Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 164/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100464

Núm. Ecli: ES:APP:2018:464

Núm. Roj: SAP P 464/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00346/2018
Modelo: N30090
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2017 0000108
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000054 /2017
Recurrente: Dionisio
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: Ascension , Emiliano
Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ, MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ
Abogado: ,
Este Tribunal, constituido en Sala unipersonal, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
En la ciudad de Palencia, a 16 de octubre de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal
núm.54/17 sobre reclamación de cantidad de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo
de fecha 22 de enero de 2018 entre partes, como apelante D. Dionisio representado por la Procuradora
Sra. Valbuena Rodríguez y defendidas por el letrado Sr. González Suárez y como apelada D. Emiliano y

Dª Ascension representados por la Procuradora Sra. Fernandez Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Arribas
Jorge, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Valbuena, en nombre y representación de D. Dionisio , contra D. Emiliano y Dª Ascension , representados por la Procuradora Dª Martina Fernández Ruiz, debo absolver y absuelvo a D. Dionisio contra D. Emiliano y Dª Ascension de todos los pedimentos de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.' 2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no entren en contradicción con los que ahora se dictan.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de D. Dionisio la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga que desestimó la demanda que planteó contra D. Emiliano y Dª Ascension en reclamación de 3.582,51 euros desglosados en 2734,41 euros por 87 dias no impeditivos, 598,10 euros por secuela (1 punto, de limitación movilidad de cuello) y 250 euros de gastos de rehabilitación, mas intereses legales desde la presentación de la demanda, por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 1089, 1101, 1104, 1.902 y 1903 todos del CC.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda y ha condenado al actor a las costas procesales.

No conforme el actor recurre en apelación interesando la estimación íntegra de su demanda y la condena de los demandados a pagar la indemnización solicitada y las costas de primera instancia. Alega como motivo error de la Juez al aplicar incorrectamente el derecho y la jurisprudencia sobre la materia.

Los apelados se oponen al recurso y alegan que el apelante ha modificado los hechos y la causa de pedir sobre la que sustentaba su reclamación, interesando su desestimación y que se condene al apelante a las costas del recurso.



SEGUNDO.- Los hechos en los que la parte demandante basa su reclamación son los siguientes: El día 28 de junio de 2015, D. Dionisio acudió junto con su mujer, su hija y su yerno al Hotel Posada de Fuentes Carrionas sito en Camasobres, Palencia, establecimiento regentado por el demandado D. Emiliano , con intención de tomar un café. El señor Dionisio se sentó de espaldas a un perchero de hierro en el que algunos de los clientes depositaban o retiraban sus prendas de abrigo, según sus necesidades. En un momento dado dicho perchero se desestabilizó y cayó con todo el peso sobre la espalda del señor Dionisio golpeándole en la zona cervical y ocasionándole lesiones por las que reclama 3.582,51 euros en concepto de lesiones, secuelas y gastos médicos. Dicho perchero carecía de todo tipo de anclaje o sujeción al suelo o pared que impidiera una incorrecta utilización del mismo por terceros y tampoco contaba con señalización que advirtiera a los clientes de tal circunstancia.

La juez a quo desestimó la demanda del Sr. Dionisio dando por probado que su lesión tuvo origen causal en el golpe que recibió del perchero al caer este como consecuencia de la acción de un tercero (al retirar una prenda de abrigo), por tanto hecho fortuito en el que nada habían tenido que ver los demandados, considerando que el suceso y la lesión del actor se enmarcaban dentro de lo que se conoce como la teoría de los riesgos generales de la vida. Además, le impuso las costas procesales.



TERCERO.- La acción ejercitada se enmarca dentro del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual conforme al art.1902 del CC y doctrina jurisprudencial de desarrollo a lo que se oponen los dueños del establecimiento Hotel Posada de Fuentes Carrionas negando toda responsabilidad en el siniestro, alegando en su justificación que el accidente no se pudo deber a las prendas colgadas y el excesivo peso que soportaba lo que hizo desestabilizar el perchero pues sucedió junio y no se daba esa circunstancia, sino a una incorrecta utilización por algún cliente al retirar su prenda, provocando su caída sobre la espalda del Sr. Dionisio .



CUARTO.- La Sala no comparte los razonamientos de la Juzgadora de primera instancia. En los supuestos litigiosos sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión. ( SSTS de 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre muchas). En el caso que examinamos esta admitido por los demandados que un perchero de su establecimiento golpeó en la espalda al actor.

Se discute la responsabilidad extracontractual de los demandados, la gravedad de la lesión y los días que necesitó para su curación.



QUINTO.- Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997, caída por no tener pasamanos la escalera, de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 por caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente; de 26 de mayo de 2004, caída en aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 10 de diciembre de 2004, caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas; de 25 de marzo de 2010, caída de una señora al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización, algunas de ellas citadas en su sentencia por la Juez a quo.

Lo alega la parte apelante en apoyo de su recurso, en el sentido de que se puede apreciar responsabilidad en los casos en que la caída de un elemento de un establecimiento abierto al publico causa un daño físico a un cliente, por no adoptar medidas de seguridad suficientes, alejando el suceso del marco de los riesgos generales de la vida como erróneamente considera la Juez a quo, por estar dentro los riesgos generales de la vida o de la normalidad.

