Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 530/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 345/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100171
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8092
Núm. Roj: SAP M 8092/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0034588
Recurso de Apelación 530/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 265/2018
APELANTE: Dña. Enma
APELADA: DÑA. Esther
PROCURADOR: DÑA. ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ
SENTENCIA Nº 345/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 265/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-reconvenida, DÑA. Esther , representada
por la Procuradora Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez, y de otra, como parte demandada-apelante-
reconviniente, DÑA. Enma , actuando en su propio nombre, derecho y representación.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Esther contra Enma debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda situada en TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM001 obligando a la arrendataria DOÑA Enma a estar y pasar por tal declaración y en, consecuencia a dejar libre y a disposición del arrendador la vivienda arrendada procediendo, en caso de incumplimiento, al desahucio mediante lanzamiento de sus ocupantes mediante los tramites oportunos, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Enma contra Esther , debo absolver y absuelvo a Esther de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a Enma al pago de las costas causadas por el ejercicio de tal acción.'
SEGUNDO.- En fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, por el referido Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento sustituyendo el fallo de la sentencia la expresión: TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM001 , por la expresión TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM002 .'
TERCERO. - Contra la Sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve , se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día tres de julio de dos mil diecinueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso. - 1.- La demanda planteada por Dª. Esther interesa que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda situada en TRAVESIA000 n° NUM000 NUM001 obligando a la arrendataria Dª. Enma a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a dejar libre y a disposición del arrendador la vivienda arrendada procediendo, en caso de incumplimiento, al desahucio mediante lanzamiento de sus ocupantes mediante los trámites oportunos, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la parte demandada. Tal petición se realiza con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan. El 1 de febrero de 1985, Doña Elisa (madre de la demandante) firmó con Don Roberto , (entonces esposo de la demandada), contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, TRAVESIA000 N° NUM000 NUM001 . El 12 de marzo de 1990 la demandada notificó por conducto notarial a Doña Elisa que habiéndose separado de Don Roberto , y habiendo acordado de forma unilateral por convenio regulador ratificado por sentencia que se le adjudicara el citado inmueble como domicilio familiar, pasaba a partir de ese momento a ser la arrendataria del mismo. Es decir, la demandada se subrogó en el uso de la vivienda a pesar de no concurrir en ella ninguna de las opciones que contempla la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964 y sin firmar un nuevo contrato, creyendo la arrendadora que lo tenía que acatar.
Posteriormente, tras el fallecimiento de la arrendadora pasó a serlo su hija, la demandante. Se afirma además que, de forma contraria a lo previsto en contrato, el inmueble viene siendo usado como despacho profesional de la demandada, así como destinándose al alquiler de habitaciones, en un uso no consentido de la figura del subarriendo. Igualmente alega que el pago se ha venido realizando con retraso, estando previsto en contrato que se realizaría los cinco primeros días de cada mes. Ante la pérdida de confianza de la arrendadora respecto a su inquilina por los reiterados incumplimientos de lo estipulado por contrato y la falta de comunicación entre las partes, el pasado 18 de enero fue remitido a la demandada burofax notificándole la resolución del contrato y, en consecuencia requiriéndole el desalojo de la vivienda concediéndole de plazo hasta el 1 de marzo.
2.- Por la demandada se contestó a la demanda, alegando la falta de legitimación activa, excepción que fue retirada en el acto de la audiencia previa. Reconoce los hechos alegados de contrario respecto del origen de la relación entre las partes, si bien niega que se trate de un supuesto de subrogación en la vivienda, siendo un supuesto de cesión del artículo 24.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y artículo 15 de la vigente, conforme a la D.T. 2ª de esta última. Reconoce que tiene su despacho profesional en la vivienda, manifestando que ello fue conocido por la arrendadora en todo momento. No obstante afirma que ello no desvirtúa la naturaleza del contrato conforme al artículo 4.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Niega la existencia de subarriendos no consentidos. Respecto del retraso en el pago de la renta, se afirma que la relación ha sido atípica y que se han venido pagando obras que no le correspondían, y realizando ingresos sin rigidez en los plazos. Igualmente afirma que desde que se recibió el burofax, y a la vista del cambio de actitud de la demandante, se han venido ingresando las rentas de forma indicada en el burofax. A su vez, formula demanda reconvencional, alegando que la actora nunca ha facilitado documentación relativa al IBI y suministro de agua, limitándose a comunicar verbalmente el importe, que ha sido ingresado por la demandada sin cuestionarlo. Conforme a las actualizaciones previstas en contrato, la renta actual asciende a 622,22 euros mensuales. Sin embargo en demanda se defiende la existencia de una renta mensual de 1.094 euros mensuales. Por ello reclama la suma de la diferencia entre la renta pagada entre 2013 y 2018, entre los meses de junio y mayo de cada año, por importe de 26.956,04 euros. Igualmente, y a la vista de la documental que se ha aportado a las actuaciones, reclama la suma de 570,91 euros correspondiente al IBI pagado en exceso.
