Sentencia Civil Nº 346/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 346/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 454/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100556

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00346/2015

SENTENCIA NÚMERO 346/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Noviembre del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 851/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 454/2.015; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes-apelados DON Celestino , DOÑA Felicidad , DOÑA Josefa , DOÑA Marisol Y DOÑA Reyes , representados por la Procuradora Doña María Elena Jiménez Ridruejo, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez y; como demandado apelante apelado DON Gabino , representado por la Procuradora Doña María de Vega Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calvo Ubeda.

Antecedentes

1º.-El día tres de Junio de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda principal, en su petición principal, interpuesta por Josefa , Celestino , Felicidad , Marisol Y Reyes , con Procurador Doña María Elena Josefa Jiménez Ridruejo Ayuso y Letrado Sr. D. Emilio Pérez Rodríguez, contra D. Gabino con Procuradora Dña. María de Vega Díaz y Letrado Sr. D. Manuel Calvo Ubeda, absolviendo a la parte demandada de la resolución contractual solicitada. Se estima en las peticiones subsidiarias, en los siguientes términos: Se condena a la parte demandada a quitar y desmontar todas las máquinas y muebles que ha colocado e instalado y que se encuentran en el patio de luces, que no permiten a la propiedad su acceso por la puerta de las escaleras y su utilización, como propiedad -como por ejemplo para la instalación de un ascensor para el inmueble- Y ello entronca con permitir a la propiedad el uso del patio de luces a los fines que sean propios.- A su vez, se entiende autorizada la parte demandada a la instalación de una chimenea para la extracción de humos y olores, a su costa y sin límites en derecho de uso de la propiedad. Así como a la sustitución de las tres ventanas viejas por nuevas y debidamente aislantes, todo ello a costa de la parte demandada-inquilino.- Respecto a la demanda reconvencional, no ha lugar a exigir la cantidad reclamada a la parte actora principal-propietaria.- Se entiende autorizada la parte arrendataria a la colocación de chimenea de extracción de humos y sustitución de las 3 ventanas, todo ello a su costa- No procede hacer condena en costas de la demanda principal y reconvencional.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en los términos interesados en su escrito. Asimismo por la legal representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio y subsidiariamente a lo anterior: 1º Desestime la solicitud de autorización de Don Gabino para la instalación de una chimenea desde el local arrendado hasta el tejado del edificio discurriendo por el patio de luces del mismo y por consiguiente: 2º Estime la solicitud de su representados y se condene al demandado a cesar en la actividad de obrador que viene desarrollando con graves molestias para los propietarios del local y edificio, quedando el local destinado únicamente a la venta al público de productos. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia y de la alzada al demandado en caso que se oponga.

Dado traslado de la interposición de referidos recursos a la contraparte, por la legal representación de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso formulado de adverso con expresa condena en costas de la alzada y la estimación de su recurso que deviene de la impugnación de la resolución recurrida. Por la legal representación de la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandada y tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando la desestimación íntegra del mismo.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número uno de esta ciudad se interpuso recurso de apelación por la parte demandada fundamentado en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, en lo que se refiere, por un lado, a la condena a dicha parte demandada a quitar y desmontar todas las máquinas y muebles que ha instalado y que se encuentran en el patio de luces. Ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos el demandado viene poseyendo dicho patio de luces de forma ininterrumpida y exclusiva desde 1948, por lo que la acción ha prescrito. Siendo así que el uso compartido decidido en la sentencia produciría importantes problemas de inseguridad, sin perjuicio de que siempre se permitirá por dicho demandado usar referido patio a quien lo necesite en cada ocasión en que así lo acredite. Sin olvidar que dicho uso exclusivo data de hace muchísimo tiempo por lo que ha prescrito también toda acción al respecto. Por otro lado, dicha parte demandada se opuso en su recurso a la desestimación de su petición de la demanda reconvencional , también por error en la valoración de la prueba, ya que se ha acreditado en autos que los actores se comprometieron al pago de la cantidad reclamada de 565,07 importe de la obra que era necesario hacer.

