Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00346/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07026 42 1 2019 0006105
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2019
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: EMILIO SOLERA DAURA
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Rollo núm.: 40/21
S E N T E N C I A Nº 346/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa bajo el número 1005/19, Rollo de Sala número 40/20, entre:
La entidad mercantil POLICLINICA NTRA. SRA. DEL ROSARIO S.L, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Alberto Vall Cava de LLano, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Jaime Riutord Ramis, como actora-apelada e impugnante.
Y la entidad ALIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José Luis Marí Abellán, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña Emilio Solera Daura, como demandada-apelante e impugnada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, en el Juicio Ordinario número 1005/2019, se dictó sentencia el 29 de julio de 2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Emilio Solera Daura.
La EA demandada debe satisfacer a la actora 10.046,19 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo e impugnó la sentencia, dándose traslado a la parte apelante, que lo evacuó oportunamente oponiéndose a la impugnación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta sección, siguiéndose por sus trámites, con señalamiento y celebración de la oportuna vista en la que se practicó la prueba admitida en esta alzada y se informó por las representaciones de las partes sobre el resultado de la misma, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución, tras la oportuna deliberación y votación.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad POLICLINICA NTRA. SRA. DEL ROSARIO S.L (la Policlínica, en adelante) formuló demanda de juicio ordinario contra la aseguradora ALIANZ S.A., en reclamación de la cantidad de 10.731,19 euros, correspondiente al importe de los gastos de asistencia sanitaria prestada por ella a Doña Patricia, quien resultó lesionada a consecuencia del accidente de circulación sufrido el 06.05.19 en Eivissa cuando, circulando a bordo del vehículo Ford Focus matrícula ....DYG, asegurado por Zurich, recibió un impacto trasero provocado por el vehículo marca Iveco, matrícula ....XKH, asegurado por la entidad demandada. Expuso que la Sra. Patricia, tratada de sus lesiones en el centro hospitalario de la actora, le cedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y documentándolo así, los derechos que le asistían para que en su nombre pudiera interponer las acciones oportunas en orden a reclamar los gastos médicos o de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica a consecuencia del accidente de tráfico que aquélla había sufrido en la referida fecha, sin perjuicio de las acciones que la misma pudiera ejercitar en relación con las lesiones o secuelas sufridas en el siniestro. Concretó su pretensión formulando el Suplico que a continuación se transcribe:
A) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (10.731,19.-€) en concepto de principal, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de fecha 21 de junio de 2018.
B) De considerar el Tribunal que no se pueden aplicar los precios facturados por Policlínica, SUBSIDIARIAMENTE, se apliquen las tarifas públicas por la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Patricia descontándose las partidas que constan en las facturas como 'gastos administrativos'.
C) Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro ; desde la fecha de siniestro; y a las costas procesales.
D) Que, para el caso de que el Juzgador entienda que no pueden aplicarse los intereses moratorios del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro , SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 1108 del código civil, desde la reclamación extrajudicial debidamente recibida en fecha 12 de febrero de 2019 hasta fecha de sentencia de Primera Instancia; además de las costas procesales.
La aseguradora demandada, sin cuestionar la mecánica del accidente, opuso falta de legitimación activa de la Policlínica impugnando el documento de cesión de derechos de la Sra. Patricia. Alegó además falta de relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones tratadas y abusividad de los precios facturados. Terminó solicitando que se dictara sentencia en los términos que expresó en el Suplico de su escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
'se desestimen la totalidad de la demanda con imposición de costas, y subsidiariamente para el caso de estimarse parcialmente la demanda, y conforme a los razonamientos expuestos, se condene únicamente a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (588.-€), y en caso de acreditarse la prestación del servicio de rehabilitación, se condene a la suma de DOS MIL CUARENTA Y TRES EUROS (2.043.-€). Todo ello sin condena en costas ni intereses, y conforme a los precios establecidos por la Orden que fija las tarifas de Sanidad Pública en las Islas Baleares (Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social)'.
La sentencia de instancia, tras analizar y concluir la validez de la cesión efectuada por la lesionada a la Policlínica, de acuerdo con los arts. 1.112 y 1.209 del Código Civil, y los efectos que la misma produce, rechazó la alegación sobre la falta de validez de la cesión y estimó la demanda, salvo la cantidad correspondiente a los gastos 'vinculados con los controles de tráfico y gastos administrativos' (sic) y, en cuanto a los intereses, fijándolos en los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Frente a la referida sentencia se alza ahora en apelación la representación de Alianz SA, interesando su revocación y la desestimación de la demanda ' conforme a las alegaciones efectuadas por esta parte'-sic-, con expresa condena en costas a la parte actora.