3.- Por la demandada reconvencional se contestó a la demanda, afirmando que la demandada en la exposición de los hechos de su demanda reconvencional oculta un dato importante, la renta estipulada en el contrato no se mantuvo, con la aprobación de la LAU 29/1994 y en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda se permitió que la renta de los contratos de arrendamiento de viviendas anteriores al 9 de mayo de 1985 pudiese ser actualizada por el arrendador y Doña Elisa se acogió a dicha opción. Cuando Doña Esther heredó la vivienda en 1999, la renta era superior a la estipulada por contrato además como bien sabe la Señora Enma a dicha renta se le añaden los gastos de la Comunidad de Propietarios en los que se incluye el consumo de agua así como el pago del IBI. Como manifiesta en su demanda a lo largo del año había algún mes en el que se le cobraba algún remanente de agua y el IBI que la Sra. Esther paga previamente y fraccionado. Todos estos conceptos se le justificaban. Cada año se le ha ido indicando a la Sra. Enma la cuantía a pagar dado que ésta variaba en virtud del aumento del pago de la Comunidad y del IPC no se le comunicaba mes a mes, ya que como se desprende de los recibos aportados con la demanda las cantidades no se modificaban mensualmente sino anualmente e incluso como se puede apreciar en los pagos, no hubo incremento alguno desde el año 2013 a 2017.
4.- La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente, con el consiguiente lanzamiento, al considerar, a modo de síntesis, que "<... A la vista de las alegaciones de las partes sobre la naturaleza del origen de su relación contractual, resulta no controvertido para las partes que el 1 de febrero de 1985, Doña Elisa (madre de la demandante) firmó con Don Roberto , (entonces esposo de la demandada), contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, TRAVESIA000 N° NUM000 P NUM001 . El 12 de marzo de 1990 la demandada notificó por conducto notarial a Doña Elisa que habiéndose separado de Don Roberto , y habiendo acordado de forma unilateral por convenio regulador ratificado por sentencia que se le adjudicara el citado inmueble como domicilio familiar, pasaba a partir de ese momento a ser la arrendataria del mismo. De tal situación, resulta que, como defiende la demandada, el contrato que se encuentra en vigor es el celebrado el 1 de febrero de 1985, produciéndose desde el 12 de marzo de 1990 la subrogación de la demandada en la posición de arrendataria, hecho éste aceptado de forma concluyente por la madre de la actora, en cuya posición se subroga además la ahora demandante por título de herencia. No puede defenderse la existencia de una novación contractual, siendo manifiesta la voluntad de las partes de continuar con el contrato de 1 de febrero de 1985, habiendo quedado ambas partes del presente procedimiento, subrogadas en la posición de arrendadora y arrendataria.
En estas circunstancias, debe analizarse la normativa aplicable a la relación jurídica así definida. Conforme a la Disposición Transitoria 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. No resulta aplicable a la demandada la condición de subrogada prevista en la normativa transitoria de la lay de 1994, pues al momento de su aprobación, ya era arrendataria por derecho propio en virtud de la cesión consentida que se produce en el año 1990. Aclaradas tales cuestiones, habrá de analizarse si concurre alguna de las causas de resolución contractual que prevé el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Tres son las causas alegadas en demanda: la falta del pago puntual de la renta; el uso de la vivienda para una finalidad distinta de la prevista contractualmente; la existencia de un subarriendo no consentido. Respecto de esta última causa ninguna prueba se practica por la demandante, por lo que sin más, debe rechazarse su concurrencia, habiendo sido negada de contrario. Respecto del uso de la vivienda como despacho profesional, ninguna prueba practica la demandante que justifique que ello haga perder la condición de vivienda del inmueble, siendo aplicable el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , invocado por la demandada. Por tanto la única causa a analizar será la relativa al retraso en pago de la renta. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de marzo de 2014 ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior ( STS 09/09/2011, rec. 1375/2009 ). Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada. La desestimación de la demanda, según lo pretendido por la demandada, supondría privar de toda relevancia jurídica a sus incumplimientos contractuales, amparándose en una supuesta tolerancia del demandante que pretende equiparar a una novación contractual. No puede entenderse que la tolerancia del arrendador, consintiendo el pago con retraso por parte del arrendatario, pueda ser considerada como un acto propio oponible en su perjuicio, pues no se aprecia que su actuación sea clara e inequívoca en la variación del plazo de abono de la renta, según los criterios que para la interpretación de un acto como propio fija el Tribunal Supremo. El acto propio debe ser inequívoco para producir efectos. Ninguna modificación consta que se haya producido respecto del plazo de pago, expresamente aceptada por las partes como acto de novación del contrato. Los contratos, como establece el artículo 1258 del Código Civil , deben cumplirse en primer lugar teniendo en cuenta lo pactado, sin que sea admisible que la parte incumplidora alegue la mala fe de quien en todo momento ha cumplido con lo que le incumbía, por el hecho de hacer valer sus derechos. Debe igualmente valorarse que, pese a que la demandada invoca el principio general de la prohibición del abuso de derechos, al cambiar la arrendadora su criterio respecto de la exigencia puntual de pago de la renta, su actitud tras el requerimiento para tener por resuelto el contrato, parece chocar igualmente con la buena fe que parece exigir exclusivamente respecto de la contraria, en los términos que ahora se analizarán, con motivo del estudio de la acción reconvencional.
