Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 38/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100297

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12366

Núm. Roj: SAP M 12366/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0004942
Recurso de Apelación 38/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 591/2017
APELANTE:: D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
APELADO:: INSTALACIONES ELECTRICAS TORRAS SL
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
D./Dña. Agustín y JORCASA REHABILITACIONES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
DECATHLON ESPAÑA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
JORCASA REHABILITACIONES S.L.
INELT MULTITECHNICAL SERVICE S.A (INSTALACIONES ELECTRIQUES TORRA INELT)
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
591/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de Don Ovidio
, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO, contra
Don Agustín e JORCASA REHABILITACIONES, S.L., representados por la Procuradora Dña. MARIA
DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA, DECATHLON ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador
D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO e INELT MULTITECHNICAL
SERVICE S.A (INSTALACIONES ELECTRIQUES TORRA INELT), representado por el Procurador Don
JACOBO GARCÍA GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que, desestimando la demanda interpuesta por Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Marcos Moreno, frente a JORCASA REHABILITACIONES S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Paloma Villamana Herrera, Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Paloma Villamana Herrera, INELT MULTITECHNICAL SERVICES S. L., representada por el Procurador de los Tribunales Jacobo García García, y DECATHLON ESPAÑA S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Álvaro García de la Noceda de las Alas-Pumariño, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones que contra ellos se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, todos los demandados formularon oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Ovidio ejercita una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos que cifra en la suma de 1.201.144,95 euros, sobre la base de un relato fáctico según el cual el 12 de mayo de 2014 el actor habría sufrido un accidente de trabajo al caerse de una escalera cuando prestaba servicios para la empresa Jorcasa Rehabilitaciones S.L., subcontratada por la empresa Inelt Multitechnical Service S.A. para ciertas obras en la tienda de Decathlon España S.A., demandándose a estas tres empresas y a D. Agustín como propietario de Jorcasa. La actora con expresión de las lesiones y secuelas sufridas valora los daños y perjuicios en la suma reclamada, incluyendo 800.000 euros por daños morales.

Opuestas todas las partes dicta el juez sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la excepción de prescripción que habría sido esgrimida, y abordando el fondo del asunto valora la prueba practicada, incluido lo actuado en el previo proceso penal seguido, y concluye que no se habría acreditado actuación culposa alguna de los demandados, ni siquiera la relación laboral del actor con la empresa Jorcasa, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la reproducción de los hechos en que se funda la demanda, alegando la incongruencia de la sentencia al no tener en cuenta ciertos documentos aportados y testificales practicadas a su instancia, y alegando asimismo la errónea valoración de la prueba al no tenerse en cuenta toda la practicada, muy especialmente el atestado policial instruido en su día, abundando la parte en el resultado de tales pruebas, extractando la jurisprudencia que estimó de aplicación, y solicitando finalmente que no se le impongan las costas de primera instancia por serias dudas de hecho o de derecho.

Todos los demandados en sus respectivos traslados se opusieron al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.-En realidad la protesta de incongruencia que se hace (incluso omisiva se dice) se funda más bien en cierta crítica que la Sala ha de buscar entre las alegaciones que se repiten durante todo el recurso en relación con la motivación de la sentencia, pues se reprocha que no se hayan tenido en cuenta ciertas pruebas que la parte considera relevantes para el éxito de la acción, cuestión que asimismo se vincula posteriormente a la alegación de errónea valoración de la prueba.

Pues bien respecto de la motivación la STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan: '1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda , 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . ' 2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias , salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.' No cabe duda a la Sala que la sentencia que nos ocupa se encuentra debidamente motivada reseñando el juez el objeto del proceso, abordando la excepción de prescripción para desestimarla con amplios razonamientos, y entrando luego al fondo del asunto en el que igualmente se concreta la conclusión del juzgador de forma razonada en atención a la acción ejercitada, requisitos de la jurisprudencia para su éxito y prueba practicada, sin que el hecho de que no se mencionen en la sentencia todas y cada una de las pruebas llevadas a cabo afecte a ese deber de motivación como se dice debidamente cumplido.

Y desde luego tampoco es posible encontrar incongruencia alguna, que no se concreta no obstante en el recurso, en una sentencia que desestima íntegramente la demanda interpuesta.



