Última revisión
25/11/2008
Sentencia Civil Nº 346/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 368/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 346/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00346/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0000088
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000033 /2008
RECURRENTE : Benito , María Rosario
Procurador/a : PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Letrado/a : JOAQUIN CESAR ZABALLOS SANCHEZ
RECURRIDO/A : CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER, Salvador
Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ
Letrado/a : ELENA SANCHEZ RECUERO
S E N T E N C I A NÚM. 346/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm. 368/08
Autos núm. 33/08 (Juicio Verbal)
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 33/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Benito , en su nombre y en el de DOÑA María Rosario , representado tanto en la instancia como en la alzada por Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. Zaballos Sánchez, y, como parte apelada, los demandados, DON Salvador y la CIA. DE SEGUROS CASER, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, no comparecido el primero en esta alzada y personada ante este Tribunal la entidad aseguradora con la misma representación que en la instancia, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Sánchez Recuero. Resultó, así mismo, demandada en el procedimiento, DOÑA Filomena , con la misma representación que los anteriores, pero con la defensa de la Letrado Sra. Alegre, no habiendo comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 33/08, con fecha 30 de Junio de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D. Benito , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales con DOÑA María Rosario contra DÑA Filomena , D. Salvador Y la entidad CASER debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los codemandados, D. Salvador y la entidad aseguradora Ceres, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, compareció el apelante y la Cía. de Seguros apelada, y, no habiéndose propuestos prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, D. Benito y Dª María Rosario , se alza frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, de fecha 30 de Junio de 2008 , que desestima la demanda interpuesta por referida representación procesal frente a Dª Filomena , D. Salvador y la entidad Caser Seguros, absolviéndolos de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La pretensión de la parte actora es que son propietarios de una vivienda en la Urbanización Cáceres Golf, de Cáceres, que está situada en un plano inferior respecto a otra, propiedad de los demandados. Debido a este desnivel entre ambas viviendas, existe un muro de contención que sobresalía unos 30 ó 40 cms sobre el nivel de la parcela más alta, con la finalidad de evitar el corrimiento de tierras y arrastre de la misma por efecto de la caída de agua de lluvia.
Así las cosas, los demandados modificaron el relieve del terreno y sobre todo el muro de delimitación, de manera que, como consecuencia de las lluvias caídas en el año 2004, así como las del 2006, las aguas cayeron en cascada sobre su terreno, causando daños que han sido tasados por la empresa de jardinería Sara S.L. en la suma de 613,02 Euros, que son los que se reclaman a los propietarios de la vivienda del plano superior y a la Cía. de Seguros Caser.
Como consecuencia de la desestimación de la demanda acordada por la sentencia de instancia, expresiva de que no se han acreditado operaciones de relleno del terreno en la finca de los demandados, ni instalación de traviesas de tren, la representación procesal de la parte actora interpone el presente recurso de apelación a través del cual y como único motivo de oposición invoca el de "error del juez de instancia en la apreciación y valoración de la prueba".
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se alega por la representación procesal de la parte actora que, en el informe pericial que se acompaña a la demanda, elaborado por la Cía. Aseguradora de la vivienda, en el apartado 2º de los antecedentes, se dice que, junto al muro de cerramiento, el asegurado ha procedido al relleno de la zona mediante vertido de escombro. Consecuentemente -añade-, si el propio perito ha constatado la modificación del terreno, no cabe duda de que ésta ha sido la causa del daño. De otra parte, también se pone de manifiesto por la representación procesal de la parte demandante que el juez de instancia no ha tenido en cuenta la legislación que es de aplicación al presente caso, la Ley de Propiedad Horizontal, la que en su art. 9.1 obliga al propietario a mantener su propiedad en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo de los daños que se pudieran ocasionar por su descuido.
Para concluir que, bien se acuda al Código Civil (art. 586 ), bien a la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9.1 ), existe la obligación de resarcir de los daños que se hayan causado.
