Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 345/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 641/2019 de 23 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 345/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100317
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:13332
Núm. Roj: SJM MU 13332:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AGP
Modelo: S40000
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000641 /2019
DEMANDANTE D/ña. Víctor
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE MIGUEL MORENO SANDOVAL
DEMANDADO D/ña. Salome
Procurador/a Sr/a. HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, veintitrés de noviembre de 2021.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 641/19, a instancia de don Víctor, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Sánchez González y con la asistencia letrada del Sr. Moreno Sandoval, frente a doña Salome representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Flores y con la asistencia letrada del Sr. Martín-Gil García, sobre adquisición preferente de acciones.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez González, actuando en nombre de don Víctor, interpuso demanda sobre el ejercicio del derecho de adquisición preferente de participaciones sociales, en cuya virtud interesaba que se dictase sentencia por la cual:
I.- Se declare que el contrato de compraventa de participaciones sociales quedó perfeccionado el día 21 de junio de 2017, con la prestación del consentimiento por DÑA. Salome al realizar la oferta o denuntiatio sobre sus 62 participaciones sociales de TALLERES ATAZ E HIJOS, S.L, números 377 a 438, ambas inclusive, y por D. Víctor al manifestar su voluntad de adquirir las mismas conforme al artículo 6.3º de los Estatutos Sociales de la entidad.
II.- Se condene DÑA. Salome a otorgar a favor de D. Víctor escritura pública de compraventa de las 62 participaciones sociales de su titularidad en TALLERES ATAZ E HIJOS, S.L, números 377 a 438, ambas inclusive y, al momento de dicho otorgamiento, deberá pagar D. Víctor a DÑA. Salome, como consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente, la cantidad total de 601,24 euros que se corresponde con el precio de oferta aceptado de 9,6974 euros por cada participación social.
III.- Todo ello con expresa condena en costas si la demandada se opusiere a la presente demanda.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 26 de noviembre de 2020 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2021, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes de la práctica de diligencia final, la cual se practicó el 21 de octubre de 2021.
TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Con fecha 22 de octubre de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez González, actuando en nombre de don Víctor, interpuso demanda sobre el ejercicio del derecho de adquisición preferente de participaciones sociales, en cuya virtud interesaba que se dictase sentencia por la cual:
I.- Se declare que el contrato de compraventa de participaciones sociales quedó perfeccionado el día 21 de junio de 2017, con la prestación del consentimiento por DÑA. Salome al realizar la oferta o denuntiatio sobre sus 62 participaciones sociales de TALLERES ATAZ E HIJOS, S.L, números 377 a 438, ambas inclusive, y por D. Víctor al manifestar su voluntad de adquirir las mismas conforme al artículo 6.3º de los Estatutos Sociales de la entidad.
II.- Se condene DÑA. Salome a otorgar a favor de D. Víctor escritura pública de compraventa de las 62 participaciones sociales de su titularidad en TALLERES ATAZ E HIJOS, S.L, números 377 a 438, ambas inclusive y, al momento de dicho otorgamiento, deberá pagar D. Víctor a DÑA. Salome, como consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente, la cantidad total de 601,24 euros que se corresponde con el precio de oferta aceptado de 9,6974 euros por cada participación social.
III.- Todo ello con expresa condena en costas si la demandada se opusiere a la presente demanda.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
El órgano de Administración de TALLERES ATAZ E HIJOS, S.L.,
mediante Burofax, de 7 de junio de 2017, comunica a D. Víctor la intención del resto de socios de transmitir, a persona extraña a la sociedad, las participaciones sociales de las que son titulares al objeto, de si fuera de su interés, ejercer su derecho potestativo de tanteo.
En la citada comunicación constan los siguientes particulares:
- DÑA. Salome vende sus sesenta y dos participaciones sociales, números 377 a 438, ambas inclusive.
- DÑA. Antonieta vende sus sesenta y tres participaciones sociales, números 251 a 313, ambas inclusive.
- D. Julio vende sus diez mil ciento ochenta y siete participaciones sociales, números 126 a 250; 439 a 500; y 10.501 a 20.500, todas inclusive.
