Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6633/2018 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100308
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1823
Núm. Roj: SAP SE 1823:2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 2 DE OSUNA
ROLLO DE APELACIÓN nº 6633/2018
JUICIO nº 471/2015
S E N T E N C I A nº 346/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
D/Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D/Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 27/12/19 recaída en los autos número 471/2015 seguidos en el JUZGADO MIXTO nº 2 DE OSUNA promovidos por DÑA . Sabina representada por la Procuradora Sra DIANA MARIN MARTINEZ, contra D. Alejandro y la entidad mercantil SANTALUCIA SEGUROSrepresentados por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO MIXTO nº 2 DE OSUNAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Sabina, debo absolver y absuelvo a Don Alejandro y a Santa Lucía Seguros de todas las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA . Sabina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Sabina se ejercitó acción en exigencia de responsabilidad nacida de culpa extracontractual ( artículos 1089 y 1902 del Código Civil), la cual encuentra su referente causal en la caída que tuvo lugar el día 24 de junio de 2015 en las escaleras del establecimiento comercial que explota el codemandado don Alejandro sito en el NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Osuna.
Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que no concurren los requisitos de la acción que se ejercita en la demanda por no apreciar que el demandado haya incurrido en responsabilidad por omitir medidas que le fueran exigibles, pues aun cuando las escaleras donde se produjo la caída carecían de bandas antideslizantes, no se ha alegado ni acreditado que las escaleras se encontrasen en mal estado o que su mantenimiento fuera deficiente, resultando además que la escalera disponía de barandillas a ambos lados, barandillas de las que la actora podría haber hecho uso el día de los hechos precisamente para evitar la caída ante la circunstancia de estar el suelo mojado por efecto de la lluvia.
SEGUNDO.- Se interpone recurso por los demandados, aduciendo como único motivo la incorrecta valoración de la prueba practicada.
Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir tal y como lo hiciera el juez de primera instancia la inexistencia de responsabilidad extracontractual del propietario del establecimiento comercial, por cuanto de la prueba practicada, analizada de nuevo por este tribunal en razón a las facultades que le confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se desprende que la causa de la caída de la actora fuera la inexistencia de bandas antideslizantes en las escaleras donde se produjo la caída de la actora, ni que tampoco existiera omisión de la diligencia debida en el mantenimiento de las referidas escaleras, las cuales estaba construidas con dimensiones y material que se ajusta a la exigencia de la normativa vigente, tal y como se puso el informe pericial evacuado a instancias de los demandados, sin que tampoco fuera necesario advertir a los usuarios del establecimiento de que el pavimento exterior del mismo se encontraba mojado, ya que se trataba de un día de lluvia y era por tanto un hecho conocido por la víctima; por lo que, según la doctrina jurisprudencial expuesta, las disposiciones sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC), en relación con el artículo 1902 del Código Civil, al que solicita una indemnización por culpa extracontractual ha de acreditar la existencia de la acción u omisión negligente, así como el nexo de causalidad entre la misma y el perjuicio sufrido, en esta caso las lesiones padecidas y secuelas que afirma son consecuencia del accidente sufrido parte, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- Costas del recurso.-
Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima e el recurso interpuesto por la representación de doña Sabina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Osuna con fecha 18 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario número 471/2015, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