La Sala no puede dar acogida al motivo de oposición articulado por la representación procesal de la parte actora, hoy apelante. Tenemos que partir de que la acción que se ejecuta en la demanda es de responsabilidad extracontractual con base en el art. 1.902 del Código Civil , que impone al causante de un daño y en virtud del contrato de seguro, a la cía. aseguradora, la obligación de resarcirlo. Ahora bien, para la aplicación de referido precepto es indispensable la concurrencia de una serie de requisitos que son expuestos por el juez de instancia. Estos requisitos son: 1.- una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad de quien se reclama la indemnización. 2.- La producción de un daño que, en todo caso, habrá de estar acreditado en su realidad y existencia. 3.- Y, finalmente, una adecuada relación de causación entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
A través de los medios de prueba que han operado en el presente procedimiento, no ha quedado acreditada una acción u omisión culposa por parte de los demandados, ni la existencia de un daño del que deban de responder. Ciertamente, en el informe pericial aportado al acto del juicio por la parte demandada y elaborado por el perito D. Jesús , en su antecedente 2º se dice: junto al muro de cerramiento, el asegurado ha procedido al relleno de la zona mediante vertido de escombro. Para la representación procesal de la parte apelante esta única referencia es suficiente para acreditar que por parte de los demandados se ha producido una actividad culposa que ha afectado a la altura de un muro de contención y, por tanto, a la producción de un daño en su propiedad, como consecuencia de la caída de aguas y tierra.
Se trata de una lectura interesada del informe pretendiendo que de él se extraigan conclusiones que no son las que realmente se pudieran derivar del mismo. Decimos esto porque se necesita un análisis más completo del informe para poder extraer las conclusiones pretendidas por la representación procesal de la parte apelante. En efecto, de la lectura del informe se colige que la zona rellenada es tan sólo de 0,50 metros en el primer y tercer tercio del muro, permaneciendo el segundo tal como fue entregado por la constructora.
Es también de resaltar que en dicho informe la entrada del agua a la parcela de la actora que está en el nivel inferior a la de los demandados, se debe a otros factores que se reseñan en el mismo, a saber:
a) La fuerte pendiente que existe entre las dos parcelas.
b) Falta de canalización de las aguas pluviales, inexistente en todas las parcelas.
c) La existencia de una losa de hormigón para la sustentación de la piscina de los actores, que hace que el agua recogida en la misma no filtre y corra hasta la zona donde se reclama la pérdida de sustrato.
d) Por último, la inexistencia de vegetación en la parcela de la parte actora que pudiera afianzar el sustrato en la fase puntual de lluvias acaecida en los años 2004 y 2006.
En definitiva, el motivo habrá de decaer porque si el juez de instancia ha llegado a su conclusión, objetivamente razonada, ponderando de una manera racional y aséptica el informe pericial que obra en las actuaciones, no contradicho por ningún otro al que podría haber acudido la representación procesal de la parte apelante, y sin que tal apreciación pugne con normas que impongan un concreto efecto a un determinado medio de prueba, la valoración objetiva e imparcial del juez ha de prevalecer y no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada de la parte que impugna la expresada valoración.
TERCERO.- Nos resta el análisis de un último motivo, que el juez no haya tenido en cuenta que la cuestión planteada en el presente litigio debe de resolverse a través de lo que sobre este particular establece la Ley de Propiedad Horizontal.
No hay prueba alguna acreditativa de que la Urbanización en la que se ubican las parcelas de actora y demandada se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, no aportándose ni título constitutivo ni los Estatutos de dicha Comunidad, lo que ya sería suficiente para el rechazo del motivo.
Pero, a mayor abundamiento, nos encontramos ante una materia novedosa, que no fue contemplada en la demanda inicial del procedimiento, donde únicamente se hace referencia al art. 1.902 del Código Civil y no se menciona para nada la Ley de Propiedad Horizontal. De ahí que el Tribunal de Apelación no pueda separarse de los términos en los que el debate se desenvolviera en la primera instancia, so pena de incurrir en flagrante incongruencia y alterar a destiempo, sin posibilidad de defensa por el litigante a quien eventualmente pueda afectar el cambio, la situación en la que voluntariamente se hubiera colocado en la primera instancia.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso interpuesto y plena confirmación de la sentencia de instancia con imposición al apelante de las costas de la presente alzada por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benito , en su nombre y en el de DOÑA María Rosario , contra la Sentencia núm. 72/08, de 30 de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 33/08, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

