Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 509/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100384


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0161549

Recurso de Apelación 509/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2013

APELANTE:METRO DE MADRID S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO:D./Dña. Fátima

PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

SENTENCIA Nº 346

PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1151/2013, provenientes del Juzgado de Primera Instancia 97 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 509/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandada, Metro de Madrid s.a. , que estuvo representada por la procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes y defendida por letrado; y de otra, como apelada- demandante, doña Fátima que estuvo representada por la procuradora doña Gloria Llorente de la Torre y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 8 mayo 2014 el Juzgado de primera instancia número 97 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Fátima , representada por la Procuradora Dª GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, contra METRO DE MADRID S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES; debo acordar y acuerdo condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 43.989,20 Euros, más intereses legales y costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 171 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 196 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 20 de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO: Objeto del proceso, sentencia dictada en la instancia y recurso devolutivo interpuesto por la demandada y oposición al mismo:

Formuló demanda doña Fátima interesando del juzgador de instancia, fuese condenado Metro de Madrid a indemnizarle en la cantidad de 43.989,20 € más los intereses legales correspondientes a computar desde la interposición de la demanda, precisamente por haber sufrido una caída el día 5 septiembre 2011, sobre las 20:30 horas, en las instalaciones del Metro Puerta del Sol (Madrid), en el acceso Carmen-Montera, al estar el suelo mojado por charco de café; a la demanda se opuso la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, discutiendo su legitimación pasiva, pues pretendía atribuir el siniestro a RENFE, para especificar que no se podía exigir a la demandaba una diligencia desorbitada, para terminar solicitando, en primer lugar, que se acogiese la repetida excepción y, subsidiariamente, se desestimase la demanda interpuesta.

El juzgador de instancia, en sentencia plenamente estructurada en los campos fáctico-jurídico, estimó la demanda en su integridad, alzándose contra la sentencia la representación procesal de la demandada que viene a entender inaplicable (en el primero y único de los motivos que sirven de soporte a su recurso) la teoría del riesgo, al estar en presencia de 'accidentes de la vida ordinaria', y en este sentido se daría inexistencia de nexo causal, al tiempo que también se desconocía la antigüedad del derrame de café, para terminar suplicando se estimase el recurso y se revocase la sentencia, con absolución de la demandada, que ya en el recurso desistió de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Se opuso al recurso la demandada señora Fátima , que peticionó su íntegra confirmación.

SEGUNDO: Hechos acreditados desde la prueba practicada:

La prueba practicada en los autos permite tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- Caída de la demandante doña Fátima el día 5 septiembre 2011, sobre las 20 30 horas, en el Metro Puerta del Sol (Madrid), acceso Carmen Montera, debido a la existencia en el suelo charco de café.

2.- Producción, como consecuencia de la caída, de lesiones que tardan en curar 401 días impeditivos mas 148 no impeditivos y quedándole como secuelas de agravación de artrosis, coxalgia postraumática, agravamiento en lesiones meniscales e inestabilidad, que el facultativo señor Faustino (28 y siguientes y que constituye informe pericial de la demandante acompañado al escrito rector del proceso) valora en 16 puntos.

3.- Tras la caída de la señora Fátima se extendió parte de incidencia en las propias instalaciones del Metro de Madrid (17) con informe de asistencia sanitaria de la unidad de soporte vital básico-folio 18- habiendo sido atendida posteriormente en el Hospital de San José hasta que obtuvo la sanidad según recoge el informe médico pericial de los folios 28 y siguientes (documento número 12 de los acompañados a la demanda).

TERCERO: Normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual en el código civil, atendiendo a las conclusiones sentadas por la jurisprudencia sobre el particular:

