Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 836/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100540
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6793
Núm. Roj: SAP M 6793/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0248771
Materia: Fijación del importe de la deuda. responsabilidad de administradores por deudas. Carácter
solidario. La dejación de funciones del administrador no le exonera. Causa de disolución existente en el
momento del nombramiento. Anterioridad respecto al nacimiento de deuda. Deuda en vigor durante el ejercicio
del cargo. Conocimiento de la situación de insolvencia de la deudora. Reproche culpabilístico.
ROLLO DE APELACIÓN: 836/18
Procedimiento de origen: 961/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid
Parte apelante-impugnada: DOÑA Luz
Procurador: Dª Beatriz Martínez Martínez
Letrado: D. Jose Manuel Laguna Redondo
Parte apelada-impugnante: ESTELA RUBIO Y CÍA, SOCIEDAD COMANDITARIA
Procurador: Dª María José Bueno Ramírez
Letrado: Dª Lidia Posada García
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 345/2019
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo
836/18 los autos del procedimiento ordinario nº 961/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de
Madrid, el cual fue promovido por ESTELA RUBIO Y CÍA, SOCIEDAD COMANDITARIA contra DOÑA Luz y
DON Lorenzo , siendo objeto del mismo acciones en materia de responsabilidad de administradores.
Han sido partes en el recurso como apelante-impugnada, DOÑA Luz y como apelada-impugnante,
ESTELA RUBIO Y CÍA, SOCIEDAD COMANDITARIA, todos ellos representados y defendidos por los
profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 de noviembre de 2015 por la representación de ESTELA RUBIO Y CÍA, SOCIEDAD COMANDITARIA contra DOÑA Luz y DON Lorenzo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: i. Declare la responsabilidad solidaria de los administradores antes citados respecto de la deuda que ostenta Hoyo 10, S.L frente a mi mandante.
ii. Condene solidaria e indistintamente a los administradores al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (59.219,09 €) en concepto de principal, más los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda.
iii. Y todo ello, con expresa condena en costas a los demandados. '
SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2017 cuyo fallo era el siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Estela Rubio y CIA, Sociedad Comanditaria contra doña Luz y don Lorenzo y CONDENAR a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco euros con trece céntimos (49.555.31€.) más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
No existe especial pronunciamiento en materia de costas procesales .'
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Luz se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, quien impugnó la sentencia.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 16 de febrero de 2018 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 4 de julio de 2019
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1. La demanda rectora del procedimiento suplicaba que los demandados, DOÑA Luz y DON Lorenzo abonaran a la actora la cantidad de 59.219,09 €, como responsables solidarios de la deuda que mantiene la mercantil HOYO 10 S.L. (en adelante HOYO) con la actora ESTELA RUBIO Y CÍA, SOCIEDAD COMANDITARIA (en adelante ESTELA).
2. La deuda deriva del contrato de arrendamiento en cuya virtud ESTELA cedió en favor de HOYO el uso del local sito en la calle Miguel Ángel núm. 3 de Madrid. El contrato data del año 2005, si bien la última renovación se firmó con fecha 18 de julio de 2012.
3. Como consecuencia del impago parcial de la renta del mes de marzo de 2013 y el impago total de las rentas de abril de 2013 y sucesivas, la actora entabló procedimiento de desahucio núm. 1050/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, que culminó con sentencia de 11 de marzo de 2014 . Esta sentencia ordenó el desahucio y condenó a HOYO al pago de 21.228,70 € en concepto de rentas atrasadas a la fecha de la demanda, más las que se pudieran devengarse hasta el efectivo desalojo del local y los intereses procesales desde la fecha de interposición de la demanda.
4. La actora ha reclamado en este procedimiento un total de 57.763,15 € en concepto de rentas hasta la fecha de entrega de llaves, que se produjo en fecha 14 de abril de 2014. En la demanda se reclamó además, 1.455,94 € en concepto de intereses. En total, la reclamación es de 59.219,09 €.
5. La sentencia entendió que únicamente podían ser objeto de condena las devengadas hasta la fecha de la sentencia de desahucio porque se desconocía la fecha exacta del desalojo. Además la juez 'a quo' excluyó el pago de intereses, por lo que, en total, la juzgadora de la anterior instancia condenó a los demandados al abono de 49.555,31 €. Esta cantidad se obtiene sumando 21.228,70 €, correspondiente a rentas liquidadas hasta la fecha de la demanda, más 37.923,6 €, que hacen mérito otras rentas devengadas hasta dicha sentencia, menos la fianza, por importe de 9.596,99 €.
