Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 346/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7075/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 346/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100338
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2287
Núm. Roj: SAP SE 2287/2014
Encabezamiento
Rollo n.º 7075/2013
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 6 de junio de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal n.º 560/2011
sobre desahucio por precario, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Morón de la Frontera,
penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Juan Ramón , DNI NUM000 , y
Doña Clara , DNI NUM001 , mayores de edad y vecinos de Morón de la Frontera (Sevilla), representados
por la Procuradora Doña María José León León y defendidos por el Abogado Don Galindo Pérez Sánchez,
contra Doñ Emilia , NUM002 , mayor de ead y vecina de Morón de la Frontera (Sevilla), representada por
la Procuradora Doña Alicia Nuria Espuny Gómez y defendida por el Abogado Don Salvador Jiménez Flores.
Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la
primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 21 de
noviembre de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'DESESTIMAR la demanda de desahucio interpuesta por la Procuradora Sra. León León, en representación de Juan Ramón y Clara contra Emilia , representado por la Procuradora Sra. Espuny Gómez, absolviendo al mismo de la acción de desahucio por precario contra él ejercitada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.' Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de junio de 2.014 para la deliberación y fallo.Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que la misma se basa en los preceptos derogados de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y en la jurisprudencia que los interpretaba, no pudiendo alegarse conforme a la legislación vigente la existencia de cuestión compleja para desestimar la demanda de desahucio por precario; por tanto, habiendo acreditado la propiedad de la finca y no habiendo probado el demandado tener título que justifique frente al propietario la ocupación del inmueble procede acceder al desahucio solicitado.Segundo .- La sentencia apelada se basa, efectivamente, en unos presupuestos completamente obsoletos por cuanto que parte de la jurisprudencia que interpretaba el juicio por precario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la cual no puede considerarse aplicable a la legislación actual en su integridad.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2.001 deben decidirse en juicio verbal aquéllas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer otra finca ( artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir se decide la cuestión de precario a través de un juicio declarativo normal y no a través de un juicio sumario o especial.
El precario, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya antigüedad y reiteración excusa su cita, comprende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando es ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente sobre el predio quien promueve el desahucio contra el tenedor precario del mismo.
Por tanto quien presenta la demanda debe probar que es titular de un derecho real que le permite reclamar la posesión de la vivienda; quien es demandado deberá oponerse acreditando que tiene un título sobre la vivienda que le da derecho a ocuparla contra la voluntad del actor. Se trata, como hemos dicho, de un juicio declarativo normal y por tanto se pueden discutir dentro del mismo todas las cuestiones necesarias para resolver la pretensión ejercitada y las excepciones que plantee el demandado. En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil carece pues de sentido alegar la existencia de una cuestión compleja, no teniendo por ello vigencia la jurisprudencia que aplicaba este concepto con base a la legislación anterior. Por el contrario, el demandado debe inexcusablemente probar su derecho a ocupar la vivienda, de modo que no quede duda alguna al respecto.
Tercero .- La parte actora ha aportado una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, conforme a la cual son titulares de la vivienda que adquirieron por título de compraventa el día 27 de abril de 1.991, lo que es más que suficiente para entender acreditado su derecho de propiedad y, consecuentemente, el de disfrutar la citada vivienda, por cuanto que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
La demandada basó su oposición en la afirmación de ser copropietaria de la vivienda por haber sido adquirida la misma por ella y por el hijo de los actores y que tuvo un hijo en común con el hijo de los actores, con lo cual 'debería haber actuado del Derecho de Familia'. Frente a la presunción legal a que se ha hecho referencia la parte actora no aporta prueba alguna de que adquiriese a los actores la vivienda conjuntamente con el hijo de éstos. Ni se aporta documento alguno ni se acredita el pago de cantidad alguna en concepto de precio.
En cuanto al segundo de los motivos, el hecho de haber tenido un hijo con el hijo de los actores no le otorga derecho alguno a ocupar la vivienda. En el supuesto de que crea tener derecho a alimentos, deberá reclamarlo en el procedimiento correspondiente, siendo de elección del alimentista la forma de prestarlos.
Cuarto .- En conclusión, la demandada no ha acreditado tener un título que le permita ocupar la vivienda y enervar la presunción que ampara a los actores, por lo que procede estimar la demanda y acceder al desahucio solicitado.
La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María José León León, en nombre y representación de Don Juan Ramón y Doña Clara , contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2.012 por el Sr. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Morón de la Frontera, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por los apelantes contra Doña Emilia , debemos condenar y condenamos a la demandada a desalojar la vivienda propiedad de los actores, situada en la CALLE000 n.º NUM003 de Morón de la Frontera, poniéndola a disposición de sus propietarios, bajo apercibimiento de ser lanzadoael día y la hora que se fije por el juzgado si no la desaloja, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