En el caso enjuiciado está probado que el perchero cayó sobre el hombro/espalda de un cliente en una zona del hotel habitual de paso o para estancia de clientes y no hay ninguna evidencia de que la caída del perchero se debiera a una acción o distracción negligente del accidentado, y tanto si callo por el exceso de prendas que sostenía o al retirarse alguna de las colgadas por un tercero ajeno a este procedimiento, ambos casos podían darse y preverse por los regentes del establecimiento, y por ser previsibles debieron poner los medios necesarios a su alcance para evitarlo y al no hacerlo su responsabilidad por falta de diligencia necesaria para evitar un accidente como el ocurrido es clara y evidente y aunque a los responsables del establecimiento no les es exigible que tengan un empleado permanentemente junto al perchero para evitar que se cuelguen mas prendas de las convenientes, sí en cambio se les debe exigir las medidas para evitar su caída provocada ya por terceros o fortuitas, y entre las posibles anclar mediante algún sistema de sujeción al suelo o pared, por citar la solución menos gravosa y de solución rápida, pero al tiempo efectiva. Es por ello que se aprecia su responsabilidad por falta de diligencia y deben responder de las consecuencias del accidente sufrido por uno de sus clientes.



SEXTO.-Quantum indemnizatorio por lesiones. El actor basa su reclamación en un informe del Servicio de Urgencias que le diagnostica contractura cervical laterocervical, trapezoidal derecha postraumática y si bien lo hace en base a manifestaciones del lesionado que en todo momento refiere dolor cervical, no es menos cierto que estas se hacen ante profesionales que exploran al lesionado y perciben su reacción al movimiento de la zona afectada. El seguimiento de la lesión se hace en el Servicio Navarro de Salud de su lugar de residencia, objetivando que el lesionado presenta limitación de movilidad del cuello precisándo tratamiento con naxopreno, tramadol, relajante muscular y tratamiento rehabilitador, que recibe en cinco sesiones.

D iscrepa la representación de los demandados del monto económico solicitado por el actor por lesiones secuelas y gastos médicos derivados y lo justifica por el hecho de que el lesionado no acudiera inmediatamente del golpe a Urgencias, siendo la primera asistencia a los 8 días de ocurrir y que tampoco aparezca prescrito por facultativo de la sanidad pública el tratamiento rehabilitador, y que este se demore en el tiempo alargando voluntariamente el periodo de curación.

C iertamente es el actor quien introduce confusión al asunto al admitir que no acudió a Urgencias inmediatamente del golpe y que antes de este suceso estaba siendo sometido a una potente medicación analgésica por otra dolencia anterior, decidiendo postergar la visita al médico con la esperanza de que dicha medicación redujera o eliminase los dolores consecuencia del percherazo, lo que resulta difícil de asumir si los dolores eran tan evidentes y no se sabia el alcance de su posible lesión. Ello no obstante, que no acudiera inmediatamente a un Centro Hospitalario puede entenderse, por preferir hacerlo en su lugar de residencia, en lugar de acudir inmediatamente al Centro Hospitalario mas cercano, como era el de Cervera de Pisuerga distante escasos 21 kilómetros de donde se encontraba, pero no, que esperase hasta el día 6 de julio para que le examinaran en el Servicio de Urgencias en su Comunidad Foral si según su versión el dolor era intenso y se manifestó desde el primer momento del golpetazo, y mas difícil de entender es, que desde que acude el dia 6 de julio pasen otros 11 días hasta que el dia 17 de julio le examina el médico de atención primaria, o que transcurra mas de un mes, hasta que el dia 23 de septiembre inicia tratamiento rehabilitador en Centro Privado donde recibe cinco sesiones alternas. Si a lo dicho se añade que está acreditado que el Sr. Dionisio , había sufrido un accidente de circulación en el año 2000 que le originó Esguince cervical, Cefalea tensional, Cervicalgias ocasionales Cervicoartrosis con pinzamiento C3-C4, Lumbociática por estenosis del canal y Hernia discal L4 I5 y L5 S1 , que han podido influir en el desarrollo curativo de su lesión, no podemos admitir como período curativo ni los 116 que se afirman que precisó según el Dctor Romulo , ni los 87 que reclamó en la demanda ' por coherencia y en virtud de los actos propios' , por lo se van a fijar prudencialmente en 44 días de curación no impeditivos los que van a ser objeto de indemnización a razón de 31,43 euros por dia en total 1.382,92 euros a los que se sumarán los 250 euros de las cinco sesiones de rehabiltación. Entendemos que no procede indemnizar por la secuela por no estar suficientemente acreditado que tenga origen en el golpe sufrido en el Hotel Posada de Fuentes Carrionas, pudiendo deberse a que ya presentaba estado de cronicidad en la misma zona afectada.



SEXTO.-La estimación en parte del recurso lleva consigo que no se haga especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias, según establece el artículo 398 en relación con el 394 ambos de LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, Estimando Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga el dia 22 de enero de 2018, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 164/18 debo Revocar mencionada resolucion y Estimando parcialmente la demanda Condeno a los demandados a que paguen al actor la suma de 1632,92 euros, sin hacer especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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