6. La sentencia aquí recurrida declara que HOYO se encontraba en causa de disolución por pérdidas cualificadas por presentar fondos propios negativos en el ejercicio 2009, situación que se repitió en los siguientes ejercicios 2012 y 2013.
7. Los administradores demandados fueron nombrados en fecha 10 de octubre de 2012 y no cumplieron los deberes legales relativos a la disolución y ordenada liquidación de HOYO. En consecuencia, la sentencia proclama la responsabilidad solidaria de tales administradores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
8. La representación de doña Luz ha interpuesto recurso de apelación al objeto de que se excluya su responsabilidad solidaria. Por su parte, ESTELA ha impugnado la sentencia con la finalidad de que la condena se extienda a la totalidad de la deuda reclamada. Analizaremos conjuntamente el recurso y la impugnación para lograr una mayor claridad expositiva y a fin de evitar reiteraciones.
SEGUNDO: DETERMINACIÓN DE LA DEUDA RECLAMADA.- 9. La sentencia de desahucio de 11 de marzo de 2014 condenó al abono de las rentas devengadas hasta el efectivo desalojo, pero el mismo Fallo estableció que el desalojo ya había tenido lugar, de modo que no procedía apercibir de lanzamiento. En vista de lo anterior, la juzgadora de lo Mercantil optó por incluir en la condena las rentas devengadas únicamente hasta la fecha de la sentencia de desahucio.
10. ESTELA combate el razonamiento judicial porque consta en las actuaciones del procedimiento de desahucio que HOYO entregó las llaves del local en fecha 14 de abril de 2014, según escrito presentado al efecto (folio 29), es decir, después de la sentencia de desahucio. Este escrito fue diligenciado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2014 (folio 31), poniendo las llaves a disposición de la parte actora.
11. ESTELA trata de restar importancia al pronunciamiento de la sentencia de desahucio referente a que el desalojo ya había tenido lugar. A tal fin, la impugnante señala que se trata de la 'coletilla final' del Fallo. A su vez, ESTELA critica a la juez 'a quo' por haber dado por supuesto que no se solicitó aclaración de la sentencia de desahucio 12. Sin embargo, ESTELA no justifica que la aclaración de la sentencia de desahucio haya tenido lugar.
Lo cierto es que la entrega de llaves por el arrendatario no excluye la posibilidad de que se haya podido producir un desalojo anterior.
13. Es comúnmente admitido que la entrega de llaves equivale a una 'traditio ficta', conforme al artículo 1.463 del Código Civil , por lo que podríamos entender con carácter general que la disponibilidad del local por parte del propietario no se produce hasta ese momento. Sin embargo, esa ficción ha de ceder en el caso en que ha podido existir un desalojo previo, pues es obvio que en ese supuesto el arrendatario no dispuso del inmueble desde ese momento.
14. Lo que no pasar por alto que el pronunciamiento del Juzgado que tramitó el desahucio condenó al pago de las rentas hasta el desalojo, el cual se consideró producido en un momento anterior al dictado de la sentencia. Por todo lo expuesto, la Sala considera que no podemos condenar al pago de rentas devengadas con posterioridad a dicha sentencia de desahucio.
15. En relación a los intereses reclamados, la juez 'a quo' razona que la condena incluida en la sentencia de desahucio se refiere a los intereses procesales del artículo 576 LEC , que son de abono desde la sentencia, mientras que lo que interesó el actor en la demanda son los intereses legales.
16. Por el motivo indicado, la juzgadora no concede cantidad alguna en concepto de intereses. La recurrente apunta una incongruencia omisiva, pues realmente existe un pronunciamiento al respecto, por lo que este vicio procesal no se produjo.
17. ESTELA señala que la juez 'a quo' intenta corregir el Fallo de la sentencia de desahucio, que incluye expresamente el abono de los intereses legales.
18. El Fallo de la sentencia de desahucio condena a al pago de intereses procesales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, en el fundamento cuarto de la sentencia de desahucio literalmente dice lo siguiente: 'La cantidad adeudada devengará intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago'.
19. Se observa por tanto una discrepancia evidente entre el fundamento y el Fallo de sentencia de desahucio respecto al dies 'a quo', que no fue oportunamente despejada por el juez competente, ni consta que se haya solicitado rectificación por alguna de las partes del aquél procedimiento. Por consiguiente, mientras no sea rectificado el Fallo de la sentencia, éste es el que debe prevalecer.