Igualmente constan como condiciones, las siguientes:
Don Víctor, mediante burofax de 21 de junio de 2017, comunica que ejerce su derecho de tanteo sobre las participaciones sociales titularidad de DÑA. Salome y DÑA. Antonieta, ejercitando dicho derecho independientemente respecto de las participaciones titularidad de cada una de las indicadas socias. Como consta en dicha comunicación
DÑA. Salome y DÑA. Antonieta comunican, mediante burofax de 8 de julio de 2017, la no admisión de la adquisición preferente ejercitada por mi representado, siendo el motivo alegado: por no cumplir las condiciones solicitadas. Considera parte actora que ello se debe a la no adquisición de la totalidad de las acciones de los socios vendedores, porque no adquiere las del socio don Julio, e igualmente por no asumir la cancelación de las garantías personales otorgadas.
La cuestión para resolver se ha de centrar en sí cuando son varios socios los que quieren vender, el socio que quiere comprar tiene que adquirir las participaciones de todos ellos o, sí por el contrario, puede dirigir su derecho de adquisición respecto de las participaciones de solo uno o algunos de los socios vendedores.
La transmisión de participaciones, como se dijo, está sometida a las reglas y limitaciones que establecen los estatutos sociales de la entidad, no existiendo previsión estatutaria que imponga al socio, que ejerce el derecho de
adquisición preferente, la necesidad de adquirir el paquete de participaciones sociales del resto de socios que quieren vender y, por consiguiente, el derecho de adquisición preferente se puede dirigir sólo a un socio, no necesariamente a todos.
Pretender lo contrario supondría una condición contraria al principio de buena fe, eludiendo la operatividad de la preferencia que establecen los estatutos de la sociedad, frustrando la activación del derecho de adquisición preferente que tiene reconocido el socio.
Por tanto, D. Víctor ejercitó el derecho de adquisición preferente sobre las participaciones de DÑA. Salome, cubriendo la totalidad de las participaciones ofertadas por dicha socia, no pudiendo imponerse, como abusivamente se hizo, la compra del resto de participaciones de los demás socios vendedores, lo que sin duda se ha de reputar nulo, al no existir previsión estatutaria en este sentido.
En cuanto a la cancelación de garantías financieras, esta condición no se aplicaría a doña Salome porque ésta no prestó afianzamiento alguno.
Considera la parte actora que la perfección contrato de compraventa de acciones se produjo con la conjunción de declaraciones de voluntad de vender y de comprar, sin que sean admisibles condicionamientos no previstos en los estatutos.
Concluye la parte actora que el contrato de compraventa de participaciones sociales quedó perfeccionado, una vez DÑA. Salome manifestó su voluntad de vender (denuntiatio) y D. Víctor expresó su voluntad de adquirir mediante el ejercicio de su derecho de adquisición preferente, conforme recogen los estatutos sociales de la entidad.
Una vez perfeccionado el contrato, el incumplimiento permitiría al actor su ejecución forzosa para la plena ejecución de la transmisión, y producción de sus efectos.
El 18 de diciembre de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Flores, actuando en nombre y representación de doña Salome, presentó escrito de contestación.
Considera que en defecto de pacto o en caso de remisión estatutaria a las restricciones previstas legalmente, será de aplicación supletoria el TRLSC.
La contraoferta del socio Víctor, ahora demandante, modifica las condiciones de la oferta de venta conjunta de todas sus participaciones, comunicada por los otros tres socios, entre los que se encuentra la ahora demandada, Salome. Por tanto, su contraoferta no tiene eficacia jurídica alguna y así le fue comunicado por la sociedad y por doña Salome (Doc. 7 de la demanda), de conformidad con el artículo 107.2 d) TRLSC.
El art. 107 TRLSC, exige para la transmisión de participaciones sociales a terceros el consentimiento de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General, el cual ni se ha producido ni se ha denegado en la forma establecida en dicho precepto, pues no se ha adoptado acuerdo alguno al respecto por la Junta General de socios ni se le ha comunicado a doña Salome por conducto notarial la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
A mayor abundamiento, la demandada, de conformidad con la regulación del derecho de adquisición preferente en las transmisiones a terceros no socios en los estatutos sociales (art. 6, apartado 3º reproducido en el hecho segundo en negrita), y en el TRLSC, desistió de su intención de vender y no vendió sus participaciones sociales al primer oferente, AUTO-SELECT MURCIA, SL, además de negarse a vendérselas al demandante (Documento 7 de la demanda).