TERCERO.-Respecto de la alegación de errónea valoración de la prueba, verdadero sustento del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

La Sala ya anticipa que no encuentra error alguno en la valoración que hace el juzgador en la sentencia recurrida, no encontrando omisión relevante en sus razonamientos, ni desde luego infracción legal de ningún tipo en una resolución como se ha dicho suficientemente motivada.

Es la actora en su demanda la que fija el objeto del proceso y concreta así el ámbito de la prueba en relación con todas aquellas cuestiones que resulten controvertidas por los demandados, y es la actora la que en función de los hechos que alega elige la acción que a su derecho interesa ejercitar.

Pese a que la demanda tiene más de cuarenta folios los hechos que se ofrecen como fundamento de la pretensión se reducen a la alegación de haber sufrido el actor un accidente de trabajo el 12 de mayo de 2014 cuando prestaba servicio para la empresa Jorcasa, a su vez subcontratada por la empresa Inelt para el mantenimiento de una tienda de Decathlon; y se dice que el accidente de trabajo tuvo lugar al caerse de la escalera en que el actor estaba subido cuando realizaba unos arreglos en una tubería de incendios a unos cuatro metros de altura (hecho primero de la demanda). En el hecho segundo se reseñan las lesiones sufridas. En el tercero se habla de la responsabilidad por culpa extracontractual de las codemandadas por haber causado daños y perjuicios que deben ser indemnizados, sin indicarse en ningún momento ni de forma alguna cuál haya sido la negligencia cometida por cada demandada, la acción u omisión dañosa, o la actividad omitida, algo propio del relato fáctico; en el hecho cuarto se reseñan los daños y perjuicios y su valoración, supuestamente conforme a la Ley 35/2015. En los fundamentos de derecho se reproducen indebidamente los hechos antes expuestos y se hace profusa copia de sentencias de supuestos que se dicen idénticos y que abundan en corresponder a la jurisdicción civil el conocimiento del asunto.

Es así que en verdad los hechos se limitan a la constatación del accidente al caer el actor de una escalera, algo no discutido, y a la alegación de estar trabajando en ese momento para la empresa Jorcasa como subcontratada de Inelt en el centro de Decathlon, pues el resto de hechos se refieren a las lesiones sufridas y a sus consecuencias, de modo que se anuda la exorbitante reclamación económica que se hace a la aplicación del artículo 1902 del Cc, culpa extracontractual que no obstante no encuentra reflejo fáctico alguno en la actividad desplegada por los demandados, sino únicamente en el hecho de haberse producido la caída cuando el actor estaba trabajando en la forma indicada, como si el mero hecho de producirse un trabajador alguna lesión en el trabajo supusiera la responsabilidad extracontractual de su empresa, al margen de toda circunstancia, y aun de la contratista de la misma y de la contratante principal, forma de argumentar la reclamación necesariamente abocada al fracaso.

La parte alega en fundamento de su pretensión la culpa extracontractual, pero en realidad en lugar de concretar de algún modo las causas de la responsabilidad exigida por esta vía la vincula exclusivamente al hecho de estarse ante un accidente de trabajo a modo de exigir una responsabilidad objetiva por este solo hecho además contradicho respecto del extremo determinante de si el actor era o no trabajador por cuenta ajena, contratado por Jorcasa, en la fecha del accidente; y la pretensión se hace con abundante reseña jurisprudencial que pretende sustentar que la jurisdicción civil es la competente cita no obstante que no resultaría aplicable a un hecho ocurrido en el año 2014.

La STS, Civil sección 1ª del 03 de diciembre de 2015 señala a estos efectos: 'La jurisdicción es improrrogable ( artículo 9.6 LOPJ ). La jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente la falta de la misma.

2.- Esta Sala, a partir de la doctrina sentada por las sentencias de pleno, de 15 de enero de 2008, RC nº 2374/2000 , RC n.º 2374/2000 , viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ , que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene ( arts. 5 d ) y 19 E.T . y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.

3.- Es cierto que esta doctrina se ha matizado en sentencias posteriores ( SSTS 11 de septiembre 2009 ; 9 de marzo 2010 ; 31 de mayo y 20 de octubre 2011 ). La aceptación de las anteriores conclusiones, se argumenta, 'no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto.

Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas'-.