20. En esa tesitura consideramos procedente la reclamación efectuada respecto a los intereses computados desde la interposición de la demanda. El hecho de que la sentencia de desahucio mencione los intereses procesales y no lo legales peticionados en por la impugnante, no empece para desconocer esta pretensión. Según el artículo 576 LEC , el interés procesal es el interés legal agravado, salvo expresa disposición en contrario, que en este caso no consta. Por tanto, el actor está pidiendo menos, y no más u otra cosa distinta de lo que concede el Fallo de la sentencia de desahucio.
21. Por tanto, hemos de reconocer al impugnante, en concepto de intereses legales reconocidos en la sentencia de desahucio, la cantidad de 1.254,75 euros, tal y como interesa en su escrito de apelación.
Debemos significar al respecto que esta liquidación no ha sido combatida de contrario en el escrito de oposición a la impugnación.
22. Por consiguiente, el importe total de la condena será de 50.810,06 € (49.555,31 + 1.254,75).
CUARTO: RESPONSABILIDAD POR DEUDAS.- 23. Señala la representación de doña Luz que la actora debió haber interesado la ejecución de la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid para que la misma pudiera ganar firmeza; y sólo si no se consiguiera ejecutar la deuda, podría entonces el acreedor dirigirse contra los administradores.
24. La Sala considera incorrecto afirmar que una resolución es firme solamente cuando se ejecuta. La firmeza de una resolución depende de que quepan o no contra ella los correspondientes recursos. En este sentido el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) es clara en el sentido de que las resoluciones firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno.
25. Lo que sí es necesario es que la sentencia sea firme para que se pueda despachar ejecución definitiva, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 548 LEC , sin perjuicio de lo previsto la ejecución provisional.
26. Sentado lo anterior, no podemos admitir que la acción prevista en el artículo 367 LSC requiera previamente que se haya instado la ejecución de la sentencia declarativa de la deuda subyacente, ni que sea necesario hacer excusión de bienes de la sociedad deudora para poder entablar la acción contra los administradores. La naturaleza solidaria de la acción prevista en el artículo 367 es incompatible con el planteamiento de la demandada recurrente, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil .
27. Por la misma razón, tampoco es relevante que el acreedor se haya negado a alcanzar un acuerdo con la deudora, contrariamente a lo que sostiene la codemandada recurrente.
28. La representación de la Sra. Luz no pone en cuestión que fue nombrada para el cargo de administradora de HOYO en octubre de 2012, pero se excusa diciendo que tenía un puesto de cocinera en la empresa y que nunca ejerció, de hecho, funciones de administradora.
29. Esta Sala viene rechazando este tipo de argumentos, toda vez que la dejación de las responsabilidades voluntariamente asumidas no puede excusar al administrador nombrado. En nuestra sentencia núm. 379/2018 de 6 de julio dijimos al respecto lo siguiente: 'Con un alegato de este tipo la parte apelante está tratando de ignorar que la aceptación del cargo de administrador implica la asunción de responsabilidades, no sólo en el seno de la entidad administrada, sino también ante terceros, de las que el titular de aquél no se puede desentender. La inhibición del administrador en el desempeño de las obligaciones propias de su cargo, lejos de operar como una causa de exclusión de su responsabilidad opera, precisamente, como un justificante de imputación de la misma. La falta de efectivo control societario por parte de un administrador pasivo en atender sus propias atribuciones no puede ser un motivo de exoneración, pues el comportamiento omisivo, permitiendo que ocurra lo que no debería ser tolerado por un administrador diligente y causando así un daño a tercero, que era previsible y evitable, también es susceptible de generar responsabilidad'.
30. Se indica por la administradora recurrente que la causa de disolución de HOYO se produjo antes de que tomara posesión del cargo y que la deuda también es anterior.
31. El reproche que genera la responsabilidad ex artículo 367 LSC consiste en la pasividad de administrador frente a la existencia de una causa de disolución. En consecuencia, lo relevante no consiste en determinar quién provocó esa situación, sino quién ha incumplido el deber impuesto al administrador para una adecuada disolución y liquidación de la sociedad. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 144/2017 de 1 de marzo , proclama lo siguiente '7.- En esa sentencia afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen'.