Igualmente, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes sobre la base del error de derecho con infracción del artículo 114.8 LAU 1964 y del error de hecho, por incorrecta valoración de las pruebas. Ya que según las pruebas obrantes en autos aparece acreditado que en el local arrendado se realizan actividades inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, por lo que debe resolverse dicho contrato, refiriéndose tales actividades a los ruidos y olores derivados de la industria pastelera instalada por la parte demandada en referida local. Y de forma subsidiaria se opone a la autorización concedida en la sentencia para la instalación por el demandado de una chimenea de evacuación de humos a través del patio de luces, por infracción de los artículos 392 y siguientes del Código Civil y 7 siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, pues tal autorización se realiza en la sentencia pese a que consta en autos la voluntad unánime en contra de los dueños del edificio para la realización de dichas obras . De forma también subsidiaria se opone al pronunciamiento relativo a la desestimación de la solicitud de que el demandado cese su actividad de obrador quedando el uso local destinado a la venta de productos al público, ya que lo realmente alquilado fue una tienda para la venta al público de pasteles, y no para su fabricación.

Finalmente, la parte demandada impugnó asimismo la citada sentencia insistiendo en su impugnación en la prescripción de las acciones ejercitadas.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente Juicio Ordinario comenzó por medio de demanda en la que se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento urbano de local de negocio-la pastelería denominada 'La Industrial', sita en la calle la Rúa Mayor nº 8 de esta ciudad-por la realización en ella de actividades insalubres, referidas a los ruidos y olores causados, y subsidiariamente, se solicitó que se quitasen y desmantelasen todas las máquinas y muebles que ha colocado instalado la parte demandada en el patio de luces del edificio, se cese en la emisión de ruidos y vibraciones, se cierre todo tipo de ventilación forzada y no forzada de las máquinas del obrador al patio de luces, no pudiendo verter en el mismo ni humos, ni olores, ni líquidos, cese el demandado en su actividad de obrador, quedando el uso del local destinado única y exclusivamente a la venta de productos al público, y se permita la propiedad el uso del patio de luces del edificio para los fines que le sean propios.

La demandada por su parte además de oponerse a la demanda, planteó reconvención para que se le pagasen 565,07 en concepto de precio de unas obras necesarias realizadas en local arrendado.

La sentencia de primera instancia desestimó la resolución del contrato, así como la reconvención, y estimó parcialmente la demanda a los efectos de que se llevase a cabo la insonorización de las ventanas, la realización de la chimenea y la retirada de los muebles para el uso compartido del patio de luces.

Y contra dicha sentencia se han alzado en apelación ambas partes sobre la base de los motivos arriba resumidos.

Siendo preciso indicar en primer lugar, en cuanto al recurso de apelación e impugnación interpuestos por la parte demandada, que conviene recordar, como señala la STS de 20 octubre 1988 (en igual sentido las de 16 enero 2003 , 30 septiembre 1993 y 6 noviembre 1987 ), que ' la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3,1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC , la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 octubre 1981 , 31 enero 1983 , 2 febrero y 16 julio 1984 , 9 mayo y 19 septiembre 1986 y 3 febrero 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Con respecto al día a partir del cual debe empezar a contar el término legal de prescripción, a tenor de lo establecido en el art. 1969 del CC se sigue el principio de la 'actio nata', es decir, a partir de la fecha en la que puede ejercitarse la acción. Dicho momento inicial ha de referirse, pues, a la fecha en la que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido. La jurisprudencia ha matizado la determinación del 'dies a quo' en los supuestos de incumplimientos continuados o sucesivos. Así la sentencia de 20 de julio de 2001 siguiendo el criterio de la de 19 de enero de 1988 señala que 'fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil . Y así, por más recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986'; en el mismo sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que 'es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida'. Sin olvidar quecuando surjan dudas sobre la fecha concreta, siendo que nos encontramos ante una excepción de marcado carácter restrictivo, habrán de resolverse en favor del accionantepues como indica la STS de 10 de marzo de 1989 , la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado.

En igual sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-12-2014, nº 725/2014, rec. 2339/2012 ,Pte: Salas Carceller, Antonio dijo que ' como esta Sala ha afirmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre , no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente....»; lo que también ha llevado a esta Sala a sostener, en sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo . que «la dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuándo se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados los daños sufridos ( SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de marzo de 2007, RC núm. 1044/2000 )».

Y en fin, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-7-2010, nº 445/2010, rec. 1968/2006 , Pte: Marín Castán, Francisco señaló que 'en cambio sí es pertinente al caso examinado el criterio seguido por la sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 170/05 ) distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968-2º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción'.

