existencia de ese préstamo previo y de la actuación inspectora no suponen que el contrato de préstamo que nos ocupa haya sido simulado para documentar esa operación anterior.
En primer lugar, no consta que el contrato que se ha aportado como documento número 1 de la demanda haya sido presentado a tales fines en la Agencia Tributaria para documentar un préstamo del año 2003, lo que resultaría además difícil de justificar cuando el referido documento es de fecha 5 de febrero de 2007 con una obligación de pago antes del mes de noviembre de 2008. El importe del préstamo en el presente supuesto ha sido el de 400.000 € mientras el del año 2003 lo era por la cantidad de 420.000 €, habiendo hecho mención a que esta cantidad se entregó en efectivo y se devolvió en transferencias. No consta tampoco que en ese primer préstamo se haya establecido el devengo de intereses mientras que en el del caso que nos ocupa estos intereses se fijaron en 80.000 €, intereses que tampoco se deberían de haber impuesto si su finalidad era la de dar cobertura a un contrato anterior donde no se hacía mención a los mismos. Finalmente cabe referir que tampoco parece acorde con que se trate de un contrato simulado el hecho de que se haya establecido en el mismo su finalidad, para llevar a cabo una promoción inmobiliaria, y que se haya pactado la reserva de varios de los elementos de la construcción sin ponerlos a la venta para cubrir el importe de la deuda.
Procede por tanto y en atención a estas consideraciones rechazar el motivo último del recurso de apelación de la entidad demandada, con lo que se desestima dicho recurso, y estimar por el contrario el motivo primero que ha planteado la parte demandante, de forma que la estimación de la demanda frente a la mercantil demandada es integra condenando a la misma a devolver a la actora la cantidad de 480.000 €.
CUARTO.- Procede decidir a continuación sobre la responsabilidad de la administradora, frente a quien se ha ejercitado la acción de responsabilidad individual y la acción objetiva, como ya hemos expuesto, habiendo entendido prescrita la Sentencia de instancia la acción individual, por lo que el siguiente motivo del recurso de apelación de la parte demandante versa sobre dicha prescripción con la pretensión de que se rechace.
La Juez de instancia ha aplicado a estos efectos el artículo 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en el que se dispone que ' La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
La redacción del referido precepto fue introducida por la Ley de 31/2014, de 3 de diciembre, siendo aplicable hasta ese momento el artículo 949 del Código de Comercio en el que se establece que ' La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.
El plazo de prescripción de cuatro años no se ha modificado pero sí el momento a partir del que se debe computar, adaptando la nueva norma el inicio de su computó al contenido del 1969 del Código Civil que con carácter general lo establece desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones.
De esta forma habiendo entrado en vigor la Ley 31/2014 a partir del día 24 de diciembre de 2014, a los veinte días de su publicación en el BOE, y siendo que no ha cesado la administradora en el ejercicio de su cargo, entendemos correcto que, como defiende el recurrente, no sea aplicable la nueva norma hasta el momento en que entró en vigor la misma el mencionado día 24 de diciembre de 2014, por lo que la acción de responsabilidad individual no puede considerarse prescrita cuando se presentó la demanda el día 21 de enero de 2015.
Este criterio es acorde con el contenido del artículo 1939 del Código Civil y ha sido el seguido con anterioridad por diferentes resoluciones entre las que caben citar las de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 251 de 15 de junio de 2017 y núm. 383 de 27 de septiembre de 2017, en las que se argumenta que 'Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.
De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción'.
No compartimos por otra parte que, como defiende la otra parte, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales en la interpretación del artículo 949 del Código de Comercio haya sido el de establecer el inicio del cómputo de ese plazo de cuatro años desde que las acciones pudieron ejercitarse y no desde el cese del cargo del administrador, ya que se transcribe para ello parcialmente el contenido de la Sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 448 de 27 de septiembre de 2007, cuando en esa resolución tras establecer que ese había sido el criterio de la Sentencia recurrida concluía que no podía acoger dicha tesis que sería contraria a la literalidad del precepto y a la protección de la seguridad jurídica, al no poder mantener activa una acción más allá del tiempo establecido para su ejercicio.
