Última revisión
26/05/2004
Sentencia Civil Nº 346/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 495/2003 de 26 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 346/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100114
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7659
Núm. Roj: SAP M 7659/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00346/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 495 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Sebastián
PROCURADOR: SUSANA GARCIA ABASCAL
APELADO: DIRECCION000
PROCURADOR: ANA PRIETO LARA-BARAHONA
En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Sebastián representado por la Procuradora Sra. García Abascal y de otra, como apelada demandada DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona y como demandante Doña Gema, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Dª Susana Garlla Abascal en nombre de Gema y Sebastián contra DIRECCION000. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia, entendiendo que en la misma erróneamente se valora que no existe obligación de guarda y custodia por parte de la Comunidad de Cesionarios demandada, y entiende que lo dispuesto en el artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad no es un numerus clausus sino una serie de obligaciones a título ejemplificativo, pero que ello no excluye esa obligación de vigilancia y custodia de los vehículos depositados en el garaje gestionado por la comunidad de usuarios, sin embargo sí existe una limitación de las obligaciones de la Comunidad en la norma estatutaria que únicamente considera como tales la de garantizar a los usuarios el uso y disfrute de su plaza, exigirles el cumplimiento de los estatutos y demás obligaciones y hacer frente a los gastos que se originen como consecuencia de la explotación, y es entre los gastos de la explotación en las que no existe un numerus clausus, pero no en las obligaciones que están perfectamente delimitadas, por tanto y en virtud de norma estatutaria, la guardia y custodia de los vehículos no es obligación de la Comunidad, se sostiene asimismo que existe esa obligación de guarda y custodia de los vehículos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos, sin embargo ese artículo 9 se refiere a los derechos del cesionario y en concreto se establece literalmente que tendrá derecho exclusivo de uso y disfrute de la plaza que le haya sido adjudicada, quedando limitado este uso a la guarda y custodia de los vehículos, por tanto esa guarda y custodia lo que hace referencia es a la única posibilidad de utilización de la plaza por el cesionario, que no puede dedicarla a otras funciones distintas de esa, como se desprende de la continuación de la norma en la que se le prohibe cualquier otra actividad y que la presencia y permanencia de personas en el garaje será solo con ocasión de acceder o abandonar el vehículo, por tanto tampoco del artículo 9 de los Estatutos se desprende esa obligación de vigilancia de los vehículos por parte de la Comunidad.
SEGUNDO.- Se sostiene como segundo motivo de recurso que la Comunidad de Cesionarios sí tiene un servicio de vigilancia y control durante las 24 horas del día para atender al aparcamiento de las 382 plazas, ello efectivamente es así, pero de la existencia del servicio no puede desprenderse tampoco la existencia de la obligación, no podemos olvidar que no nos encontramos ante una empresa que actuó con animo de lucro, en cuyo caso sería de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba y de la presunción de culpa al haberse producido el evento dañoso, pero no nos encontramos como hemos dicho antes ante un supuesto de una empresa con una finalidad lucrativa, sino ante una mera comunidad de usuarios, que no tiene beneficio alguno por la prestación de sus servicios, por tanto no le es de aplicación ese principio de inversión de la carga de la prueba y en consecuencia le incumbía a la parte ahora recurrente acreditar los elementos fundamentadores de la responsabilidad extracontractual recogidos en el artículo 1.902 del Código Civil y en su interpretación jurisprudencial, esto es la existencia de un daño en el reclamante, una culpa en el demandado, y una relación de causa efecto entre el daño y la culpa, en el presente caso ha quedado acreditado el daño por la sustracción del vehículo propiedad del actor, pero no ha quedado acreditada en modo alguno la existencia de culpa o negligencia en la entidad demandada que justificara su obligación de indemnizar ni relación de causa efecto tampoco evidentemente entre esa supuesta actuación negligente de la Comunidad de Cesionarios y la sustracción del vehículo, por lo que y en consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 91/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