32. En el caso que nos ocupa, los administradores demandados tomaron posesión de sus cargos estando la sociedad estaba incursa en causa de disolución. Aunque ellos no fueran los causantes de esta situación ni fueron los que concertaron el contrato de arrendamiento, sí estaban obligados a tomar las decisiones oportunas, por lo que debieron convocar la Junta con fin de disolver la sociedad. Al no hacerlo, incumplieron sus deberes legales y por tanto incurrieron en la correspondiente responsabilidad respecto a las deudas nacidas con posterioridad a la causa de disolución, que hubieran existido en el periodo en que los administradores ejercieron el cargo.
33. En relación al requisito de anterioridad de la causa de disolución respecto al nacimiento de la deuda, la misma STS núm. 144/2017 proclama que no cabe remontar dicho momento al origen de la relación jurídica inicial, salvo que exista un vínculo de accesoriedad muy estrecho entre ellas. Concretamente, el Alto Tribunal se pronuncia del modo siguiente: ' 6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo .
Pero ese no es el caso objeto del recurso, en el que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por los profesionales a la sociedad de la que el recurrente era administrador.
7.- En esa sentencia afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual .
34. En el supuesto del arrendamiento, aunque la relación jurídica date de un momento previo, lo cierto es que la obligación de pago de las rentas nace como consecuencia del disfrute del inmueble arrendado en la mensualidad correspondiente, por lo que el nacimiento de la obligación debe ubicarse temporalmente en ese momento.
35. En el caso de autos, la última renovación del contrato de arrendamiento se produjo en 2012, aunque el mismo procede de 2005, pero lo relevante para determinar el nacimiento de la deuda debe situarse temporalmente en las mensualidades reclamadas, es decir en marzo de 2013 y siguientes. La deuda es, por tanto, muy posterior al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución y tal misma estuvo vigente en el periodo en que los demandados ejercieron su cargo, por lo que no pueden eludir su responsabilidad.
36. Señala la representación de la Sra. Luz que el acreedor conocía la situación económica de HOYO y aun así aceptó renovar el arrendamiento en el mes de julio de 2012. Sin embargo, es jurisprudencia ya reiterada que el mero conocimiento de la situación de insolvencia de la sociedad no priva de legitimación al acreedor para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 367 LSC . Cabe citar la STS 207/2018 de 11 de abril de 2018 , que es del siguiente tenor: ' 2. Estimación del motivo. Hemos de partir de la citada sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , que se dictó para clarificar el alcance de la excepción de actuación contraria a la buena fe frente a la responsabilidad solidaria de los administradores, respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad.
Esta responsabilidad se regulaba en el caso de las sociedades anónimas en el art. 262.5 LSA y en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en el art. 105.5 LSRL , y tras la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se encuentra regulada para ambos tipos de sociedades en el art. 367 LSC .
En esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , matizamos el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.
En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que 'el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA ': 'Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello'.
La Audiencia, en el contexto de esta jurisprudencia, entiende que la sociedad demandante contrató con conocimiento claro de un evidente riesgo de impago derivado de la situación de insolvencia del deudor, y lo asumió. Y añade que no contrató 'a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales'.
El punto de diferencia de esta interpretación de la Audiencia con la jurisprudencia de la sala es que esta conclusión se extrae exclusivamente de haber contratado con pleno conocimiento de la situación de insolvencia del deudor, y por lo tanto asumiendo el consiguiente riesgo.
Y la jurisprudencia al respecto no es esta. La sala, en esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , dejó abierta la posibilidad de que el acreedor que ejercita la acción lo hiciera contraviniendo las exigencias de la buena fe cuando, además del conocimiento de la mala situación económica o insolvencia del deudor, concurrieran otro tipo de circunstanciales adicionales, como las que se reseñan que no concurrían en aquel caso (inciso final del fundamento jurídico 8): 'Los acreedores demandantes no estaban, al prestar sus créditos a la sociedad, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad que pusieran en evidencia que asumían el riesgo de insolvencia de la sociedad deudora, de tal forma que ejercitar después la acción de responsabilidad contra los administradores ex art. 262.5 TRLSA vulneraría las exigencias de la buena fe'.
Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora. El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente.
Por ello, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, por las mismas razones que han servido para estimar la casación, acordar la desestimación del recurso de apelación, con lo que se confirma la sentencia de primera instancia' .
