Sentencia CIVIL Nº 346/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 369/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100222

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:383

Núm. Roj: SAP CO 383/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170014903
Recurso de Apelación Civil 369/2019 - RR
Autos de: Procedimiento Ordinario 1133/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A nº 346/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , representado
por el Procurador D. Fernando Pardo de Luque, asistido del Letrado D. José Gracia Mechbal; siendo parte
apelada CIA. ZURICH INSURANCE, representado por el Procurador Dª Maria José Medina Laguna, asistido del
Letrado D. Federico Roca de Torres.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 26 de Noviembre de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los tribunales don Fernando Pardo de Luque, actuando en nombre y representación de don Eutimio , frente a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y CONDENAR a la demandada a abonar al demandante la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.693, 18 EUROS), de los cuales ya fueron objeto de allanamiento parcial y pago 1.954 euros, restando pendiente de pago la cantidad de 2.739, 18 euros, ya consignada en la cuenta de este Juzgado; más los intereses del artículo 20 de la LCS, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia. Absolver a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.



TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado, demorándose el dictado de esta resolución, por el estado de alarma declarado.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 26 de noviembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1133/17, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Eutimio frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPÑA y se condenaba a la demandada a abonar al actor la suma de 4.693, 18 euros de los cuales ya fueron objeto de allanamiento parcial y pago 1.954 euros, restando pendiente de pago la cantidad de 2.739, 18 euros ya consignados en la cuenta de este juzgado; más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Pardo de Luque en representación de D. Eutimio ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículo 1, 33 y 143 del Real Decreto 8/04 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como el artículo 1902 del Código Civil, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- El único motivo de apelación viene referido a la infracción de los artículo 1 , 33 y 143 del Real Decreto 8/04 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como el artículo 1902 del Código Civil , error en la valoración de la prueba .

En la sentencia de instancia se desestima la reclamación por lucro cesante.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el accidente fue el 18 de octubre de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, hay que atender a los ingresos del año anterior al objeto de valorar la indemnización por lucro cesante. En la resolución apeladase atiende únicamente y exclusivamente a los rendimientos de trabajo, no considerando los rendimientos por actividad económicos al no resultar acreditado que sean fruto del trabajo personal del demandante como arquitecto técnico.



TERCERO .- Sobre esta cuestión controvertida debemos señalar que si bien la actividad probatoria desplegada por la parte actora ha sido escasa, no obstante, examinando los datos de la declaración del IRPF del ejercicio 2015 nos encontramos que aparecen unos ingresos de explotación por importe de 42.972, 73 euros, de los que minorando los gastos fiscalmente deducibles resulta un rendimiento neto de 22.21, 77 euros.

Por otro lado, el importe de los rendimientos del trabajo ascienden a la suma de 10.976, 78 euros.

También debemos tener presente que de los gastos de la Seguridad Social a cargo de la empresa (3.829, 92 euros) y la ausencia de cantidad alguna como sueldos y salarios a cargo de la empresa podemos afirmar que la actividad económica declarada consistía en la actividad personal realizada por el demandante como arquitecto técnico en el régimen de autónomos y que constituía la mayor parte de sus ingresos si la contraponemos a los rendimientos del trabajo. Por lo tanto, la conclusión que podemos extraer es que los rendimientos de actividades económicas sí tienen la consideración de ingresos por trabajo personal tal y como contempla el baremo.

Por todo ello, atendiendo a estos datos de los rendimientos por trabajo y rendimientos de actividades económicas durante el periodo de incapacidad transitoria del 19 de octubre al 22 de diciembre de 2016, minorados en las prestaciones percibidas durante la baja por la Mutua Laboral y que ascendía a la suma de 1.564 euros, resultan unos ingresos por trabajado personal de 54, 64 euros por día, por lo que durante los 65 días de baja laboral suponen un total de 3.551, 60 euros que debe reconocerse como indemnización por lucro cesante.



CUARTO. - Por lo que se refiere a las costas de esta alzada , dado el sentir estimatorio de la presente resolución, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pardo de Luque en representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba de 26 de noviembre de 2018 recaída en el procedimiento ordinario 1133/17, debemos revocar la misma únicamente en cuanto a inclusión de la condena a la demandada a que indemnice al demandante en concepto de lucro cesante en la suma de 3.551, 60 euros más los intereses procedentes. Todo ello sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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