Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 973/2019 de 11 de Junio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 345/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100400
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2781
Núm. Roj: SAP V 2781/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 973/19
SENTENCIA Nº 000345/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Moncada, con
el nº 000825/2017, por Dª Regina y D. Casimiro representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA
INIESTA MEDINA y dirigido por el Letrado D. EDUARDO FRANCISCO MONTES HERNANDEZ contra CAIXABANK
S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y dirigido por la Letrada
Dª PATRICIA BLASCO ALVENTOSO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Casimiro y Dª Regina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de, en fecha 28 de Junio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: 5. QUE DEBO ESTIMAR ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por mercantil CAIXABANK contra D. Casimiro y Dª Regina . 6. QUE DEBO DECLARA Y DECLARO que procede el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes fecha 19/02/2008 ante el Notario de Valencia D. José Mª Cid Fernández protocolo 342, y su novación de fecha 3/11/2004 ante el Notario de Massamagrell Dª Mª Desamparados Messana Salinas, con número de protocolo 1414. 7. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Casimiro y Dª Regina a pagar: a. el importe total de las cuotas vencidas, capital e intereses a 23.08.2017 no pagadas por la demandada, 140.228,20 euros. a. más los intereses remuneratorios previstos en el contrato hasta el dictado de la presente sentencia y desde la misma los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la LEC. 8. DECLARAR el derecho que tiene la actora a que en ejecución de sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias. Con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Casimiro y Dª Regina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.- La entidad CAIXABANK S.A. formuló demanda como sucesora a titulo universal de BANCO DE VALENCIA S.A. contra D. Casimiro y Dª. Regina en su condición de deudores hipotecarios, solicitando que se declarara el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 19 de febrero de 2008 autorizada por el Notario D. José María Cid Fernández con el nº 342 de su protocolo, que fue objeto de novación modificativa por escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2014 otorgada ante la Notario Dª. Amparo Messana Salinas con nº 1414 de su protocolo, ascendiendo finalmente la suma objeto de préstamo a 140.228,20 €, garantizado con hipoteca constituida sobre la finca registral nº NUM000 de Albalat dels Sorells, inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada nº 2 al tomo NUM001 del libro NUM002 , folio NUM003 , propiedad de los prestatarios demandados. La parte demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de autos estimó la demanda en su integridad declarando el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo hipotecario referido y la pérdida del plazo concedido en su día al deudor, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada más los intereses remuneratorios pactados y los del art. 576 LEC desde la sentencia, declarando el derecho de la actora a que en ejecución de sentencia se realice con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Contra dicha sentencia han interpuesto recurso los demandados solicitando su revocación con íntegra desestimación de la demanda principal y condena en costas a la entidad bancaria apelada. Conferido el oportuno traslado la entidad demandante presentó escrito oponiéndose al recurso presentado de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Examen de los motivos de impugnación objeto del recurso de apelación.- En su escrito de interposición del recurso la representación procesal de los prestatarios demandados alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación: infracción del art. 43 LEC así como de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE; infracción del art. 10 LEC; infracción del art. 1124 CC por indebida aplicación de dicho precepto e indebida concurrencia de causa de resolución contractual.
Cabe aclarar con carácter previo que en el presente juicio la entidad actora no ejercita su acción en base a la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo sino que ha optado por acudir a un proceso declarativo en base al incumplimiento grave y esencial de la obligación, solicitando del órgano judicial que se reconozca su derecho al vencimiento anticipado con la consiguiente pérdida del plazo inicialmente concedido al deudor para el pago del crédito, pretensión perfectamente ejercitable en juicio declarativo, como así lo avala la jurisprudencia y analizaremos a continuación.
1.-) Infracción del art. 43 LEC y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE así como del art. 10 LEC .- Los dos primeros motivos del recurso, que se analizan conjuntamente, cuestionan la legitimación activa de CAIXABANK S.A. así como el hecho que el juzgado no haya decretado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al amparo del art. 43 LEC. Alega la parte apelante que por los prestatarios demandados se ha formulado demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 bis de Valencia especializado en cláusulas abusivas insertas en contratos con garantía inmobiliaria celebrados con consumidores, en el que se ha solicitado la nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario de autos otorgada de fecha 19 de febrero de 2008, relativa a la cesión del crédito hipotecario. Planteada en estos términos la cuestión, esta Sala no puede sino compartir las consideraciones vertidas por el juzgado tanto en la audiencia previa como en el auto de fecha 4 de marzo de 2019, que fue confirmado por auto de fecha 8 de mayo de 2019 resolutorio del recurso de reposición, pues es claro que no concurre prejudicialidad civil, y ello por varias razones: en primer lugar, porque consta debidamente acreditada en autos tanto la cesión del crédito formalizada en escritura de fusión por absorción de fecha 16 de julio de 2013 a la que alude la propia escritura de novación del crédito hipotecario otorgada en fecha 3 de noviembre de 2014, como la inscripción del crédito hipotecario en favor de Caixabank S.A. (certificación registral, inscripción 5ª, folio 39 de autos, documentos nº 1 y 3 de la demanda), siendo por tanto Caixabank S.A. sucesora a título universal del Banco de Valencia S.A.
