Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Civil Nº 346/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 773/2003 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 346/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100291

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7469

Núm. Roj: SAP M 7469/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que acreditado que el defecto en la banda de rodadura del neumático no existía en el momento de ponerse en circulación tal producto, la demandada viene exonerada de responsabilidad tanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, como con lo regulado en el artículo 1902 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00346/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 346

Rollo: 773 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

En Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 283/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 773/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Juan Ramón, representado por el Procurador Sr. Don Juan Manuel Caloto Carpintero, y de otra, como demandada y hoy apelante GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Lydia Leiva Cavero; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, frente a GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A. -antes Good Year Española S.A.-, representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 160.783,60 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la deuda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de junio del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

Primero.- Esgrimiéndose por la apelante, como primer motivo del recurso, la falta de personalidad de la demandada por carecer del carácter o representación con que se le demanda, invocando que la misma no fabricó el neumático objeto de autos, el cual tampoco importó ni vendió, la Sala no considera acogibles tales alegatos, debiendo de reproducir, ante su pertinente aplicación al caso de autos, lo razonado por la sentencia de 10 de febrero de 2004 de la Audiencia Provincial de Zaragoza ante un supuesto en que se imputaba al "fabricante" de producto defectuoso la responsabilidad por daños originados por productos que fabricaban: "En el caso presente no cabe duda de que el neumático Goodyear se ha fabricado por la empresa "Goodyear". Sin embargo, la demandada argumenta que ella no fabrica los neumáticos y que la responsable -en su caso- sería la Sociedad luxemburguesa (del mismo grupo empresarial) que lo fabricó... Sin embargo, de la prueba practicada se deduce que la ahora apelante asume en España las responsabilidades del grupo o de la Sociedad matriz. Ello se infiere de los siguientes elementos de prueba. En primer lugar, de la falta de aportación por la demandada de la documentación que regulara sus relaciones con la "casa-madre". No sólo el incumplimiento de ese requerimiento judicial induce a pensar que si no lo ha cumplimentado es para eludir su responsabilidad, sino que la aplicación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (principio de facilidad de la prueba) hacen recaer sobre la demandada incumplidora las consecuencias de la falta de la misma. Pero, en segundo lugar, el interrogatorio de la demandada en el acto del juicio permite concluir que representa a la "casa-madre" en España. Así lo afirma el representante de "Goodyear España S.A." al contestar a las preguntas de la parte actora (Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Además, el entramado de los "grupos de empresas" no puede servir de escudo y excusa para afrontar las responsabilidades pertinentes. Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia de 17 de mayo de 2002, donde se razona: "No perturba esta afirmación la existencia de sociedades filiales. Este es un fenómeno mercantil típico de "subordinación" o de "dominación hacia dentro", con finalidades prácticas en el mercado, pero con un contenido claro, cual es la sumisión de la sociedad filial a la voluntad y directrices de la sociedad matriz, existiendo en el campo dogmático interesantes discursos sobre la independencia o no de las filiares respecto a las empresas madre o hasta qué punto lo son (así, "teoría de la identidad"...). Sin embargo en la práctica forense se suele acudir a la teoría del "levantamiento del velo" para evitar que las apariencias escondan resultados antagónicos con la justicia material". Aunque en otro contexto, el espíritu de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001 resulta diáfano cuando lo que pretende es evitar el fraude de los derechos de un tercero a través de las mutuas remisiones entre matriz y filiales. Así dice: "De este modo el adentramiento que el Tribunal de Instancia llevó a cabo en las estructuras internas de las sociedades es correcto desde el momento que la deuda se le atribuya a "M., S.A.", pues su personalidad jurídica se presenta indiferenciada de la sociedad principal y matriz, lo que se acomoda a la doctrina jurisprudencial interesada, en cuanto declara que no cabe admitir que puedan burlarse los intereses legítimos de terceros, al pretender que prevalezca la personalidad jurídica de la principal, con la consecuencia de extraditar el pleito fuera de España, sobre su filial, lo que sería tanto como autorizar una vulneración del artículo 1256 del Código Civil (Sentencia de 3 de junio de 1991). La aplicación del principio de respecto a los propios actos se relaciona con la buena fe en el ejercicio de los derechos que proclama el artículo 7 del Código Civil. Se incurriría en abuso si se atendiera a la confusión sembrada por las sociedades que actúan en régimen de subordinación para de este modo perjudicar los intereses de los acreedores de la filial, siguiendo el camino del fraude -artículo 6-4 del Código Civil EDL 1889/1 (Sentencias de 16 de enero de 1987 EDJ 1987/289, 4 de marzo de 1988 EDJ 1988/1794, 12 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10694, 15 de abril de 1992, 30 de julio de 1994 y 8 de abril de 1996 EDJ 1996/2652, entre otras). "De todo lo argumentado se desprende la desestimación de este motivo de recurso."