Pues bien, en el presente caso la parte demandante ha reclamado la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio o la cesación de parte de su actividad por insalubre e incómoda- debido a los ruidos y olores que causa- , de suerte que, sobre la base de la doctrina jurisprudencial transcrita, no cabe sino concluir que, como con total acierto se ha dicho en la sentencia impugnada, la acción ejercitada no ha prescrito. Puesto que, partiendo de la distinción que debe hacerse entre daños continuados y daños permanentes, es claro que nos hallamos en el presente caso sin duda alguna ante los llamados daños permanentes o duraderos, y no ante los llamados daños continuados, toda vez que los incumplimiento y extralimitaciones- y consiguientes daños denunciados, ruidos y humos- se produjeron en un momento determinado por la conducta del demandado que persiste a lo largo del tiempo. Pero sin embargo no consta exactamente cuándo se produjeron de manera definitiva y determinada, pues en un principio se ampararon en una expresa autorización del arrendador para la utilización a los fines de obraduría de la trastienda del local, con instalación de un horno eléctrico, si bien posteriormente en fecha no acreditada en autos se produjo la extralimitación en ese uso, con la causación de una serie de daños, ruidos y olores que permanecen en el tiempo. De esta suerte, es claro que en el presente caso no puede declararse la prescripción de la acción ejercitada por los actores, como solicitó de manera tácita el demandado en su recurso de apelación y de manera expresa en su impugnación de la sentencia, puesto que el cómputo para la misma, de acuerdo con la interpretación finalista y restrictiva de tal institución a la que más arriba nos hemos referido, debe comenzar a partir de la fecha en la que los actos en los que se fundamenta la acción de que se trate han sido conocidos de manera acreditada y manifiesta por la parte perjudicada. En el presente caso tal momento sería aquel en el que manera manifiesta podemos considerar que la parte demandante ha conocido las extralimitaciones llevadas a cabo por la demandada en el uso del local que mediante sendas autorizaciones se le concedió. Fecha a partir de la cual dicha parte actora pudo perfectamente ejercitar sus acciones. Y a este respecto resulta que desde 1990 en que los actores conocieron tales actos en lo que se refiere a las extralimitaciones en el uso del local y del patio de luces, y los consiguientes ruidos y olores comenzó un rosario de denuncias administrativas que terminaron en un pleito contencioso y en diversos pleitos civiles, lo que constituye una auténtica interrupción de la prescripción a los efectos previstos en el artículo 1973 del Código Civil .

Tercero.- En definitiva, el problema en el presente caso, de acuerdo con las pruebas practicadas en autos, se circunscribe claramente a que en 1948 se alquiló un local para la venta al público de pan y alimentos; posteriormente, consta que en los años 60 se autorizó ampliar dicho local de venta a obrador de pastelería, permitiéndose expresamente al arrendatario que realizara obras en la trastienda, donde en un principio vivió dicho arrendatario, así como la colocación de un horno eléctrico, lo cual exigía la realización de labores propias de obrador y pastelería. Ahora bien, poco a poco el negocio fue creciendo, y el arrendatario se fue extralimitando en ese uso autorizado. Por ello una interpretación conjunta del contrato de 1948, y de las dos autorizaciones escritas de ampliación posteriores, de 1961 y 1965, y no olvidemos que en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil se recoge como unos de los criterios fundamentales para la interpretación de la voluntad negociadora de las partes, el criterio sistemático o de interpretación conjunta de las diferentes manifestaciones de voluntad llevadas a cabo por las mismas; una interpretación conjunta y sistemática de esta voluntad de las partes a lo largo del tiempo, decimos, permite concluir que, en efecto, el arrendamiento de local se refirió no sólo a la venta de pan y alimentos, sino también a la utilización de la trastienda para obrador, con un horno eléctrico. Si posteriormente con el tiempo tal uso se ha ido excendiendo, ello no quiere decir que nos encontremos ante la realización de una actividad peligrosa prohibida y no permitida, sino ante un uso pactado, cuál es la venta y fabricación de pasteles en el obrador de la trastienda con horno eléctrico, si bien, en efecto, se han producido extralimitaciones en dicho uso. Por lo que lo correcto, no resolver el contrato y corregir tales extralimitaciones, tal y como se ha realizado por la sentencia impugnada. De ahí que no podamos hablar como hace la parte demandante en su recurso de apelación de infracción de los artículos del artículo 114. 8 LAU 1964 y por consiguiente de resolución del contrato de arrendamiento, puesto que el uso al que ha dedicado la parte demandada el local es a todas luces un uso pactado y consentido expresamente por las partes mediante sus manifestaciones de voluntad plasmadas en el contrato de 1948, en íntima e indisoluble relación con los contratos y autorizaciones posteriores de 1961 y 1965.