En torno a la regulación de la responsabilidad extracontractual, en la que se residencia la demanda y la misma sentencia, es importante resaltar que el artículo 1902 del código civil , que conoció tiempo atrás una cuasiobjetivización de aquella responsabilidad a través de los mecanismos de inversión de la carga de la prueba, agotamiento de la diligencia, teoría del riesgo o del interés, se ha tornado en una interpretación plenamente subjetiva en la jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencias, entre otros, de 10 junio 2008 , 21 noviembre 2009 y 29 octubre 2010 , que se recoge en sentencia de esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de 17 junio 2011 - con especial mención del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , que disciplina la carga de la prueba, poniendo a cargo del demandante los hechos constitutivos de su pretensión y del demandado los modificativos, extintivos y excluyentes, de manera que como expresa el número seis del precitado artículo, 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes' luego si en el 1902 del código civil no establece norma disciplinadora alguna de la carga de la prueba que modifique el artículo 217 , habremos de estar, obviamente, al propio contenido de repetido artículo, sin poder traer aquí criterios como los que rigen en materia de responsabilidad civil en accidentes de tráfico, donde se va a responder del resultado lesivo a menos que se acredite la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, como recoge artículo primero del texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Estamos, pues, ante una clara responsabilidad subjetiva - sentencias, entre otras, del Tribunal supremo de 5 abril 2010 y 14 marzo 2011 que se dan por reproducidas-, que tiene que acreditar el demandante y en nuestro caso concreto, desde la prueba praticada, está plenamente acreditada porque es evidente la falta de diligencia cuando se mantiene el piso mojado de café, o con un charco de café, en una estación del metro que, como es de todos conocido, presenta no pocas aglomeraciones de usuarios; negligencia (ausencia de mantenimiento del buen estado de las instalaciones) que, en adecuada relación causal (teoría de la causalidad adecuada), produjo el resultado lesivo, el importante resultado lesivo que tiene, obviamente, que ser indemnizado pues la reparación ha de llegar hasta donde alcance el perjuicio o daño sufrido, en nuestro caso perfectamente individualizado en el informe del Dr. Faustino , que recoge la sentencia de instancia con pleno acierto jurídico en toda su argumentación, para ocuparse, en profundidad, lo que nos releva a nosotros de hacerlo, de la propia caracterización de la responsabilidad extracontractual, con las necesarias menciones jurisprudenciales, para llegar a la conclusión, que también mantiene este tribunal de que 'la actora ha acreditado los hechos que dan lugar a la responsabilidad de la demandada, pues es un hecho plenamente acreditado la caída de la actora el día 5 septiembre 2011 en la estación de Metro Puerta del Sol (Madrid) en el acceso desde Carmen-Montera y la causa de la caída vino dada por encontrarse el suelo mojado, ante la existencia de un charco de café.

Frente a la argumentación de la sentencia dictada en la instancia, que recoge el resultado lesivo, también probado, y que aplica, lógicamente, la normativa disciplinada del baremo de la circulación de vehículos de motor, que es, como dice incluso la propia sentencia, orientativo, se interpone el recurso devolutivo que se resuelve, y que descansa en un único motivo viniendo a entender la no aplicabilidad de la teoría del riesgo por estar en presencia de accidentes de la vida ordinaria, sin que se conozca la antigüedad del derrame, con lo que desaparecería el nexo causal.

No estamos en presencia, de un 'accidente de vida ordinaria', pues ciertamente el ciudadano utiliza transporte público sólo en caso de estricta necesidad, debiendo la empresa propietaria de las instalaciones de velar, porque, especialmente la zona de paso de los viajeros se encuentra en perfecto estado de limpieza y conservación, debiendo utilizar, obviamente, los necesarios servicios de limpieza a estos fines. Lo hasta aquí dicho no supone defender, en el supuesto concreto que se estudia, la responsabilidad objetiva, pues como ya hemos dicho la responsabilidad extracontractual tiene carácter subjetivo, que en nuestro caso probó plenamente la demandante, desde la nueva redacción que recibió el artículo 217 en la ley procesal 1/2000.

CUARTO: Desestimación del recurso devolutivo interpuesto:

Si los hechos acreditados se contrastan con la normativa aplicable y la jurisprudencia referida, habremos de llegar a la conclusión de que el recurso devolutivo interpuesto es improsperable, porque la sentencia dictada en la instancia no incurrió en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, habiéndose limitado la parte apelante, en su escueto recurso, a sustituir el criterio imparcial del juzgador, gestado ex artículo 117 de la Constitución , por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda coger esta Sala, habida cuenta que la parte demandante acreditó plenamente la acción negligente que en adecuada relación causal produjo el daño, y las importantes lesiones y secuelas que padeció y padece, habiéndose hecho, por tanto, acreedora la entidad demandada, del reproche culpabilístico civil.

QUINTO: Régimen de costas.

La desestimación del recurso interpuesto por la demandada lleva consigo el que se impongan a la misma las costas producidas en la alzada desde el contenido del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Metro de Madrid s.a., que estuvo representado por la procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes, al que se opuso doña Fátima que estuvo representada por la procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 97 de Madrid (procedimiento ordinario 1151/2013) en 8 mayo 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0509-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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