Por su parte, la representación de la Policlínica ha solicitado la desestimación del recurso y ha impugnado la sentencia, interesando que se dicte sentencia por la que a) se desestime el recurso de apelación, condenando a la entidad apelante al pago de 10.546,19.-€, así como a las costas judiciales causadas y demás que proceda en Derecho; y b) subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la apelante al pago de las cantidades que, aún en aplicación de precios públicos, viene obligada en satisfacer, esto es, de 7.310,89.-€, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-La representación de la parte apelante basa su recurso en dos alegaciones o motivos. La primera, que denomina 'relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones tratadas por la actora', además de denunciar infracción del art. 218LEC en razón a que el juzgador a quono ha resuelto su petición sobre falta de relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones tratadas, argumenta, a partir de la pericial del Dr. Carlos Alberto, aportada con su escrito de contestación a la demanda, que el tratamiento de la paciente se prolongó injustificadamente, dada la naturaleza de la lesión (traumatismo menor de raquis en alcance posterior de baja energía), amén de que a los 21 días del accidente se añadió el diagnóstico 'lumbalgia', cuyo origen no fue el siniestro sino que procede de lesiones degenerativas previas. Cuestiona además que era innecesaria la RM lumbar, debido a que la exploración era negativa, al igual que era innecesaria la consulta de neurocirugía, porque sólo se apreciaban signos degenerativos sin relación con el siniestro, resultando excesivo el número total de sesiones de rehabilitación realizadas (103) cuando, a su criterio, lo habitual habría sido 20-40 sesiones. Es por todo ello que sostiene que debería ser excluido el RMN lumbar, 63 sesiones de rehabilitación y la visita de neurocirugía, debido a que todo ese tratamiento está directamente relacionado con una lesión degenerativa previa.
La segunda alegación, bajo el enunciado 'de la abusividad de los precios facturados', rechaza que los precios facturados sean precios de mercado y afirma su carácter abusivo. E, invocando la doctrina interpretativa que viene haciendo esta Audiencia Provincial, con cita de las SS 51/2019, de 8 de febrero, y 166/2019, de 23 de abril, reclama la aplicación de los precios establecidos en la normativa autonómica antes reseñada, relacionando los importes con cada una de las facturas aportadas por la Policlínica, y concluyendo en definitiva las mismas cantidades indicadas en su escrito de demanda (588 euros y, caso de acreditarse el servicio de rehabilitación, 2.043 euros).
TERCERO.-Respecto a la primera Alegación, la prueba practicada en esta alzada, consistente en la declaración del Dr. Luis Pablo, ha permitido conocer las razones por las que, desde el punto de vista médico, se decidió llevar a cabo, con la finalidad de alcanzar la sanidad de la paciente, la práctica de todos los tratamientos realizados, sin que podamos concluir que los cuestionados por la parte apelante resultaran innecesarios o inútiles. En el acto de la vista el Dr. Luis Pablo ha explicado, a preguntas de los respectivos letrados de las partes, los motivos de la derivación a neurocirugía, la realización de la RM y la necesidad de rehabilitación; tratamientos que aparecen suficientemente documentados en los informes médicos aportados por la demandante, que estimamos adecuados para su acreditación, frente a la opinión discrepante del perito Sr. Carlos Alberto, quien, no obstante, no examinó a la paciente. Ha ilustrado en relación al concepto de 'baja energía' en relación al tipo de golpe y alcance de las lesiones sufridas, así como las derivaciones efectuadas en razón a la sintomatología que expresaba la propia paciente ante la presencia de parestesias (irradación, dolor) y zona corporal afectada como consecuencia de contractura. En consecuencia, sin negar que la paciente tuviera lesiones degenerativas anteriores al accidente, el tratamiento médico seguido vino determinado por el accidente (causalidad adecuada), como ha señalado el juzgador a quo en su sentencia, lo que conduce a confirmar este extremo.
CUARTO.-La segunda alegación de la parte apelante, referida al carácter abusivo de los precios facturados, es combatida de forma amplia por la parte apelada, señalando que la actuación de la Policlínica se encuadra en el marco que establecen los principios constitucionales de libertad de competencia, libertad de empresa y libertad contractual, que exigen que los que participan en un mercado puedan fijar libremente sus precios, y lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal, y art. 101 TFUE, amén de la diferente naturaleza y fines de los precios privados y los públicos, y de que la aseguradora demandada conocía los precios de la actora desde que ésta abandonó el Convenio UNESPA; a lo que añade cuanto se desprende del informe pericial económico aportado a su instancia (documento número 10 de la demanda), en el que se estudia de forma pormenorizada la relación entre el coste del servicio y el beneficio obtenido, la comparación con las tarifas de centros similares y el estudio de la diferencia entre precios públicos y privados, que considera factores principales y obligados a tener en cuenta en orden a determinar si un precio puede ser considerado abusivo o no.