Se trata de la asunción excepcional de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de estas reclamaciones en aquellos asuntos anteriores a la fijación del nuevo criterio.

La matización contenida en la sentencia de 11 de septiembre de 2009 se hace sobre la base de los siguientes presupuestos: 1º) proceso iniciado antes de la sentencia de 15 de enero de 2008 ; b) ausencia de alegación y debate, tanto en primera instancia como en el recurso de apelación de la cuestión de competencia de jurisdicción que obligaría a la apreciación de oficio, y c) concurrencia de circunstancias especiales referidas al tiempo de solución del conflicto.

.......................Es cierto que los criterios utilizados hasta la sentencia de Pleno para determinar la competencia de la jurisdicción civil distinguían, en general, según fuera lo pedido en la demanda; de tal forma que, si la demanda se basaba en la infracción exclusiva de normas laborales, se declaraba la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la jurisdicción civil ( SSTS de 6 marzo , 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que si se fundaba en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados, se declaraba la competencia de la jurisdicción civil ( SSTS 20 julio y 4 octubre 2006 ), por exigir hasta la citada sentencia que la demanda se basara inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales.

Sin embargo, la sentencia de 15 enero 2008 formula la doctrina que se ha expuesto por lo que si bien la demanda se refiere a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , la acción u omisión culposa de las empresas demandadas se sitúa en el incumplimiento por las misma de la normativa existente sobre prevención de riesgos laborales y en el incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene impuestos por tal normativa, consecuencia de lo cual fue que durante el desempeño de su actividad laboral los actores inhalaran durante años una sustancia altamente nociva para el organismo sin los medios de protección exigibles y, en consecuencia, que contrajeran la grave enfermedad que desarrollaron, lo que determina la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , que sientan la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de responsabilidad por daños causados con ocasión del contrato de trabajo o de la relación laboral.

En definitiva, resulta irrelevante que la responsabilidad discutida pudiera calificarse de extracontractual, según los criterios de esta Sala 1ª, pues 'lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil', como ya venía señalando la Sala IV del Tribunal Supremo (SS de 22 de junio de 2005 ; 13 de octubre 2011 ).

..................Cualquier duda al respecto, ha quedado resuelta en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en cuyo artículo 2 b dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.

Es decir, que incluso en el supuesto contemplado por la sentencia de Pleno de esta Sala, la atribución de competencia al orden civil, por la reclamación a personas ajenas a la relación laboral, quedaría sin efecto, como ya venía sosteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo. Esta doctrina jurisprudencial, señala, queda reflejada en la atribución de competencias al orden jurisdiccional social en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L. 36/2011, de 10 de octubre) que afronta la concentración de la materia laboral en el orden social de la jurisdicción, para que sea la jurisdicción social la competente para enjuiciar todas las cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral, o en conexión directa con el mismo ( SS de 14 de octubre de 2011 ; 30 de octubre 2012 ).' La propia Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su Preámbulo abunda en esta esencial cuestión: 'Por un lado, se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

Con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. En este punto la Ley sigue al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica.' Y la reciente Sentencia del TSJ, Andalucía Sala de lo Social sección 1ª del 13 de junio de 2019: '1.a.- Debemos partir de que estamos en presencia de un contrato de naturaleza laboral, del que dimana el ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios, por lo que es competencia de este orden social ( art. 2.b LRJS ).

Ello a su vez condiciona la acción ejercitada por el demandante, ya que su pretensión se sustenta en la clásica acción culpabilística de reclamación de daños y perjuicios con motivo de apreciar en la conducta del empleador la infracción en las oportunas medidas de seguridad e higiene en el trabajo, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción cometida y el resultado dañoso producido. En definitiva, básicamente se sustenta la acción ejercitada en el artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), que aún siendo ampliamente conocidos, no por ello se debe dejar de recordar, al disponer: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.' Añadiendo el invocado precepto de Prevención de Riesgos Laborales, que: '1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.' 1.b.- De lo que se deriva que aquella acción está basada en un régimen de responsabilidad por culpa, directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales para las obras en construcción. En definitiva, la Jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997 [ RJ 1997, 6853], 2-2-1998 [RJ 1998, 3250 ] y 23-6-1998 [RJ 1998, 5070 ], Y sentencias de esta Sala de Granada, entre otras, de fechas 18-03-2008 y 3-12-2014 ).