Por otra parte, en la regulación referida del derecho de adquisición preferente en las transmisiones a terceros no socios no figura subrogación legal alguna en la posición del tercero por el socio que lo ejercite como parece alegar el demandante.
Conforme al artículo 107.2 de la LSC, a falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales se rige por las reglas contenidas en dicho apartado.
Por tanto, resulta de aplicación la regulación establecida en los estatutos de 23 de febrero de 1994, y escritura de adaptación de 29 de mayo de 1998.
'ARTÍCULO 6º.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES:
1º RÉGIMEN GENERAL.
A) Las participaciones sociales serán transmisibles en la forma prevista por la Ley y estos Estatutos.
...
3º.- TRANSMISIÓN VOLUNTARIA INTER VIVOS. DERECHO DE PREFERENTE ADQUISICIÓN:
El socio que pretenda transmitir intervivos su participación o participaciones sociales a persona extraña a la Sociedad, deberá comunicarlo por escrito a los Administradores, indicando la identidad del adquirente, numeración de las participaciones, precio y condiciones de la operación.
Los Administradores en el plazo máximo de quince días desde que reciban la solicitud, de la cual acusarán recibo oportuno, la pondrán en conocimiento de todos los demás socios, con indicación de las circunstancias del caso.
Los socios podrán optar a la compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación.
...
El socio podrá, en todo momento, desistir de su petición y cancelar la operación de transmisión de participaciones, abonando en este caso los gastos ocasionados.
...'.
Por lo que respecta a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (artículo 217,2 de la LEC de 2000). Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (artículo 217,3 de la LEC de 2000).
Conforme a los artículos 1254 y 1258 del Código Civil la perfección del contrato supone un consentimiento o concierto de voluntades entre partes definiendo derechos y obligaciones derivados del contrato. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre todos los elementos necesarios para la existencia del contrato (artículo 1261 del Código Civil).
Traídos estos criterios a la presente litis, no cabe hablar de perfección del contrato, toda vez que don Víctor, ante la comunicación de una posible venta a un tercero de las participaciones, emitió una declaración de voluntad no plenamente coincidente con las condiciones de venta. Ello conllevaba otra declaración de voluntad de los demás socios aceptando la contraoferta para que surgiera la perfección del contrato.
Y ello sin perjuicio de las vicisitudes posteriores que llevaron a Autoselect a adquirir solo las participaciones de don Julio.
De la literalidad de la comunicación, y de las declaraciones en juicio, se evidencia el carácter esencial de la adquisición de todo el paquete de participaciones.
Y Autoselect finalmente adquirió todas las acciones que quedaron una vez se había puesto de manifiesto el desistimiento de doña Salome y doña Antonieta.
en el trámite de diligencia final, declaró don Edmundo, que fuera administrador de Autoselect al tiempo de la compraventa de acciones. En el minuto 13 manifestó que la adquisición de todas las acciones era una condición esencial pero que doña Salome y doña Antonieta desistieron de la venta. Por ello el total de las acciones quedó reducido a las de don Julio.
Doña Antonieta y doña Salome desistieron conforme a lo expresado en los estatutos, que admiten el desistimiento en cualquier momento. Ante este derecho de desistimiento libre y amplio, considero que ese desistimiento se pudo manifestar antes de la consumación de la venta de las participaciones a Autoselect, dejando sin efecto la oferta atinente a las participaciones de doña Salome y de doña Antonieta.
En atención a lo expuesto se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez González, actuando en nombre de don Víctor.
Desestimada íntegramente la demanda, deben imponerse la costas a la parte actora de conformidad al artículo 394 de la L.E.C.
Fallo
Que con DEESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Sánchez González, en nombre y representación de don Víctor, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a doña Salome de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