No obstante, y comenzando por esta última cuestión (pericial económica), cumple traer aquí lo expuesto en la Sentencia nº 361/20, de 24 de septiembre, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Balears, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut, seguida de otras posteriores, respecto al mismo informe pericial que el que ha sido aportado a este procedimiento. En su Fundamento de Derecho Cuarto leemos cuanto a continuación se transcribe:
'La actora ha aportado un dictamen pericial con el que pretende sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes teniendo en cuenta ciertas particularidades derivadas, en última instancia, de estar ubicado el establecimiento que regenta en una isla de reducida extensión y sometida a una acusada estacionalidad. Los autores del dictamen definen el objeto de su estudio en los siguientes términos:
-Contrastar las tarifas de determinados servicios que se prestan por parte de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario con los de otras entidades similares.
-Concretar ratios de beneficios inter-empresariales, a partir de la sistematización de datos de fuentes públicas y, por consiguiente, más fáciles de verificar por parte de otros investigadores.
-Determinar que, en función de los dos aspectos precedentes, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones parecidas, de forma que no existen ganancias extraordinarias de aquélla en relación a éstas últimas; y, por consiguiente, se demuestra que no hay abuso en las tarifas aplicadas a la prestación de servicios homologables.
Seguidamente se valorará el dictamen pero puede anticiparse que, de esos tres objetivos, el primero (que posiblemente fuera el de mayor utilidad para esclarecer lo que está en discusión) ha sido abordado de manera tangencial y superficialmente. El tribunal se halla ante la dificultad de determinar qué precio puede reclamar la demandante por los servicios que ha prestado y parte de la premisa de que, desde luego, no puede dejarse la cuestión exclusivamente en manos de una de las partes (en este caso, la demandante). Así pues, no puede el debate ser resuelto atendiendo al cuadro de tarifas del establecimiento sin haber constatado que esas tarifas se hallan dentro de la horquilla de precios de mercado o que, si exceden de ella, se deba a circunstancias objetivas cuya justificación quede plenamente contrastada. En consecuencia, ante la ausencia de otros elementos de referencia, se ha venido tomando el cuadro de precios públicos ya mencionados pero sin que ello suponga la consideración de que esos precios son vinculantes para la actora ni de que constituyan el término de comparación idóneo (aunque sí constituyen la única referencia que se ofrece al tribunal y, al menos, se refiere a prestaciones similares y dispensadas por establecimientos que también se ven sometidos a condiciones de insularidad y estacionalidad):
A) En el dictamen se hace hincapié en que no cabe equiparar precios públicos y privados, y que, de hecho, los primeros ni siquiera son precios en sentido estricto puesto que intervienen, en su fijación, elementos heterogéneos ajenos a las circunstancias en que la demandante desarrolla su actividad. Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, como se viene reiterando, se carece de otros términos de comparación. Aceptando las prevenciones de los peritos, no debe soslayarse que la alternativa a esa comparación no puede ser que se permita a la actora fijar, unilateral y arbitrariamente, sin previa negociación ni aceptación, los precios que le han de ser satisfechos.
B) Se analiza también la estructura de mercado del siguiente modo: 'La estructura del mercado analizado es la de un duopolio con monopsonio. Es un duopolio puesto que solo hay dos oferentes de servicios a los accidentes de tráfico, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario y el Hospital Público de Can Misses. Por la parte de la demanda, se puede considerar que hay un único comprador de servicios, Unespa, puesto que cubre casi la totalidad de seguros de responsabilidad civil de vehículos, con la salvedad que no es propiamente Unespa quien elige el hospital para tratar el accidentado sino este último'. Sin embargo, a esto cabe objetar que UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza: sólo de parte de los requeridos por accidentes de tráfico, lo cual, según se pone de manifiesto en el dictamen, representa una porción reducida de la facturación de la demandante.
C) En el dictamen se compara detenidamente la rentabilidad del establecimiento con otros equiparables y se concluye que no es particularmente alta sino más bien moderada. Ahora bien, este dato no parece trascedente a los efectos de lo que está en discusión. La rentabilidad no depende sólo de que los precios sean ajustados a las circunstancias de mercado sino de múltiples factores, de modo que no cabe inferir, de que la rentabilidad sea moderada, que igualmente lo es su cuadro de tarifas.
D) La verdad es que el dictamen parece partir implícitamente de la premisa de que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general ya que dirige su argumentación a tratar de justificarlo. Este planteamiento no es rechazable: si queda demostrada la existencia de razones para ello y que ese exceso no sobrepasa la medida en que quede justificado, puede ser aceptado. Así, si la insularidad constituye un elemento que puede encarecer el servicio prestado, deberá ser tenida en cuenta a la hora de tomar como elemento de comparación un establecimiento hospitalario no sujeto a ese condicionante geográfico. Ahora bien, hay que acreditar la incidencia de cada factor en el caso que se examina, y que esa incidencia es proporcional al condicionante en cuestión.