......La demandada ejercita una acción reconvencional en la que pide que se declare que la renta vigente del contrato asciende a 622,22 euros. Anticipando el fallo por ella pretendido, de manera unilateral, y de forma contraria a los pagos que venía realizando al menos en los últimos cinco años, procede a realizar pagos exclusivamente por ese importe, y a accionar contra la demandante, reclamando las diferencias entre los pagos que pacíficamente ha venido realizando en los últimos años y la renta por ella calculada. Tal comportamiento supone una transgresión de la buena fe contractual que igualmente debe ser valorada a efectos de tener por acreditada la causa de resolución basada en la falta de pago de la renta. La demandada ha quedado acreditado, siendo un hecho por ella misma aceptado, que ha venido pagando una renta notablemente superior a la que resultaría de la actualización de la prevista en el contrato mediante la aplicación del IPC. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 autoriza a la demandante a elevar la renta pactada, dentro de unos límites y siempre y cuando se realice la previa comunicación al arrendatario. La falta de acreditación de una previa notificación escrita al arrendatario por parte de la demandante, no puede implicar que se prive de relevancia jurídica a los actos propios de la demandada, la cual ha venido pagando la renta actualizada sin mostrar oposición alguna, sino hasta el momento de la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento. La garantía de la notificación escrita al arrendatario permite a éste oponerse al pago de un sorpresivo incremento de renta, pero no legitima el comportamiento de quien de forma pacífica ha venido cumpliendo con el pago de la renta en una nueva cuantía, retractándose de su comportamiento acorde al contenido de la ley, ante la voluntad de la contraparte de hacer valer sus derechos derivados de la falta del pago puntual de la renta.
Finalmente resta por analizar la pretensión reconvencional relativa al pago en exceso del IBI. Sin negar su obligación de pago de tal cantidad, señala en la demanda reconvencional, y concreta en el acto de la audiencia previa, que abonó las siguientes cantidades en tal concepto: 414,32 euros por el año 2017; 1559 euros, en concepto del alquiler, agua e IBI, también abonados en 2017. En 2016 se abonó la suma de 459. En el año 2015, las cantidades de 1044 euros, como IBI y agua; 1244 euros, de los que afirma que 1044 euros corresponden a renta y 1544 euros, de los que 1044 afirma corresponden a renta. De la documental por ella aportada no puede venirse en conocimiento cierto de qué cantidades corresponden a IBI y cuales a renta, y por ende si ha existido un exceso de pago. El documento XXIX de la reconvención, no recoge, a diferencia de otros como el XXV o el XXI, que las cantidades abonadas correspondan al IBI. Lo mismo cabe decir de los documentos X y XXVIII, en los que pretende amparar el exceso de pago. En estas circunstancias, y aplicando las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, la demanda reconvencional debe ser rechazada.
", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. Consta Auto de aclaración y rectificación de error material de 8 de Mayo de 2.019, en el sentido de referirse las actuaciones al piso situado en TRAVESIA000 n° NUM000 NUM002 y no NUM001 , como se había hecho constar anteriormente.
5.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada reconviniente, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba practicada, dado que cuando se presenta la demanda no existía ninguna renta impagada ni existía retraso en el pago de la renta, ya que la renta del mes de febrero de 2018 se ingresó el 5 de febrero de 2018 (Doc. n° 13 de nuestra contestación) y la demanda se presentó el día 20 de febrero. Y tampoco cabe apreciar que se produjese una enervación anterior de la renta, dado que la única 'reclamación' al respecto realizada por la demandante se hace a través del burofax enviado el 19/1/2018 y recibido el 25/1/2018 (fecha no desvirtuado ni atacado por la demandante) resolviendo unilateralmente el contrato. A fecha de 25/1/2018 no debía ninguna cantidad por el arrendamiento, dado que la renta del mes de enero de 2018 ya se había ingresado con anterioridad, el 18 de enero. El juzgador a quo está penalizando más unos retrasos en el abono de la renta que han sido consentidos y aceptados durante años por la arrendadora, que un impago de las rentas, dado que la Ley permite al arrendatario enervar en una ocasión el contrato. Pero en el presente caso ni ha existido requerimiento previo, ni ha existido enervación previa, ni pago intemporal de cantidades impagadas, por lo que no concurren los presupuestos procesales ni jurídicos para apreciar la resolución del contrato de arrendamiento. Al desestimarse parte de las causas de resolución alegadas por la demandante admitiendo las causas de oposición alegadas por esta parte, de conformidad con el art. 394.2 LEC no pueden imponerse íntegramente las costas de la demanda principal a esta parte, tal y como hace la sentencia de instancia.
