Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 528/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100346

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14059

Núm. Roj: SAP M 14059/2015

Resumen:
ES:APM:2015:14059 María Isabel Fernández del Prado false Audiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0183284
Recurso de Apelación 528/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1372/2013
APELANTE: D. /Dña. Victoriano
PROCURADOR D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
APELADO: CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, DIVISION DE CREDITO S.A.
PROCURADOR D. /Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 346/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSE MARIA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1372/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D. /Dña. Victoriano apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO y defendido por
Letrado, contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, DIVISION DE CREDITO S.A. apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D. /Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ- ALABART y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 26/02/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2007 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Claudia , como arrendadora, y D. Victoriano , como arrendatario, teniendo por objeto la nave industrial sita en Murcia, módulo A-4, en el Polígono Industrial Oeste, calle Siglo XXI.

El arrendatario formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Club Internacional del Libro División de Crédito, S.A., alegando que, en julio de 2008, concertó verbalmente con la referida sociedad el traspaso del local objeto de arrendamiento por importe de 26.250 #, que habría de ser satisfecho en 16 mensualidades de 1.640,62 # cada una de ellas. El actor funda su demanda en el incumplimiento del contrato de traspaso por parte de la demandada, que no ha satisfecho la cantidad antedicha; por ello, se interesa en el suplico de la demanda que se declare resuelto el contrato de traspaso, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 26.250 # y, con carácter subsidiario, tras declarar resuelto el citado contrato se abone a favor del actor la cantidad de 1.960 #, correspondientes a las rentas de las mensualidades de septiembre y octubre de 2008.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; en base a dicho precepto resulta factible que las partes en litigio hayan celebrado un contrato verbal, de tal forma que si resulta acreditado este hecho y las condiciones pactadas, los contratantes estarían obligados a proceder a su cumplimiento, en virtud de lo preceptuado en el art. 1091, según el cual 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', teniendo en cuenta que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' (art. 1256).

En el supuesto que nos ocupa no se llegó a firmar contrato de cesión o subarriendo, ya que no procede el pretendido traspaso, al ser de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994; siendo la voluntad de las partes que Club Internacional del Libro División de Crédito, S.A sustituyera a D. Victoriano en el contrato de arrendamiento con la propietaria, acordando nuevas condiciones económicas, como evidencia el documento nº 17 (página 42) aportado con la demanda.

Sin duda, las negociaciones entre actor y demandada a dichos efectos se encontraban muy avanzadas, según ponen de manifiesto los correos electrónicos adjuntos a la demanda, como documentos números 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 16; incluso, el Sr. Victoriano había realizado una serie de obras y la demandada había procedido a trasladar al local sus equipos informáticos. Ahora bien, parece que las conversaciones mantenidas, finalmente no desembocaron en una relación contractual.

El legal representante de la demandada manifestó que nunca suscribió contrato de traspaso de local de negocio con el actor, aún cuando admite que D. Victoriano ofreció el local para abrir una nueva delegación en Murcia e incluso la demandada llevó al local una serie de elementos como ordenadores, para acelerar al máximo los trámites, pero finalmente no se llevó a cabo el acuerdo entre las partes.

El testigo D. Justino reiteró lo manifestado por el anterior, refiriendo que no se llega a buen puerto con el negocio, debido a que la empresa consideró que la inversión no era viable y el propietario del local no dio su consentimiento para la firma del pretendido contrato.

En definitiva, las pruebas documental, de interrogatorio y testifical practicadas ponen de manifiesto que las partes mantuvieron conversaciones para que la demandada sustituyera al actor, como arrendatario del local referido, pero finalmente no se llevó a cabo la operación; esto es, no se celebró contrato alguno ni escrito ni verbal.

TERCERO.- Como se ha indicado anteriormente se aplica al presente supuesto la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, al referirse a un contrato de arrendamiento celebrado tras la entrada en vigor de dicho texto legal; pudiendo el local arrendado ser objeto bien de cesión bien de subarriendo, según lo preceptuado en el art. 32 L.A.U , que establece lo siguiente: 'Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador', y añade que 'Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado'.

En ningún caso cabe el traspaso del local que aquí nos ocupa; por ello, no procede declarar resuelto el supuesto contrato privado de traspaso ni tener por incumplidas obligaciones que pudieran derivar del mismo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Sáez Angulo, en representación de D. Victoriano , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1372/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0528-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 528/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.