1.c.- Del ejercicio de dicha acción, se derivan especificas obligaciones procesales en relación a la carga de la prueba que le incumbe al demandante, sin perjuicio, de las que compete al demandado/s, en aplicación de los principios de distribución de la carga de la prueba de los hechos constitutivos, impeditivos y excluyentes, que proclama el artículo 217 LEC . Todo ello sin perjuicio de la atenuación (que no exención, STS de 30 junio 2010 (RJ 2010, 6775) de aquella obligación al trabajador, como parte más débil en la relación laboral.

1d.- En resumen, la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, es una acción que tiene como sustento el incumplimiento empresarial en la adopción de las medidas de seguridad, lo que no exime al demandante, de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (Incumbit probatio qui dicet, non qui negat), y sin perjuicio, de que el empleador demandado como garante de seguridad que es de la integridad total de su empleado, ostenta la obligación de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, a fin de acreditar que adoptó todas las medidas de seguridad exigibles para prevenir o evitar el riesgo.

No obstante, aquella regla general se ve atenuada con las disposiciones especiales sobre la distribución de la carga de la prueba en la presente materia, en aplicación del artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

De conformidad con el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los garantes de la seguridad de sus trabajadores, vienen obligados a probar que fueron tomadas todas las medidas necesarias para prevenir y evitar el daño, siendo analógicamente aplicable el artículo 1183 del Código Civil , de forma que el incumplimiento de aquella obligación se atribuye al empresario y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, lo que obliga al empleador a acreditar la concurrencia tanto del caso fortuito como de la fuerza mayor.

Teniéndose en cuenta a efectos de dicha prueba, el principio de facilidad probatoria que el empleador ostentar al tener a su disposición los medios de prueba ( art. 217.7 LEC ), conforme a las facultades de dirección y control que ostenta en la prestación de servicios de sus empleados ( art. 20 ET ).' De modo que desde el punto de vista de estarse ante un accidente de trabajo careceríamos de jurisdicción para conocer del proceso.

En todo caso no se habría acreditado tampoco la relación laboral del actor con la entidad Jorcasa, y puesto que se ejercita una acción del artículo 1902 del CC, que ha sido la examinada con acierto por el juez de instancia, debe argumentarse al respecto.

Ciertamente la relación laboral que el actor pretende con Jorcasa no se ha acreditado pues solo encuentra reflejo en el contenido de la demanda donde se indica que el actor habría prestado sucesivos servicios y trabajos de fontanería y calefacción para Jorcasa y que así sucedía el 12 de mayo de 2014 al sufrir el accidente, habiendo manifestado el propio actor a la Guardia Civil que intervino tras el accidente que llevaba trabajando para esa empresa dos días; en la declaración judicial en las diligencias previas instruidas en el juzgado de instrucción nº 3 de Arganda del Rey (folios 204 y ss tomo I) añadió que le iban a hacer contrato pero aún no lo tenía cuando sucedió el accidente, y que cuando le dieron el alta y volvió al trabajo el 16 o 17 de mayo le hicieron firmar unos papeles entre los que estaba el alta como autónomo de lo que no se enteró hasta el mes siguiente.

En la demanda lo que se dice al respecto es que fue al día siguiente al accidente, el 13 de mayo, cuando Agustín se presentó en el Hospital y le hizo firmar el alta como autónomo sin saber lo que firmaba, versión como el juez refleja contradictoria con lo declarado por el actor en las diligencias penales en septiembre de 2014, y que no obstante coincide con lo declarado por la testigo Clemencia que dijo ser amiga del demandante y estar presente el día 13 de mayo cuando Agustín acudió al Hospital con papeles para que los firmara Ovidio .

Las diligencias penales fueron sobreseídas, autos de 26 de marzo de 2015 y 26 de enero de 2016 (folios 271 y ss y 307 y ss del tomo I) haciéndose constar la falta de acreditación de la relación laboral, y lo cierto es que la prueba practicada en este procedimiento no permite alterar aquella convicción pues la vida laboral del actor (folios 64 y ss tomo I) acredita que el mismo estaba dado de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, régimen en el que por lo demás había estado de alta en otros largos periodos, no constando en ningún caso contratado por la empresa Jorcasa, reconocimiento del alta por la Tesorería General de la Seguridad Social que tiene fecha de 1 de mayo de 2014 tal y como consta al folio 450 tomo I. En la propia información entregada sobre riesgos laborales (folios 449 y 451 tomo I) en el nombre de la empresa consta el del propio trabajador.