37. La recurrente añade otros argumentos que podrían rebatir el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del administrador, prevista en el artículo 241 LSC , pero que carecen de transcendencia en relación a la acción realmente ejercitada, que se ha amparado en el artículo 367 LSC .
38. En efecto, se indica que el mero impago de deudas no es suficiente para que prospere la acción y que es exigible que el actor realice un esfuerzo argumentativo para establecer una relación causal entre la conducta y el hecho dañoso. Estos argumentos no puede prosperar pues es conocido que el único reproche culpabilístico que es preciso efectuar para que prospere la acción sustentada en el artículo 367 LSC es el que deriva de las omisiones que el propio precepto contempla en orden a la disolución y liquidación de la sociedad.
En nuestra sentencia núm. 379/2018 de 6 de julio dijimos al respecto lo siguiente: 'Las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , establecen que para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre éste y aquélla. Los demandados debieron constatar cuál era la situación económica de la entidad y no impulsar medidas para superarla o promover su disolución está sancionado por la ley con la imposición de la obligación de responder personalmente, con cargo al patrimonio personal de los administradores sociales, del endeudamiento social generado en esa época. No se olvide que la responsabilidad por deudas que preveía el antiguo artículo 262.5 del TRLSC (vigente artículo 367 del TRLSC) es imputable a los administradores sociales, precisamente, por no realizar un comportamiento activo que constituye una obligación inherente al desempeño del cargo de administrador'.
39. Señala la representación de la Sra. Luz que no es posible acumular la acción de responsabilidad del administrador social con una pretensión de reclamación de rentas.
40. Se trata de un criterio adoptado inicialmente por algunas audiencias provinciales que fue corregido posteriormente en sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que ha sido citada en otras posteriores, como la de 23 de mayo de 2013 o 18 de abril de 2016 . En todo caso, el argumento empleado por el recurrente carece de aplicabilidad al caso porque en la demanda únicamente se ejercitó la acción de responsabilidad de administradores, no la acción de cumplimiento contractual dirigida contra sociedad.
CUARTO: COSTAS.
41. Las costas derivadas del recurso interpuesto por la representación de doña Luz , se imponen a dicha parte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 LEC .
42. Las costas de la impugnación a la sentencia formulada por ESTELA no se impondrán a ninguna de las partes, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .
43. En relación a las costas de primera instancia, ESTELA considera que deben imponerse a los demandados, con sustento en una estimación sustancial de la demanda.
44. Esta Sala ha admitido la aplicación de la doctrina invocada en supuestos en que la diferencia entre lo pedido y lo concedido es escasa o puramente accesoria. En nuestra sentencia 87/2019 de 22 de marzo dijimos al respecto lo siguiente: 'Son múltiples los precedentes jurisprudenciales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , 9 de julio de 2007 , 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013 , entre otras) que señalan que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se seguiría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC ), lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.
El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, un margen de cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.
Pues bien, hemos de señalar que la aplicación del criterio de la sustancialidad resulta perfectamente aquilatado al presente caso, pues el importe señalado, finalmente, en la condena difiere en una cifra muy poco relevante con respecto a lo que se reclamaba en la demanda. Es por ello que no alteraremos el pronunciamiento en costas de la primera instancia'.
45. Sin embargo, la Sala considera que la doctrina invocada no es aplicable al caso de autos. Aparte de que la diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido es apreciable, hay que tener en cuenta que el importe de las rentas no satisfechas ha sido objeto de especial controversia.
46. Se trata de un aspecto que ha tenido relevancia en la fijación de la cuantía objeto de reclamación, por lo que entendemos que la estimación de la demanda es parcial y no sustancial. En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , de modo que no cabe imponer a ninguna de las partes las costas de primera instancia. En consecuencia, no procede modificar la sentencia de la anterior instancia en este aspecto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, con fecha 26 de octubre de 2017 en el seno del procedimiento ordinario nº 961/2015 y estimamos parcialmente la impugnación a la sentencia formulada por ESTELA RUBIO Y CÍA, SOCIEDAD COMANDITARIA 2º.- Revocamos parcialmente la sentencia recurrida respecto a la cantidad objeto de condena. En consecuencia, CONDENAMOS a DOÑA Luz Y A DON Lorenzo a que abonen a la actora la cantidad de 50.810,06 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.3º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas por su recurso de apelación. Las costas de la impugnación de la sentencia no se imponen a ninguna de las partes.
4º.- En todo lo no afectado por los anteriores pronunciamientos, confirmamos la sentencia de la anterior instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