Reitera los argumentos de la reconvención, solicitando: - Que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Esther con condena en costas por ser temeraria y abusiva.
Se acojan las pretensiones recogidas en nuestra demanda reconvencional, y se condene a Dña. Esther a que: -Se declare que la renta que me corresponde a partir del 1 febrero del 2018 por el arrendamiento del piso NUM002 . de TRAVESIA000 nº NUM000 de Madrid es de 622,22€ mensuales.
-Se condene a pagar a la demandada reconvencional la cantidad de 26.956,04€ como cantidades abonadas en exceso por el alquiler del piso NUM002 . de TRAVESIA000 nº NUM000 de Madrid desde 6/2013 a 5/2018.
-Se condene a pagar a Dña. Esther la cantidad de 570,91€, como cantidades pagadas de más durante los años 2015 a 2017 por el concepto de IBI.
-Se condene a la demandada reconvencional a las costas de la reconvención.
6.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO . - Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba respecto a la resolución del contrato y reconvención planteada.- Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada por las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) En la Cláusula Segunda del contrato vigente entre las partes, se establece expresamente que el pago de la renta se producirá dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la Séptima que el retraso en ocho días del pago de la renta constituye causa de desahucio.
2ª) Durante el año 2.017 se produjeron retrasos en el pago de la renta, en concreto la del mes de junio se llevó a cabo por transferencia de 19 de Junio, Julio por transferencia del día 28 de ese mes, Agosto el día 30, Septiembre el día 8, Octubre el día 27, Noviembre el día 28, y Enero de 2.018, el día 18, folios 28 a 34 de autos, dando lugar a la resolución del contrato por la arrendadora mediante burofax de fecha 18 de Enero de 2.018, remitido y recibido el día 19 siguiente, interesando el abandono de la vivienda con fecha 1 de Marzo de ese año.
3ª) En consecuencia, constatados los retrasos producidos en el último año y medio, es claro que concurren los supuestos del resolución contractual a que se refiere el artículo 114 de la LAU de 1.964 , aplicable al caso de autos por razón de la fecha del contrato suscrito, siendo indiferente que no existiera ninguna renta impagada al tiempo de presentación de la demanda, pues la acción ejercitada no se refería al impago de rentas, sino al incumplimiento contractual reseñado en cuanto al tiempo de pago de la misma, acreditado, pero con los retrasos enumerados, y por tanto ese pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y antes o después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ( STS de 27 de marzo de 2014 ), ni le sean de aplicación los supuestos de enervación de la acción para los casos de impago de rentas, cuando está acreditado el pago, pues la enervación del desahucio surte efecto en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior ( STS 09/09/2011, rec. 1375/2009 citada también por la sentencia apelada), lo que no concurre en el presente caso, pues los mismos datan ya de más de año y medio, producidos con la reiteración descrita.
4ª) Para concluir, en cuanto a la reconvención, el invocado exceso del IBI, concretado en el acto de la audiencia previa, en la suma de 414,32 euros por el año 2017; 1559 euros, en concepto del alquiler, agua e IBI, también abonados en 2017; en 2016 la suma de 459; en el año 2015, las cantidades de 1044 euros, como IBI y agua; 1244 euros, de los que afirma que 1044 euros corresponden a renta y 1544 euros, de los que 1044 afirma corresponden a renta, no se desvirtúa el extremo esencial en el que se funda la sentencia, cual es que de la documental por ella aportada no puede desprenderse cuáles cantidades corresponden a IBI y cuáles a renta, y por ende si ha existido un exceso de pago, como se colige de los documentos 10, 21, 25, 28 y 29, citados por la sentencia de instancia, folios 107, 127, 128 y ss. de autos de la reconvención, en donde no se recoge dicho desglose, y por ello no permite acreditar los concretos pagos realizados y por qué concepto, a fin de poder cuantificar las cantidades reclamadas, limitándose la apelante a desglosarlos sin prueba alguna, carga de la prueba que correspondía a la demandada reconviniente, en virtud del artículo 217 de la LEC .
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO. - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por DÑA. Enma , frente a DÑA. Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid en fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve , aclarada por Auto de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 265/18, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 2 de Septiembre de 2019.

