Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 225/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GUTIERREZ ALONSO, DIEGO
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100298
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:669
Núm. Roj: SAP Z 669/2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORIGEN JUICIO ORDINARIO 420/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 9 DE ZARAGOZA
SENTENCIA núm 000346/2020
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D./Dª. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)
En Zaragoza, a 26 de mayo del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
JUICIO ORDINARIO núm 420/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de ZARAGOZA ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000225/2020, en los que aparece
como parte apelante (demandante), CENTRO DE NEGOCIOS EXPERTTIA SL, representada por la Procuradora
de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR BONET PERDIGONES; y asistido por el Letrado Dª MARIA LUISA PEREZ
GRACIA; y como parte apelada (demandado), CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVO DE CREDITO
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA IVANA DEHESA IBARRA y asistido por el letrado
Dº MIKEL MARTINEZ MELLADO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 210/2018 de fecha 22 de octubre del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Pilar Bonet Perdigones en representación de CENTRO DE NEGOCIOS EXPERTTIA SL frente CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Sra. María Ivana Dehesa Ibarra y en consecuencia ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CENTRO DE NEGOCIOS EXPERTTIA SL; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª; previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, en virtud de AUTO dictado en el RPL 39/2020, con el núm. 19/2020, y en fecha 31 de enero del 2020; en el que se declara la falta de competencia funcional por esa Sección 4ª, y se acuerda la remisión a esta Sección Quinta.
Recibido los Autos en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Se designó como Magistrado-Ponente a D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE ALONSO , y como reorganización de ponencia se designa como nuevo Magistrado-Ponente al Ilmo. SR. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO, No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo del 2020
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - La sentencia de instancia desestima la demanda por la que se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés y la condena a devolver las cantidades cobradas indebidamente.
La recurrente alega que la cláusula contraviene la buena fe contractual y además no supera el control de incorporación. Además se manifiesta que no hubo información respecto de la cláusula y por ello no se prestó consentimiento sobre ella y concurre dolo incidental cuya acción para hacerlo valer no está caducada. En cuanto a la condena en costas se recurre su imposición porque se entiende que concurren dudas de derecho.
La parte recurrida se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO - El control de la cláusula suelo en los supuestos de prestatario no consumidor. No se discute que la parte demandante carece de la condición de consumidor. En relación con el control de las cláusulas respecto de prestatarios no consumidores, este tribunal en su sentencia de 23-5-2017 razonaba: ' Así, hay que partir del doble control de transparencia que recoge un primer control de inclusión o incorporación, que tiene un contenido fundamentalmente documental y gramatical. Gramaticalmente comprensible, con caracteres legibles.
Y, por otra parte, la transparencia o comprensibilidad real . De forma que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá. Así, la S.T.S.
241/13, 9-5 ha venido en considerar que no superan este segundo control de transparencia aquellas cláusulas que, dentro de la escritura, tienen un trato secundario ; es decir, ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos y no en lugar destacado.' El primer control es aplicable a consumidores y empresarios. El segundo no, pues hace referencia a la abusividad (art. 8-2 LCGC), únicamente afectante a los consumidores Así lo recoge el párrafo 223 de la S.T.S. 9-5-2013 . Hay, pues, un régimen distinto en la L.C.G.C. para consumidores y empresarios.
Así lo ha reiterado este tribunal en Ss. 346/14, 7-11 , 442/15, 30-10 y 475/15, 10-11 . La primera de ellas razonaba: ' En este contexto, por tanto, la decisión sobre la validez de la cláusula discutida no podrá ampararse en el At. 8-2 L.C.G.C., sino en base a las reglas generales de nulidad contractual ( arts. 8-1 y 9 L.C .G.C.).
No procede acudir, pues, al automatismo de las listas de condiciones nulas que ha recogido la legislación de consumidores. Habrá que tener en cuenta los criterios contemplados en el art. 7. Que el adherente haya tenido la oportunidad de conocerla al tiempo de celebrar el contrato, que sea legible, no ambigua u oscura o incomprensible. Pero no procede acudir al concepto de cláusula abusiva, específica para el consumidor. Esto no significa que entre profesionales no pueda existir abuso de posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, puede ser abusiva si contaría la buena fe o causa desequilibrio importante. Pero habrá de valorarse en cada caso, según las características específicas de la contratación entre empresas (Exposición de Motivos de la L.C.G.C.).' . Nuestra S. 387/15, 6-10 recoge esta doctrina de la reciente S.T.S. 227/15, 30-4 .' La Sentencia T.S. 227/2015, 30-4 extrae de este régimen algunas consecuencias: ' 2.- Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección de adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es cuando éste se ha obligado con base en cláusula no negociadas individualemente.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación '.