Ahora bien, puesto que tal uso autorizado no se corresponde con el que posteriormente se ha ido llevando a cabo por el demandado ante el incremento de su negocio, donde cada vez ha instalando más elementos y máquinas, lo correcto es estimar parcialmente las pretensiones de los actores en el sentido realizado por la sentencia apelada. De modo que se realice una mayor insonorización del local de forma más correcta, en los términos indicados en la sentencia impugnada, para evitar los ruidos que se producen; y se mejore la evacuación de los humos y olores producidos ahora en mayor cuantía que en un principio.

Sin que el uso compartido del patio de luces a los efectos de instalar muebles y evacuar a través de él los humos pueda suponer ningún problema para la parte demandada, como se manifiesta en su recurso de apelación, ni menos aún en lo relativo a la instalación de un ascensor, cuya autorización está perfectamente regulada de forma favorecedora por la actual LPH. Puesto que en definitiva lo que no podemos olvidar en todo caso es que el presente juicio ha sido celebrado entre los arrendadores de local de negocio y el arrendatario, por lo que los efectos de la sentencia por aplicación imperativa y rigurosa del artículo 222 LEC sólo se extienden a estas partes, y no a terceros, como puede ser la comunidad de propietarios titular del patio de luces mencionado. Comunidad cuyos intereses en el presente juicio nadie puede defender, ni la parte demandante, que aunque forme parte de dicha comunidad, ha actuado únicamente como arrendador y no en representación de la misma; ni la parte demandada, ni tampoco este tribunal de oficio, al no tratarse de cuestiones relativas al orden público, ni a consumidores.

Comunidad de la que no podemos olvidar que también los propios actores y en gran medida forman parte. En definitiva, aquí únicamente se han resuelto las consecuencias jurídicas derivadas de una relación de arrendamiento de local de negocio existente entre las partes, arrendamiento que en principio tuvo un uso muy limitado, dirigido solamente a la venta de pan y alimentos, pero que posteriormente fue ampliándose, autorizándose la utilización de la trastienda para obrador, con la instalación de un horno eléctrico, y por lo tanto se autorizó que se realizasen actividades propias de la obraduría y fabricación de pasteles. Si tales actividades no pueden ser realizadas correctamente en la comunidad de propietarios ello podrá, en su caso, discutirse con dicha comunidad, la cual no ha sido parte en este juicio. Pero quien desde luego no puede es el arrendador porque él expresamente las autorizó, de modo que no puede ir en contra de sus propios actos, y primero decir que autoriza la utilización de la trastienda para obrador con la instalación de un horno eléctrico, y después tachar tales actividades de incómodas e insalubres. Abstracción hecha de las extralimitaciones en ese uso, las cuales se han tratado de corregir a través de la sentencia ahora apelada que ésta sala considera que deben confirmarse.

Finalmente, en cuanto al segundo punto del recurso de apelación de la parte demandada, relativo a la acción reconvencional no cabe sino insistir que de la interpretación del contrato, en los términos de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , debe concluirse que la cantidad reclamada por el demandado en su demanda reconvencional debe ser asumida por él mismo en cuanto inquilino, sin olvidar por lo demás que el propietario realizó una obra necesaria en el patio y el inquilino debía soportarla.

Procede, pues, desestimar los recursos de apelación y la impugnación planteadas.

Cuarto.-Por aplicación del artículo 398,1 en relación con el artículo 394.1 LEC no se hace imposición de las costas este juicio a ninguna de las partes en atención a las dudas de hecho apreciadas. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.

La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490) , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Pues bien, por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

Siendo así que en el presente caso tales dudas de hecho derivan del largo lapso de tiempo de las relaciones entre las partes que ha sido objeto del presente juicio, con la consiguiente e inevitable influencia de dicho largo lapso de tiempo en la legitimidad de las acciones y posturas ejercidas y mantenidas por las partes, como se ha reflejado al hablar de la prescripción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Celestino , DOÑA Felicidad , DOÑA Josefa , DOÑA Marisol Y DOÑA Reyes , así como el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Gabino , contra la sentencia dictada con fecha tres de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra Magistrado-Juez del Juzgdo de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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