Tanto D. Agustín como el representante legal de Inelt, y el representante legal de Decathlon, coincidieron en relatar en el acto del juicio cómo funcionaba la operativa de las tareas de mantenimiento que se iniciaban con una comunicación de Decathlon pidiendo el servicio concreto, la recepción por Inelt de esta comunicación y la indicación del operario u operarios que irían a hacer el trabajo, y la presentación del operario en la tienda donde se comprobaba el parte de trabajo, su identidad y se hacía constar la hora de entrada y de salida a fin de hacer luego la facturación; esta operativa acredita que el día 12 de mayo solo un operario accedió a hacer el trabajo que nada tenía que ver además con trabajos de fontanería o calefacción; así se observa en el parte de trabajo que aportaron tanto Inelt (folio 354 tomo I) como decathlon (folio 431 tomo I), haciéndose constar como operario a D. Juan Pedro , y coincidiendo ello con la facturación.

Este operario declaró en las diligencias previas (folios 259 y ss tomo I) que el único empleado de Jorcasa que estaba trabajando era él, que Ovidio se acercó por allí a saludarle y que él fue a lavarse las manos y cuando volvió Ovidio ya estaba en el suelo al haberse caído de la escalera, sin que se estuviera haciendo trabajo alguno de fontanería; y abundó en la operativa del trabajo en el centro de Decathlon en el mismo sentido antes indicado. Señalando que Ovidio iba vestido con ropa de calle.

Se pretende acreditar la relación laboral por lo consignado en el atestado instruido en el momento del accidente (folio 50 tomo I) sobre la base de que se reflejó la declaración del encargado de Decathlon D. Alfonso en el sentido de que 'un operario de una empresa que tienen contratada para el mantenimiento se ha caído de una escalera', cuando ni siquiera conocía Decathlon la subcontrata con Jorcasa, o mediante la declaración de testigos como D. Armando , amigo del actor que solo conoce lo que este le contó, o como D. Belarmino que dijo no haber contratado nunca al actor, y reconoció luego ante las preguntas que le fueron hechas que lo contrató unos días tan solo, cuando la vida laboral del demandante acredita que trabajó para el testigo no solo del 2 al 9 de noviembre de 2012 sino también del 14 de octubre de 2013 al 21 de febrero de 2014, lo que pone en duda la credibilidad de su testimonio. Los elementos de prueba son claramente insuficientes para justificar la relación laboral que además se opone a la documental aportada y aun a la propia actividad del actor que se habría mantenido en el régimen de autónomos durante más de dos años y que no habría acudido a la jurisdicción social a reclamar sus derechos o discutir la existencia de esa contratación que sin embargo y sin éxito invoca.

Limitándonos por tanto únicamente al ámbito de la responsabilidad extracontractual ningún hecho se alega siquiera que pueda hacer pensar en una actuación negligente o falta de diligencia en cualquiera de los demandados, no estándose ante una responsabilidad objetiva, de modo que los razonamientos que realiza el juez de instancia sobre este particular son de todo punto acertados y han de llevar a su confirmación.



CUARTO.-El último motivo del recurso pretende que se deje sin efecto la condena en costas, pudiéndose entender por la reseña de sentencias que hace la parte que el motivo se sustenta en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, dudas que por lo demás la recurrente no expresa en modo alguno, lo que por si solo ya constituye un claro motivo de desestimación.

Como recuerda la SAP, Madrid sección 9ª del 18 de julio de 2019: '....la STS Nº 15/2018 ha venido a señalar 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas . Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.

Habiéndose pronunciado en este mismo sentido la STS N º 103/2015.' No apreciando la Sala que el caso que nos ocupa plantee esas serias dudas de hecho o de derecho cuando además se vincula el ejercicio de la acción a un accidente de trabajo que se trae a la jurisdicción civil con la invocación de la responsabilidad extracontractual dirigiéndose la demanda contra cuatro demandados, sin indicar siquiera el ámbito de responsabilidad de cada uno de ellos ni los hechos determinantes de dicha responsabilidad.

Debe por todo ello desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta apelación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0038-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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