Razonamientos de plena aplicación al supuesto de autos en que no consta documentación alguna relativa a las relaciones de la demandada con la "casa-madre", cuya aportación incumbía a la demandada-apelante, sino cuando, además, del interrogatorio del Representante legal de la demandada se infiere, como aduce la apelada, que ésta representa en España a la marca Good Year, como reconoció expresamente.

Segundo.- Entrando en el motivo del recurso referido al fondo de la cuestión, como punto de partida es de destacar que el artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, es decir, si bien según la Exposición de Motivos del citado texto legal se establece en "régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran", como dice la Sentencia de 23 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Vizcaya "cabe inferir que el referido artículo 5 de la misma manera que el artículo 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores, acoge el sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que el fabricante o importador del producto defectuoso responde cuando exista algún grado de culpa en el daño producido, siendo a cargo de la actora demostrar la existencia de los tres requisitos señalados, es decir, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, de manera que acreditada la concurrencia de los mismos, se presume la existencia del cuarto, esto es, que el defecto del producto es imputable al fabricante, siendo esta presunción "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, ya que el artículo 6 exonera al fabricante si éste acredita la concurrencia de alguna de las causas previstas en el mencionado artículo."

Tercero.- A la luz de tal doctrina y regulación legal, en el supuesto de autos concurre uno de los casos de exoneración de responsabilidad del fabricante o importador al ser "posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación al producto" (artículo 6.1.b Ley 22/94), pues si bien consta en autos (informe técnico de la Guardia Civil, a los folios 20 y siguientes) que el accidente tuvo lugar el 9 de noviembre de 1998 a causa de "la pérdida completa de la banda de rodadura del neumático posterior derecho...", acreditado en autos que el turismo accidentado ostentaba entonces 70.148 Km., habiendo sido adquirido el 23 de mayo de 1995, resulta lógico el considerar que no cabe imputar tal causa al fabricante de los neumáticos, pues, sin ser precisos conocimientos técnicos, durante esos tres años y medio y 70.148 Km., los neumáticos no sólo fueron expuestos a múltiples agentes externos (cambios de temperatura, rozamientos, golpes, pérdidas de presión, etc.) sino que tampoco puede pretenderse que, ante tal tiempo y kilometraje permaneciesen en estado adecuado para su función, de forma que a los 40.000 Km. se entiende finalizada la "vida útil" de los traseros (variando en función del tipo de carretera, conducción, velocidad, carga, estado del vehículo...

-certificado de Peugeot España, al folio 573-).

A ello es de añadir que resulta sorprendente ante la responsabilidad exigida tanto que con 70.148 Km. el dibujo de los neumáticos tuviese una profundidad "buena", incluso con una profundidad de dibujo de 5 milímetros el trasero-derecho (informe técnico de la Guardia Civil) como que los neumáticos anteriores fuesen de distinto modelo que los posteriores, cuando, como adujo la demandada, los vehículos se adquieren con los cuatro neumáticos de igual tipo y cuando con tales miles de kilómetros es difícil comprender aquella profundidad del dibujo.

Es decir, tales circunstancias conducen a apreciar que el defecto imputado: "pérdida de la banda de rodadura", no existía en el neumático trasero-derecho del turismo a su puesta en circulación pues, o bien el neumático en el momento del accidente no era el que originalmente llevaba el turismo, o bien, en todo caso, ante el transcurso de tiempo señalado y los más de 70.000 Km. realizados, dicho neumático no padecía defecto en la banda de rodadura al ser puesto en circulación, pues la aparición del defecto ante dichas circunstancias conlleva a entender que, transcurrida con creces la vida útil del neumático, en modo alguno se trataría de un defecto imputable al fabricante, el cual en modo alguno puede responder por defectos del producto que no existían al momento de ponerse en circulación aquél, sino que adolecen a causa de otros factores como es el uso del mismo más allá de su vida útil.

Cuarto.- En definitiva, acreditado que el defecto en la banda de rodadura del neumático no existía en el momento de ponerse en circulación tal producto, la demandada viene exonerada de responsabilidad tanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, como con lo regulado en el artículo 1902 del Código Civil, también invocado en la demanda, pues, según todo lo ya razonado, no cabría apreciar conducta negligente en la demandada al no haberse demostrado que el neumático adoleciese de defecto a su fabricación según todo lo ya fundamentado; no siendo de aplicación los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al tratarse de "producto defectuoso" según el artículo 2 de la Ley 22/94 de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de dicho texto legal, aunque, en su caso, de la aplicación de tales preceptos tampoco resultaría la responsabilidad exigida.

Quinto.- Por todo ello, el recurso debe de ser estimado y, revocándose la sentencia recaída, procede la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas de la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin hacer imposición de las de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Goodyear Dunlop Tires España S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 52 de Madrid con fecha 10 de junio de 2003, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 283/02, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Ramón contra Goodyear Dunlop Tires España S.A., absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECYRSI DE CASACIÓN, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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