Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 286/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100536


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00346/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 286/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1480/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 346

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a tres de Octubre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1480/2009 -Rollo 286/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil MODELO ALHAMA, S.L., representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Antonio Espadas Hernández; y como demandados Doña Olga , declarada en rebeldía, y Doña María Inés y Don Manuel , representados por el Procurador Don Alejandro Juan Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado Don Luis Gabriel Salas Arqueros. En esta alzada actúa como apelantes los demandados Sr. Manuel y Sra. María Inés y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1480/2009, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "ALHAMA. S.L." frente a Dª Olga , en rebeldía, Dª María Inés Y D, Manuel y en consecuencia:

1º declarar nula por falta de causa la compraventa documentada mediante escritura de fecha 16 de marzo de 2009, otorgada ante Notario, con número 866 de protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, por la que dª Olga vendía a Dª María Inés , para la sociedad de gananciales que esta mantiene con D. Manuel , la nuda propiedad de la finca NUM000 sita en CALLE000 del PARAJE000 del término de Cartagena:

2º decretar la cancelación registral de la inscripción o inscripciones a que dicha escritura hubiere dado lugar en el Registro de la Propiedad:

3º condenar a los demandados a pasar y estar por tales declaraciones.

Todo ello, con imposición de las costas causadas con ocasión del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de Don Manuel y Doña María Inés , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 286/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de septiembre de 2012 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERA.- La sentencia de instancia, después de precisar que "Solicita la parte actora en el presente pleito que se declare nula por falta de causa la compraventa documentada mediante escritura de fecha 16 de marzo de 2009, otorgada ante Notario, con número 866 de protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, por la que Dª Olga vendía a Dª María Inés , para la sociedad de gananciales que esta mantiene con D. Manuel , la nuda propiedad de la finca NUM000 sita en CALLE000 del PARAJE000 del término de Cartagena; y como consecuencia de ello, se decrete la cancelación registral de la inscripción o inscripciones a que dicha escritura hubiere dado lugar en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones"; y que los demandados Don Manuel y Doña María Inés se opusieron a dicha pretensión sosteniendo que "son terceros de buena fe, toda vez que cuando la Sra. María Inés suscribió como compradora para su comunidad de bienes gananciales la nuda propiedad de la finca objeto del litigio, desconocían la existencia de ningún otro contrato previo de la vendedora, la Sra. Olga con ninguna persona física o jurídica, alegando la aplicación del artículo 34 de la LH ", estima la demanda, en los concretos términos del "Fallo" trascrito. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación aquellos dos demandados, insistiendo en que son terceros de buena fe; que sí existe causa del controvertido contrato y que, en definitiva, no se ha quebrado la presunción de buena fe que les ampara y que les otorga una posición de supremacía jurídica frente a cualquier otro adquirente no registrar.

SEGUNDO.- Pues bien, trayendo la resolución apelada a colación el artículo 1473 del Código Civil para la resolución del litigio, ello sólo puede encontrar alguna explicación en aquel alegato de los ahora apelantes relativo a su condición de terceros adquirentes de buena fe. Y es que lo que provee la norma de ese artículo es la de determinar la preferencia entre los compradores con los que una misma persona haya celebrado contratos de compraventa sobre una misma cosa a favor de cada uno de ellos. El artículo 1473 presupone una única parte vendedora y una pluralidad de partes compradoras, intervinientes en ventas separadas, válidas pero no consumadas, permaneciendo idéntico el objeto del contrato. Por lo tanto, este artículo sólo es de aplicación cuando las dos ventas son válidas ( STS de 21 de noviembre de 1956 ); y lo que finalmente resuelve la sentencia de instancia, estimando la demanda, es que, como se alegaba en ella, la compraventa entre la Sra. Olga y la aquí apelante es nula por falta de causa. No se olvide que esta cuestión y no otra es la que se plantea en ese escrito rector de las actuaciones. No se acciona para determinar una eventual preferencia entre los compradores, sino, por considerar que se trataba de un negocio simulado, para que se declarara nula por falta de causa dicha compraventa.

Ahora bien, con esa precisión, sobre esa cuestión de si nos encontramos ante ese supuesto de simulación y de nulidad de la compraventa por falta de causa, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que sobre ella se contiene en la sentencia apelada, cuyas argumentaciones no resultan conmovidas o desvirtuadas por el parecer de los apelantes; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».

