Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 346/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1637/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 346/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100349


Encabezamiento

8

Or13-1637

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 762/2010

Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1637/2013-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 9 de septiembre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 762/2010 por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Ignacio Pérez Espina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Sevilla NUM000 adelante Comunidad de Propietarios) y la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. (en adelante MAPFRE), y por otra parte el Procurador don José María Romero Díaz, en nombre y representación de la entidad METRÓPOLIS, S.A. y el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS SEGUROS, S.A. (en adelante ZURICH) y la mercantil CONLIMA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 18 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por METRÓPOLIS S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 sito en AVENIDA000 nº NUM001 de Sevilla, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., CONLIMA S.L. y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS y en consecuencia:

1º CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sito en AVENIDA000 nº NUM001 de Sevilla y a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. a que, de forma solidaria, abonene a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS -10.228,88 €- más los el intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

2º. CONDENO a CONLIMA S.L. a que abone a la demandante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS -3.409,61 €-, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

3º. CONDENO a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS a que, de forma solidaria con CONLIMA S.L. abone a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS -2.909,61 €- más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

4º. No hago expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo, dándose traslado del mismo a las otra partes que presentaron escrito de oposición y por METRÓPOLIS, S.A. impugnación de la sentencia, escrito del que también se dio traslado a las demás partes, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y

PRIMERO.- Se alega por la apelante, como primer motivo de impugnación del recurso, el error en la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de Primera Instancia, por lo que es procedente recordar la doctrina jurisprudencial acerca del alcance del recurso de apelación. Así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'; sin embargo, el análisis de la prueba practicada mediante el visionado del juicio, nos conduce a idéntica conclusión acerca de la manera en que se produce el siniestro por el que la entidad METRÓPOLIS, S.A. hubo de indemnizar al propietario del inmueble donde se produjeron los daños por agua.

Así, del informe pericial y de la propia dinámica de los hechos se desprende de forma inequívoca que la Comunidad de Propietarios no mantenía los desagües del patio en el necesario estado de conservación, lo que queda demostrado por el hecho incontestado de que ante la aparición de unas lluvias que no queda probado fueran torrenciales y, por ello, imposibles de prever, se produjo la inundación del citado patio, lo que hizo necesario el acudir a la contratación de los servicios de la codemandada CONLIMA, S.L., por lo que resultaba infringido el deber establecido por el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, según el cual será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 , según la cual ' se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.

Pero además del citado hecho, ha de tenerse en cuenta otro dos hechos que fundamentan la declaración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y por consiguiente la de su aseguradora MAPFRE, como son el hecho de que fueron advertidos del riesgo que suponía la realización de los trabajos de desatasco de las aguas que se habían acumulado en el citado patio, estando indicado que ello se hiciera desde el propio local en el que sucedieron los daños, no procediéndose por la persona que actuaba como mandatario de la misma y que era el encargado del mantenimiento del edificio a avisar al propietario del local para que facilitara el acceso al personal de la empresa de mantenimiento; sino que, lejos de actuar de esta forma diligente, insistió al empleado de la citada empresa para que procediera a realizar los trabajos desde el propio patio.

Por todo ello, como atinadamente se razona en la sentencia impugnada, ha de concluirse que la actuación de la Comunidad de Propietarios encuentra encaje en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , existiendo nexo causal entre la falta de mantenimiento de las instalaciones de desagüe del patio común y las instrucciones impartidas para que se produjera el desatasco y los daños producidos en el local, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a la imposibilidad de aplicación del artículo 1903 del Código Civil , por cuanto tiende que no es posible exigir al comitente la responsabilidad por los daños causados directamente por el contratista o sus empleados.

Tal motivo ha de ser igualmente rechazado por cuanto, la responsabilidad atribuida a la Comunidad de Propietarios no lo es por la actuación de la empresa que acometió las labores de desatasco del desagüe, sino por la infracción de su deber de mantener las instalaciones en una adecuado estado para el cumplimiento de sus fines, por lo que no se tarta de una exigencia de responsabilidad por el actuar de un tercero, sino por la omisión de sus deberes.

Pero además y como afirma el propio recurrente, la exigencia de responsabilidad también podría fundarse en el hecho de 'que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia y dirección'; lo que precisamente ocurrió en el supuesto de autos, al ordenar el mandatario de la citada Comunidad la realización de los trabajos, aun a pesar de las advertencias de lo inadecuado del procedimiento realizadas por la empresa contratista.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación realizada por la entidad demandante, atinente a la declaración de responsabilidad solidaria de todos los demandaos por los perjuicios causados a su asegurado, debe igualmente ser rechazada, por cuanto es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo cabe tal exigencia cuando las responsabilidades no pueden ser individualizadas. Así en la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 28 de febrero de 2006 , recogiendo la doctrina emanada de diversas sentencias del Tribunal Supremo se afirma que 'la solidaridad impropia entre los causantes del daño únicamente entra en juego en el supuesto de imposibilidad de dirimir entre ellos la conducta determinante de la producción del evento dañoso acaecido, sin posibilidad, por lo tanto, de deslindar e individualizar responsabilidades, y todo ello en búsqueda de un resarcimiento a ultranza de la víctima. Así lo ha establecido, por ejemplo entre otras muchas, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 ( RJ 2000, 2148) , cuando señala que el carácter solidario entre los sujetos responsables del ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única sólo opera «cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades - sentencias de 3 de enero de 1979 ( RJ 1979 , 13 ) , 30 de diciembre de 1981 ( RJ 1981 , 5357) , 28 de mayo de 1982 ( RJ 1982 , 2606) , 2 de febrero ( RJ 1984 , 570) , 31 de octubre ( RJ 1984, 5159 ) y 14 de noviembre de 1984 ( RJ 1984 , 5551) , 13 de septiembre de 1985 , 21 de octubre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 21 de abril y 30 de septiembre de 1992 , 26 de noviembre de 1993 ( RJ 1993 , 9142) , 3 de julio de 1995 ( RJ 1995 , 5426) , 14 de diciembre de 1996 ( RJ 1996 , 8970) , 31 de enero ( RJ 1997, 254 ) y 20 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7272) , entre otras muchas-».

En el presente supuesto, se han podido individualizar las responsabilidades, dado que la de la Comunidad de Propietarios deriva del incumplimiento del deber de mantener las instalciones de desagüe en buen estado para lograr su fin de evitar las inundaciones, mientras que las de la empresa CONLIMA, S.L. derivan del inadecuado procedimiento de desatasco del patio común, estimando este tribunal de mayor incidencia en la producción del daño la falta de mantenimiento por la Comunidad de Propietarios que hubiera obviado la necesidad de actuar urgente de la mencionada empresa, por lo que los porcentajes establecidos para hacer frente a la indemnización, situados en el 75% y 25% respectivamente se entienden adecuados.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y de la impugnación y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-. Por último, en cuanto a las costas del recurso de apelación, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso. y por las mismas razones las causadas por la impugnación a la entidad impugnante.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ZURICH y CONLIMA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla con fecha 18 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 762/2010, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se desestima asimismo la impugnación de la sentencia formulada por la representación de METRÓPOLIS, S.A. con imposición de las costas de la impunación a la citada entidad.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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