Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1165/2012 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 346/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100477


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 346/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1165/2012

JUICIO Nº 533/2009

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 533/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoSEGURCAIXA, SOC. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEG. que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JOSE LUIS TORRES BELTRAN. Es parte recurridaCP ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION LOS PRAILLOS DE CASABERMEJA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D FRANCISCO DE LA ROSA CEBALLOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS YREASEGUROS contra la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN LOS PRAILLOS DE CASABERMEJA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros SEGURCAIXA, S.A., una acción de reembolso, derivada de una contrato de Seguro del Hogar y fundada en el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización.

En concreto, la aseguradora SEGURCAIXA, S.A. se ha subrogado en la posición de la perjudicada-asegurada, doña Matilde , para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil frente al causante del siniestro, la Comunidad de Propietarios Entidad Urbanística de Conservación Los Parillos de Casabermeja, en reclamación del importe de los daños causados en la vivienda asegurada, la cantidad de 2.702,83 euros, satisfecha a la mencionada perjudicada en concepto de indemnización por los daños causados en su vivienda como consecuencia de un siniestro, consistente en filtraciones de aguas residuales procedentes de las arquetas exteriores a causa de su falta de mantenimiento.

La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, con imposición de costas a la actora. La ratio decidendide la resolución judicial radica en la apreciación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Improcedente apreciación del instituto de la prescripción extintiva. 2.- Procedencia de la cuestión de fondo, con estimación de la reclamación actora.

Examinándose a continuación los dos motivos del recurso, por el orden en que han quedado expuestos.

SEGUNDO.- Sobre la procedencia de la excepción de prescripción de la acción.

El recurso de apelación se sustenta, inicialmente, en la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. La cuestión suscitada en esta alzada se contrae a la determinación de la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por la entidad aseguradora actora por vía de reembolso, si se trata de la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 CC , a la que resulta aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968.2º CC (tesis de la parte demandada, acogida en la sentencia apelada), o si estamos ante una acción personal distinta, reconocida en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), a la que sería de aplicación el plazo de prescripción de quince años previsto en el art. 1.964 CC para aquellas acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (tesis de la parte actora).

El motivo he de ser rechazado, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

1.-En el ámbito del contrato de seguro, la posición jurisprudencial en relación a la prescripción de la acción de reembolso prevista en el art. 43 LCS se concreta en la consideración de que la acción del asegurador contra el tercero responsable, no ha de tener un plazo legal de prescripción 'ad hoc', sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado. Lo que se sustenta en las consecuencias derivadas de la subrogación del asegurador en el ejercicio de las acciones que por razón del siniestro corresponden al asegurado frente a las personas responsables del siniestro, en virtud del pago de la indemnización y hasta el límite de la misma, al amparo del repetido art. 43 LCS . Subrogación que, de acuerdo con el art. 1.211 CC , transfiere al asegurador subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros. De ahí que no se trate de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de las acciones personales ( art. 1.964 CC ), sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado que ha indemnizado frente al responsable del daño ( STS 11 noviembre 1991 , y en el mismo sentido STS 25 mayo 1999 ).

2.-En el presente caso, con independencia de la calificación jurídica expresada en el escrito de demanda, la aseguradora demandante se ha subrogado en la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1.902 CC , que asiste a la asegurada frente a la persona causante del siniestro, para obtener la indemnización por los daños causados en la vivienda de su respectiva propiedad como consecuencia del mismo. Por lo que el plazo de prescripción aplicable será el de un año previsto en el art. 1968.2º Cc , en correspondencia con la acción en la que se subroga la actora. Situándose el comienzo del plazo de prescripción en el momento en que se ha producido el pago de la indemnización, determinante de la subrogación de la aseguradora.

Estamos claramente ante una pretensión de exigencia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, la cual existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere(no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS 26 enero 1984 , 19 junio 1984 , 5 julio y 17 octubre de 2001 , entre otras). Constituyendo presupuestos de la culpa extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

En el caso, la pretensión indemnizatoria actora descansa sobre un hecho concreto, cual el defectuoso mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada de un elemento común, las arquetas exteriores, lo que lleva implícita la imputación a la Comunidad de Propietarios de la omisión de la diligencia debida en orden al adecuado mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, haciéndola responsable de los daños derivados del siniestro acaecido (filtración de aguas residuales en la vivienda asegurada), materializados en desperfectos en suelos, paredes, instalación eléctrica y mobiliario de la vivienda. La imputación de responsabilidad se basa en que el siniestro trae causa directa e inmediata en el defectuoso estado de un elemento común del Luna, concretamente la fachada del portal de entrada, cuyo Edificio donde radica la vivienda asegurada. En este orden de cosas, la regulación legal del régimen de la propiedad horizontal es clara y terminante al establecer la obligación de la comunidad en orden a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( art. 10.1 LPH ). Lo que ha de ponerse en relación con la obligación de todo dueño de mantener su propiedad en estado tal que no perjudique a terceros, como establece el artículo 389 del Código Civil .

La referida obligación de la comunidad de propietarios es correspondida con la correlativa responsabilidad de la misma por los daños causados como consecuencia del mal estado de los elementos comunes del inmueble; estándose, pues, ante una hipótesis de exigencia de responsabilidad civil extracontrantual o aquiliana, que encuentra fundamento en el art. 1.902 CC , siquiera la imputación de dicha responsabilidad encuentre cobertura legal en el art. 10 LPH , que impone la obligación (mantenimiento y conservación de elementos comunes) cuya omisión materializa la conducta negligente que justifica la exigencia de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.902 CC .

Siendo de rechazar la incorrecta y sesgada invocación jurisprudencial que se hace tanto en la demanda como en el recurso de apelación, con cita de resoluciones judiciales que en ningún caso reflejan un criterio favorable a la tesis de la parte actora y apelante, por referirse a un supuesto de hecho ajeno al que aquí nos ocupa. Advirtiéndose que, contrariamente a lo alegado por la parte apelante (... en lugar alguno de nuestra demanda se hace referencia o mención alguna a la responsabilidad civil derivada del artículo 1902 del Código Civil ....), el único párrafo de la demanda que aparece destacado mediante subrayado hace referencia a la responsabilidad civil del art. 1902 CC .

Siendo por tanto procedente el acogimiento de la excepción de prescripción. Lo que determina el rechazo de este primer motivo del recurso, excluyendo el examen del segundo motivo, referido a la cuestión de fondo, por carencia de interés jurídico, dada la extinción de la acción dirigida contra los demandados.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, entidad de seguros SEGURCAIXA, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 53372009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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