que le transmitió todo su patrimonio quedando aquélla subrogada en todos los derechos y obligaciones de ésta, como así consta claramente en la referida escritura de novación; en segundo lugar porque tal y como se desprende de la aludida escritura de novación, en la que se concedió a los prestatarios un periodo de carencia de 24 meses -ésta ya otorgada por Caixabank S.A. como cesionaria y sucesora de Banco de Valencia S.A.-, los prestatarios reconocieron plena legitimidad a dicha entidad bancaria, que ahora niegan con ocasión de la reclamación del crédito; en tercer lugar, porque la cesión del crédito no depende en absoluto de la mencionada cláusula sino que ha tenido lugar en virtud de los instrumentos públicos antes señalados, con la consiguiente inscripción registral del crédito y de su garantía, por lo que poco o nada va a afectar al presente la sentencia que se dicte en el aludido procedimiento que se sigue ante el juzgado especializado en condiciones generales de la contratación, como tampoco afectará a la legitimidad activa de Caixabank S.A., indiscutible cualquiera que sea la suerte de la mencionada cláusula, ya que en todo caso la notificación al deudor de la cesión no es obligatoria ya que se suprimió tras la reforma del art. 149 LH operada por Ley 41/2007 de 7 de diciembre y tampoco la exige el art. 1526 CC, y a lo sumo podría tener los efectos del art. 1527 CC, pero en modo alguno ello afectaría a la validez y eficacia de la cesión.
En consecuencia, procede desestimar dicho motivo de impugnación al ser clara y evidente la legitimación activa de la entidad bancaria demandante.
2.-) Incumplimiento grave y esencial de la obligación y vencimiento anticipado.- A) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.- La parte apelante alega como tercer y cuarto motivo de impugnación la infracción del art. 1124 CC que considera solo es aplicable a las obligaciones recíprocas mientras que el préstamo no lo es en cuanto que sólo genera obligaciones para una de las partes, y en todo caso considera que no concurre causa de resolución contractual dado que el incumplimiento deriva de la imposibilidad económica de las prestatarios para seguir satisfaciendo el préstamo y en el caso el incumplimiento no reviste los caracteres de esencial y grave ya que a la fecha de interposición de la demanda las cuotas impagadas ascendían a 5.920,56 € que es una mínima parte del crédito, por lo que a su juicio, sólo procedería reclamar la cuotas impagadas hasta la demanda.
A la vista de las alegaciones de la parte apelante, que cuestiona la procedencia del vencimiento anticipado decretado al amparo de los arts. 1124 y 1129 CC, cabe señalar que ante un incumplimiento de la obligación por parte del deudor todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver el contrato siempre que dicho incumplimiento sea grave y esencial. En este sentido el art. 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y el art. 1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.
De hecho la cuestión que aquí se suscita ha sido resuelta por esta Sala, en innumerables resoluciones, entre otras, en sentencias nº 310/2017 de 27 de Noviembre, 192/2018 de 19 Abril y 405/2018 de 17 de septiembre, en las que se citaba la sentencia nº 983/16 de 13 de Diciembre de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica, señalando esta última: 'Si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del articulo 1.124 del Código Civil, al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio- económicas que ello comportaría' .
Cabe señalar no obstante que actualmente y tras la STS Pleno nº 432/2018, de 11 de julio el debate está zanjado, pues se admite ya sin discusión la consideración del préstamo con interés como un contrato con prestaciones recíprocas y por tanto se admite -ahora ya sin duda alguna- la aplicación del art. 1124 CC a este tipo de contratos.
En cuanto al incumplimiento grave y esencial de los prestatarios como requisito de la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, cabe señalar que como ha reiterado esta Sala el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1.089 del Código Civil, siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29 de febrero d 1988, 25 de octubre de 1988, 5 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1996 y 26 de noviembre de 2001, entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 18 de diciembre de 1991, 31 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1992, 21 de septiembre de 1993, 19 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 30 de abril de 1996, 5 de mayo de 1997, 11 de marzo y 22 de octubre de 2002, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario.
Por otro lado, son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala que han declarado la pérdida del plazo en supuestos como el que nos ocupa por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, en aplicación de lo establecido en el art. 1129.1º CC pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias nº 108/2020 de 20 de febrero, nº 78/2020 de 10 de febrero, nº 63/2020 de 4 de febrero, nº 45/2020 de 29 de enero y nº 18/2020 de 15 de enero.
Además hemos reiterado en supuestos análogos al presente que nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo con garantía hipotecaria pero cuya finalidad es obtener un título para ejecución -una sentencia-, por tanto no se ha ejercitado el derecho a reclamar el crédito en el procedimiento de ejecución hipotecaria para realización de la citada garantía, lo que significa que en este caso la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cláusula ni en su aplicación -concreta o genérica- sino en la norma general del artículo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago de forma relevante, siendo aquella la obligación fundamental que le compete, en este caso.