No obstante, abundando sobre el particular, si, por lo general, la existencia de simulación debe deducirse por vía de presunción, pues, como declara reiterada jurisprudencia ( SSTS de 18 de julio de 1989 , 28 de abril y 29 de julio de 1993 , 13 de febrero , 9 y 15 de marzo y 3 de mayo de 1995 , entre otras), teniendo en cuenta las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarlo deduciéndolo de la referida prueba indirecta de presunciones, en este caso nos encontramos con que la simulación está reconocida por la vendedora, la Sra. Olga ; lo que ya pone de relieve la Jueza de instancia, señalando en su sentencia que "consta en autos Acta Notarial (Doc. 15 de la demanda) en el que la Sra. Olga pone de manifiesto que en ningún momento tuvo intención de efectuar venta alguna con Dª María Inés , pretendiendo únicamente dejárselo como herencia, señalando por el contrario haber firmado un contrato con la demandante"; y no se olvide que, respecto de la validez de la donación encubierta, cuando ha sido disimulada por el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, aunque la Sala 1ª del Tribunal Supremo venía manteniendo una línea poco clara, la sentencia de 18 marzo 2008 resume la reciente doctrina diciendo que "(...) en cualquier caso esta Sala se ha inclinado en su doctrina más reciente por sostener la invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito ad solemnitatem de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario".

Pero es que, además, aquella manifestación de la Sra. Olga y, por tanto, la simulación, viene avalada o corroborada por otros datos. Así:

A) La misma sentencia apelada, después de señalar que entre la actora y la Sra. Olga "... se llevó a cabo un contrato privado de compraventa en fecha 4 de abril de 2008, parcialmente modificado con posterioridad por otros dos de fechas 25 de julio de 2008 y 3 de febrero de 2009 por el que se compraba un solar correspondiente a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena" -la litigiosa-, destaca que "todas las negociaciones con el actor fueron llevadas a cabo por la Sra. Olga junto con sus familiares, ya que hay que tener en cuenta que la Sra. Olga cuenta con una avanzada edad (85 años)"; y que "según la testigo Dª Ángela , sobrina de la demandada, desconocían de la compraventa llevada a cabo por su tía con los demandados, sin tener conocimiento de cantidad alguna entregada por estos".

B) Enlazando con aquel dato de la avanzada edad de la Sra. Olga , aun cuando ésta en al compraventa con los otros demandados se reserva el usufructo, el precio por el que se escritura es de 72.000 euros, cuando la finca tiene un valor de mercado de 443.553,26 euros (v. documento catorce de la demanda) y, en virtud de lo pactado con la demandante, debía recibir de ésta 150.000 euros (40.000 entregados en el momento de la firma del contrato y 110.000 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública, inicialmente previsto en el plazo de cuatro meses), una vivienda, una plaza de garaje y un cuarto trastero. Y

C) También la sentencia apelada destaca que "Por los demandados se habla de entregas de dinero, y de recibos pero nada ha sido probado en el acto del juicio...". Téngase aquí en cuenta que aquellos 72.000 euros supuestamente, según la escritura de compraventa, se tuvieron que hacer efectivos en tres plazos de 18.000 euros, los meses de enero de 2006, 2007 y 2008, y un último plazo por la misma cantidad en la fecha de otorgamiento de la escritura en efectivo metálico; y resulta increíble que, de haberse hecho efectivos aquellos plazos de 18.000 euros, no se conservara recibo de las entregas, a lo que se suma que no conste ni se haya alegado que las indicadas cantidades fueran retiradas de cuenta bancaria alguna. Al final los apelantes no ofrecen otro justificante del pago del precio distinto del documento público ya aludido, considerando que por sí solo constituye suficiente prueba del pago; cuando es reiterada la jurisprudencia que, en cuanto a las escrituras públicas, declara que la garantía de la fe pública alcanza en cuanto al hecho de su otorgamiento (esto es todo lo que abarca la unidad del acto desde la comparecencia, lectura, suscripción y las manifestaciones) y a su fecha pero no se extiende a la veracidad intrínseca o material de todo su contenido que puede ser desvirtuado por prueba en contrario ( SS del T.S de 12 de febrero de 1991 , 22 de abril de 1991 , 19 de diciembre de 1991 , 12 de febrero de 1992 , 28 de mayo de 1992 , 10 de octubre de 1992 , 11 de febrero y 6 de mayo de 1993 , entre otras).

En todo caso, si como dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2009 (nº 746/2009, rec. 611/2005 ), "la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07 , 4-12-06 , 11-2-05 , 22-3-01 , 27-11-00 y 14-6-97 )"; en este caso, todos los datos expuestos, incluido el relativo a las manifestaciones de la Sra. Olga en el acta notarial, constituyen elementos o indicios que considerados en conjunto y debidamente puestos en relación los unos con los otros, difícilmente se puede llegar a una conclusión diferente a aquélla de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a los apelantes las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de Don Manuel y Doña María Inés , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1480/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/286/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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