Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4344/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 346/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100312


Encabezamiento

ROLLO: 4344/2010

PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 346/2010

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

_______________________________________

En Sevilla, a 16 de noviembre de 2010

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Proced. Ordinario (Arrendamientos -249.1.6) 844/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , promovidos por DÑA. Penélope contra D. Miguel Ángel Y DÑA. Salome ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Penélope contra la sentencia en los mismos dictada en 1 de febrero de 2010

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Doña Penélope debo condenar y condeno a Don Miguel Ángel y a Doña Salome al pago solidario de una indemnización de TRES MIL SEISCIENTOS VEINT TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO (3.623,74 euros), así como los intereses legales devengados por dicha suma en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 29 de septiembre de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 9 de noviembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia que estimó parcialmente su demanda, en la que reclamaba al arrendatario de un local de su propiedad, y a la avalista del mismo, el pago de las rentas adeudadas y del importe del suministro de agua y recogida de residuos.

El primer motivo del recurso no impugna ningún pronunciamiento de la sentencia, que es lo único que puede ser objeto del recurso de apelación. A lo que en ese motivo se alude es un error material que carece de trascendencia cara a la resolución del litigio y del presente recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso la parte actora impugna la solución dada por el Juzgado de Primera Instancia a la reclamación de las rentas devengadas hasta diciembre de 2009, inclusive. El Juzgado de Primera Instancia no acepta la reclamación del importe correspondiente a la totalidad de dichas mensualidades de renta, sino que establece una indemnización consistente en un mes de renta por cada uno de los siete años que restaban de duración de contrato.

La Sala considera correcta la impugnación que se realiza en el recurso. El Juzgado de Primera Instancia, tras haber rechazado la aplicabilidad de la solución prevista en el art. 11.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos justamente por no estarse en el supuesto de hecho previsto en dicho precepto legal, establece una indemnización que es precisamente la prevista en tal precepto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica el art. 56 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos , invocada por la sentencia apelada para justificar su solución flexibilizadora, no sirve de sustento a la solución adoptada en la misma. Declara al respecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 909/2008, de 2 de octubre :

"La jurisprudencia de esta Sala, con excepción de la sentencia de 28/2/95 ( RJ 1995, 2777) , la única flexibilización que ha admitido es la de que en el momento de la ocupación por tercero del local cesa la obligación para el ex-arrendatario del abono de indemnización - sentencias de 15 de junio de 1993 ( RJ 1993 , 4835) , 28 de febrero de 1996 ( RJ 1996 , 1271) , 30 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 1785 ) y 23 de abril de 2001 -. Se entiende que el artículo 56 presupone la existencia del daño si el local permanece desocupado, no en otro caso, pues existiría un enriquecimiento injusto del arrendatario, que cobraría la indemnización por el daño y la renta del nuevo arrendamiento".

En modo alguno el Tribunal Supremo había admitido una solución flexibilizadora del art. 56 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos que pasara por indemnizar solamente un mes de renta por cada anualidad que restaba de transcurrir del contrato, sino que la flexibilización consistía en hacer cesar la obligación de pagar las rentas que pesaba sobre el arrendatario que pretendía desistirse unilateralmente del contrato cuando el local fuera ocupado por un tercero.

Por otra parte, no existe en el caso de autos prueba alguna de que la falta de suscripción del nuevo contrato de arrendamiento con MAPFRE se debiera a una actitud maliciosa de la dueña del local. En la audiencia previa se explicaron por su Letrado los motivos que llevaron a no firmar el referido contrato, puesto que las condiciones exigidas por MAPFRE no interesaban a la arrendadora, y no existe prueba que permita afirmar que se traten de meras excusas infundadas. No se observa, por tanto, una contrariedad a la buena fe que impida a la arrendadora ejercer su derecho a cobrar las rentas del arrendamiento concertado.