En este sentido, en la reciente sentencia de esta sección nº 39/2019 de 17 de enero, como en otras muchas anteriores, hemos dicho que la doctrina jurisprudencial ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios, doctrina que se encuentra recogida en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial pudiendo citarse las sentencias de la Sección 9ª de 13 de diciembre de 2016, 25 de mayo, 1 de junio y 12 de junio de 2017 o la sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial en la que se recuerda por otro lado, con semejantes razones, que el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016).
Sentado lo anterior, y en lo relativo al requisito de la insolvencia del deudor previsto en el apartado 1º del art. 1129 CC esta Sala se ha pronunciado recientemente en las sentencias antes citadas, así como en la nº 420/2019 de 11 de septiembre, y al respecto cabe puntualizar lo siguiente: a) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados cando se ha frustrado la finalidad del contrato dejándolo sin sentido económico o patrimonial ( STS de 22 de noviembre de 1997).
b) La aplicación del art. 1129.1º no exige una previa declaración formal de insolvencia o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus obligaciones que haga sumamente difícil la percepción o el cobro del crédito ( STS de 13 de julio de 1994, 27 noviembre 1997 y la más reciente de 7 de septiembre 2012).
A lo expuesto cabe añadir que la posibilidad de utilizar dicho precepto ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia del Pleno nº 432/2018 de 11 de julio antes citada, al señalar que: '...En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible (...) no es admisible la alegación que impida la aplicación del artículo 1129 del Código Civil , pues la hipoteca, tal conforme está regulada en nuestro ordenamiento, no garantiza la devolución del total del préstamo, al estar sometida a un procedimiento de ejecución especial en el que rara vez se obtiene la completa satisfacción del crédito (...) la acción aquí ejercitada no se basa en la referida cláusula de vencimiento anticipado, que siendo firme aquel pronunciamiento, se tiene por no puesta, sino en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil que confieren al acreedor la facultad de instar la pérdida del beneficio de plazo para el cumplimiento de la obligación cuando como aquí acontece, el deudor ha incurrido en una situación de insolvencia sin garantizar la deuda con posterioridad a la constitución del derecho de hipoteca'.
B.-) Aplicación de la anterior doctrina al supuesto analizado objeto del recurso.- En el presente caso el incumplimiento de los prestatarios debe considerarse contumaz y generalizado pues cuando la entidad bancaria demandante procedió al cierre de la cuenta en agosto de 2017 los prestatarios adeudaban 5.920,56 € más 1.053,46 € de principal e intereses remuneratorios respectivamente (según el acta de determinación de saldo de saldo de fecha 4 de septiembre de 2017 aportado como documento nº 5 de la demanda), sin que conste ningún pago posterior (el impago de la deuda comenzó en diciembre de 2016), por lo que al tiempo de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2017 ya se adeudaban 12 cuotas, lo que determina el número de impagados en la primera mitad del préstamo a que se refiere el actual art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 que se remite a la misma, que simplemente mencionamos a título orientativo en orden a valorar la gravedad del incumplimiento desde un parámetro objetivo, cuotas impagadas que a fecha actual son 42 (esto es, los demandados llevan tres años y medio sin hacer frente a las mismas), por lo que nos hallamos ante un abandono evidente y grave de la obligación de pago durante un periodo sumamente prolongado de tiempo, situación susceptible de ser calificada en los términos del art. 1129.1º Cc que se refiere a la facultad del acreedor de dar por vencido anticipadamente el crédito ante la situación de insolvencia del deudor.
Es evidente a la vista de lo expuesto que no cabe hablar de una provisionalidad de la insolvencia, que no se vislumbra como puntual, sino persistente en el tiempo y que perdura desde tiempo atrás, siendo de destacar que la mera existencia de la garantía real no excluye la insolvencia del prestatario, pues como señala la sentencia nº 512/2018 de la Sec. 9ª de 30 de mayo es indudable que el largo plazo para reintegrar el préstamo y el incumplimiento permanente, firme y continuado en el pago de las cuotas de amortización, implica una dejación total en el cumplimiento de los pagos, significativo de tal insolvencia, entendido, como ya motivamos en la SS. de 11 de abril de 2018, 11 y 24 de septiembre de 2019, 17 y 19 de febrero y 4 de marzo de 2020 entre otras muchas como el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones exigibles. El artículo 1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo. Precisamente el fundamento del citado artículo es que no merece el deudor el derecho al plazo cuando está poniendo en riesgo el legitimo derecho del acreedor, pues si se otorgó, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, pues de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, no se habría concertado plazo para su amortización.
Con tales datos se significa claramente que los prestatarios han devenido objetivamente a una situación de incapacidad para atender el cumplimiento de la deuda pendiente que debe sancionarse con la pérdida del plazo, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto, siendo aplicables los arts. 1124 y 1129 CC en cuya virtud acciona la parte demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Costas procesales.- La desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada conlleva la imposición al mismo de las costas procesales causadas en esta alzada como consecuencia de dicho recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y Dª. Regina contra la sentencia de fecha 28 de junio 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Moncada en autos de juicio ordinario nº 825/17, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