La S.T.S. 367/2016, 3-6 , sitúa el contexto de la buena fe en las relaciones con el adherente no consumidor en el rechazo de pactos sorprendentes, que vulneran sus legítimas expectativas en aplicación de los arts. 1258 C.c . y 57 C.com.
Más recientemente la STS 12/2020 de 15 de enero ha recopilado esta doctrina y la separación entre el control de incorporación y el control de transparencia, de modo que la exclusión de la cualidad de consumidor hace improcedente en control de transparencia material.
TERCERO - La incorporación de la cláusula y la buena fe en este caso concreto. Respecto a la obligación de cumplir con un procedimiento y de entregar determinada documentación para que el prestatario esté correctamente informado, en la fecha de la firma de dicho préstamo, solo es posible citar la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios. En esta norma se imponen obligaciones al prestamista para que entregue un folleto informativo, oferta vinculante y la escritura tres días antes de la firma. Sin embargo esta norma solo es de aplicación a los préstamos concertados con personas físicas, con garantía hipotecaria sobre vivienda, que no es el supuesto que ahora nos ocupa. Por lo tanto esta obligación de entrega de documentos previos no es exigible a la entidad demandada en este caso.
Esto no implica que la entidad demandada no deba informar de forma suficiente de las cláusulas del contrato de modo que se cumplan con las exigencias de incorporación de la LCGC. El artículo 7 de la LCGC establece que ' No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato'.
Así, no estableciéndose obligaciones adicionales de entrega previa de documentación en este caso, bastará con que las condiciones hayan podido ser conocidas de forma efectiva por el adherente y que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Por ello en este supuesto ha de entenderse que la intervención del notario permite al adherente conocer la existencia de la cláusula discutida en el momento de la firma, tal y como exige el precepto.
En cuanto a la redacción se indica: ' CAJA RURAL DE ARAGÓN dispone de un sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; fijándose el tipo de interés máximo en el 15 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3'75 por ciento nominal anual; estando interesada la parte prestataria en acogerse a dicho sistema de cobertura'. Este párrafo se encuentra dentro de un epígrafe titulado 'instrumento de cobertura de tipo de interés'. Aunque esta forma de explicar la limitación del tipo no es la más clara, lo cierto es que con anterioridad se establece que ' el interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 3'75 por ciento nominal anual y tampoco ser superior al 15 por ciento nominal anual'. La posible oscuridad de la segunda forma de redactarlo queda solventada por esta otra redacción, que no es incomprensible u oscura en los términos establecidos para el control de incorporación de un no consumidor.
En este sentido en la SAP se esta Sala de 24 de octubre de 2019 ROJ: SAP Z 2003/2019 - ECLI:ES:APZ:2019:2003 se establece que ' Asimismo, la señalada limitación a la variación a la limitación al tipo de interés se repite en la misma cláusula poco después bajo la fórmula ' instrumento de cobertura del tipo de interés', también con las limitaciones en negrita.
Por lo que su redacción es clara y es fácilmente comprensible.
La regla de la ineficacia de las 'cláusulas sorprendentes', podría ser aplicada a la cláusula suelo si se demuestra que fue una estipulación que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, fue tan insólito que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.
En cualquier caso, la carga de la prueba difiere cuando se trata de no consumidor el adherente, ya que ha de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
Por lo que supuesta la válida incorporación de la cláusula suelo, solo en casos excepcionales la técnica de identificación y exclusión de cláusulas sorprendentes permitirá invalidarla en contratos de préstamo celebrados con empresarios o profesionales .
La cláusula no resulta sorpresiva, está incorporada a la escritura pública firmada ante notario. Por tanto, el predisponente proporcionó al adherente la posibilidad real de conocer el contenido de las cláusulas del contrato.
En conclusión, la actora nada prueba respecto de sus pretensiones teniendo la carga de la misma, la redacción de la cláusula es fácilmente comprensible.
Por tanto, no procede declarar la nulidad de la cláusula y el recurso ha de desestimarse'.
Por todo ello ha de confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO - Costas. Procede la condena en costas en segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE NEGOCIOS EXPERTIA S.L. frente a la sentencia de fecha 22/10/2019 dictada en las presentes actuaciones, CONFIRMANDO la misma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en segunda instancia.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.
El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC. Plazo que se computará desde el primer día hábil siguiente a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, declarada por la D.A.
segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