La solución ha de venir, en lo relativo al periodo al que se contrae la reclamación, que se encuadra en los primeros cinco años de duración del contrato vigente entre las partes, por estimar el derecho de la arrendadora, que no ha aceptado el desistimiento unilateral pretendido por el arrendatario, a exigir que se cumpla el contrato y que el arrendatario pague las rentas correspondientes a dicho periodo así como el importe de los suministros a que se obligó en el contrato. El contrato vigente entre las partes es el de 1 de enero de 2005 y no el de marzo de 2004, como pretende la parte recurrida, y así quedó declarado en la anterior sentencia dictada por esta Sala, en 12 de marzo de 2009 , sin que sea admisible la alegación de los demandados en su contestación a la demanda de que "se habían percatado" de la nulidad de este segundo contrato al ser demandados en este segundo proceso. No existe tampoco una mínima prueba de la existencia de un vicio de la voluntad invalidante del contrato, ni se ha ejercitado por el arrendatario acción alguna para la anulación del mismo, como es preciso cuando concurre un vicio determinante de la anulabilidad del contrato y no de su nulidad radical (por todas, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1999 ). La Sala hace suyas y da por reproducidas las consideraciones que sobre este extremo se hacen en la sentencia apelada.

La arrendadora cumplió su parte en el contrato, al tener el local a la libre y entera disposición del arrendatario, y está legitimada para exigir del arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones, consistentes en el pago de las rentas y demás conceptos a que se obligó en el contrato, sin que la regulación pactada en dicho contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos ni el Código Civil prevean una solución distinta, como es la acordada en la sentencia apelada, ni pueda afirmarse con suficiente base que la arrendadora ha actuado de mala fe negándose a que se concerte un nuevo arrendamiento sobre el local.

Así lo declaró esta Sala en su anterior sentencia de 12 de marzo de 2009 , que resolvió una reclamación entre las mismas partes y en las mismas circunstancias relevantes que las que concurren en el presente caso (reclamación de rentas correspondientes a los meses transcurridos tras el intento del arrendatario de desistir unilateralmente del contrato, no habiendo transcurrido aún cinco años del contrato), e incurriría la Sala en una contradicción difícilmente justificable y difícilmente explicable a la vista de lo previsto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si resolviera ahora en un sentido distinto. Tan sólo existe una cuestión nueva, la relativa a la posibilidad de concertar nuevo arrendamiento con MAPFRE, pero ya se ha razonado que no existe base para afirmar que la arrendadora ha actuado de mala fe en este extremo.

No existen por tanto razones legales que permitan relevar al arrendatario de la obligación de cumplir el contrato y abonar las cantidades a cuyo pago se obligaba en el mismo.

TERCERO .- En cuanto a los intereses, si bien no procede condenar al pago de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, no sólo porque la cuantía de lo reclamado quedó fijada definitivamente en la audiencia previa sino también porque en la demanda no se reclamaba el pago de intereses moratorios, respecto de los que rige el principio de rogación ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1993 , de 21 de julio de 1998 y núm. 741/2008 , de 18 de julio), sí procede hacer expresa imposición de los intereses procesales, sobre los que procede pronunciarse ope legis (por todas, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 y15 de junio de 1995). Por tanto, la cantidad objeto de la condena devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, si bien es preciso distinguir dos cuantías para el cálculo: la cantidad concedida en primera instancia, que servirá de base para el cálculo de los devengados desde que se dictó y hasta que recayó sentencia de apelación, y la cantidad superior concedida en segunda instancia, que será la que a partir de la fecha de esta deba ser tomada en consideración para calcular los que se devenguen desde esa fecha y hasta su completo pago ( Sentencia de 18 de febrero de 2005; recurso de casación número 3722/1998 , con cita de las de 5 de abril de 1993 , 12 de diciembre de 1998 , 22 de febrero de 2001 y 19 de abril de 2002 ; en recursos núm. 1913/90 [ RJ 1993 , 2787 ] , 2094/97 [ RJ 1998 , 9431 ] , 308/96 [ RJ 2001 , 2610 ] y 3391/96 [ RJ 2002, 3306 ] y núm. 1293/2007 de 5 diciembre).

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a los demandados, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser plena la estimación de la demanda; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Penélope contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 844/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos.

2.1.- La plena estimación de la demanda promovida por Dña. Penélope contra D. Miguel Ángel Y Dña. Salome .

2.2.- Condenar solidariamente a D. Miguel Ángel y DÑA. Salome a que paguen a DÑA. Penélope la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.423,74 €), y los intereses devengados conforme al fundamento penúltimo de esta resolución.

2.3.- Condenar solidariamente a D. Miguel Ángel y DÑA. Salome al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 17 de noviembre de 2010.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 346. Certifico.

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