Se estima por ello también el motivo del recurso declarando que la acción de responsabilidad individual no se encuentra prescrita, por lo que procede entrar a decidir si la misma debe estimarse.
Los requisitos para el éxito de esta acción, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 472 de 13 de julio de 2016,son 'i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras)'.
Como se razona en la referida Sentencia ' la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art.1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril )'.
Partiendo de estas consideraciones, en el caso que nos ocupa debemos entender acreditados los referidos requisitos de forma que procede establecer la responsabilidad solidaria de la administradora por considerar que su actuación negligente ha ocasionado el daño. Este daño que consiste en este supuesto en no haber procedido al cumplimiento del contrato de préstamo, devolviendo su importe y el de los intereses pactados.
La actuación negligente de la administradora de la mercantil prestataria se fundamenta en no haber contabilizado el préstamo, como ella misma reconoció en el interrogatorio prestado, lo que en su caso podría dar lugar a la modificación del resultado de las cuentas anuales de los ejercicios en los que este préstamo ha tenido incidencia.
Pero donde apreciamos que ha sido especialmente negligente esa actuación ha sido por no haber prestado el afianzamiento a que se comprometió en la estipulación cuarta del contrato de préstamo, donde se hizo constar, tras haber indicado antes que el destino del mismo era para la promoción de un edificio, que ' Para el afianzamiento de las cantidades a reintegrar, más los intereses indicados, la promotora reservará sin poner a la venta, los predios necesarios, cuyo precio, reducido en un veinte por ciento, cubre suficientemente la deuda contraída y que serán señalados una vez redactado el Proyecto Básico por el Arquitecto. Este documento, se adjuntará al presente contrato, como parte integrante del mismo'.
Nada se ha demostrado respecto a que se diera comienzo a la referida promoción, constando por el contrario en el documento número 5 de la demanda, que es la nota simple informativa de la finca donde la promoción iba a desarrollarse,que pocos días después de pactarse el préstamo se procedió a hipotecar la misma, lo que tuvo lugar en escritura de fecha 9 de marzo de 2007, sin efectuar reserva alguna, y que posteriormente el día 16 de abril de 2009 esa finca fue adquirida por compra por Cisa, Cartera de Inmuebles SLU, de forma que se han vulnerado la totalidad de pactos establecidos en el contrato, en cuanto al destino del préstamo y al afianzamiento del mismo, lo que ha supuesto que en el momento del impago de la deuda la prestamista no tuviera ninguna de las garantías que le hubiera permitido asegurar su pago y a las que la otra parte, como administradora de la sociedad, se comprometió, sin haber destinado tampoco el importe recibido del precio de la finca para el pago de esa deuda.
Estimamos por ello la acción individual, lo que supone la condena solidaria de la administradora al pago de la cantidad solicitada, sin que por ello sea necesario entrar en el examen de la otra acción que frente a la misma se ejercita, que en este caso era la acción objetiva.
Se estima en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con ello la demanda, condenando solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la cantidad de 480.000 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al haber estimado la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación de la parte demandada que se ha desestimado se imponen a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se realiza por el contrario expresa imposición de costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación de la parte demandante, al haber estimado el mismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte demandante, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Marí Trini y desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Sidurtreg SL, en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castelló en fecha 4 de abril de 2018 y el Auto de aclaración de fecha 22 de junio de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 52 de 2015, REVOCAMOSla resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda y de condenar solidariamente a ambas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 480.000 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas de la instancia.
Las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación de la parte demandada se imponen a esa parte apelante y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada devengadas por el otro recurso de apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte demandada, al desestimar su recurso de apelación.
Devuélvase a la parte demandante la cantidad consignada como depósito para recurrir,al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