E) La primera de las circunstancias que se esgrimen como justificativas de precios más altos es el coste de personal: 'Según la encuesta de actividad anual que lleva a cabo la Federació de Petita i Mitjana Empresa d'Eivissa i Formentera (PIMEEF), en el año 2018, la dificultad para encontrar personal cualificado resultó el factor que más afectó al desarrollo de la actividad de negocio, tal y como declaró el 51,44% de las empresas encuestadas. Dos son los motivos de peso en los que se basa esta limitación: el aumento de las contrataciones en otras localidades españolas y la dificultad de acceso a la vivienda imperante en las Pitiusas desde hace algunos años, hecho que ocasiona que los salarios que deban ofrecerse estén por encima de la media para las mismas categorías profesionales. Esto hace que, en la mayoría de las ocasiones, ante la necesidad, la empresa deba incurrir en el pago de la vivienda de dichos profesionales, especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina. No en vano, el 36,68% de las empresas encuestadas señaló a 'los costes de contratación del personal' como factor que más afectó al desarrollo de la actividad'. Ante esto, conviene puntualizar: 1) Que de esa encuesta no se desprende que el coste de personal sea un problema específico de Ibiza: no se compara con las conclusiones de otras similares efectuadas en distinto ámbito geográfico. 2) Que se desconoce en qué se fundamenta la conclusión de que la empresa debe asumir el pago de la vivienda de sus profesionales 'especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina'. No se aporta ningún dato objetivo al respecto. 3) Que no se ha efectuado ninguna comparación entre los costes de personal de la demandante y otros establecimientos privados insulares ni peninsulares, lo cual impide constatar que sean más elevados (y menos aún determinar en qué proporción puede esto justificar un incremento de precios). 4) En todo caso, parece que existen otros medios más fiables y precisos que esa encuesta para comprobar que el coste de personal en el sector sanitario ibicenco es más elevado que en otras zonas y, de serlo, en qué medida.
F) Los peritos también se refieren a la estacionalidad, que a su juicio se ve agravada por la adquisición de costosa tecnología médica avanzada: 'Cabe enfatizar que la disposición de un equipamiento altamente tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor complejidad clínica repercute significativamente en la dimensión de la estructura de costes del centro hospitalario, que unido a su acotada capacidad para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta a sus costes medios y costes marginales, encontrándose su producción en el tramo decreciente de estos últimos'. Sin embargo, no debe pasarse por alto que: 1) No se aportan datos que permitan evidenciar esa importante inversión a la que se alude. 2) Tampoco se ofrece información fiable que permita comparar esa inversión con la efectuada por otros establecimientos. 3) Conclusiones tan genéricas hacen imposible concretar en qué proporción lo que se señala puede justificar un incremento de precios.
G) Ya se ha anticipado que, en el dictamen, se ha profundizado escasamente en la comparación entre las tarifas controvertidas y precios de mercado: sólo se confrontan con las 'tarifas de la clínica privada que opera en la isla Menorca, pudiendo comparar los descriptores de procedimientos asistenciales similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Se han analizado los descriptores de 82 procedimientos hospitalarios para los que solo se encontró un descriptor aparente comparable para 75,6% de los casos. Para 20 de los descriptores de procedimientos asistenciales no se ha encontrado comparador posible (el 24,4%). De los 62 procedimientos finalmente comparados, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en unas tarifas un 30,5% de media (26,8% de mediana) más elevadas. Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas inferiores en los 25 restantes procedimientos de los 62 comparados (el 40,3% restante), con unos valores un 56% de media (31,5% de mediana) más bajos. No obstante, es importante indicar que en los datos referentes a la Clínica de Menorca no se ha podido disponer de la información del servicio clínico referente o especialidad médica desde el que se prestó el servicio informado en el descriptor. Esto puede ser un factor crucial a la hora de encontrar disparidad entre tarifas dado que un mismo procedimiento médico-quirúrgico puede tener asociado costes distintos en función del servicio o especialidad que lo lleve a cabo. Este sería el caso del procedimiento o intervención 'Absceso. Desbridamiento drenaje' cuya tarifa en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza, si lo realiza el departamento de dermatología se tarifa a 395€, mientras que asciende a 650€ si lo lleva a cabo el departamento o servicio de Cirugía Maxilofacial. Esta intervención se tarifa por 802,92€ en la Clínica de Menorca en la que se deduce que se lleva a cabo por el departamento de dermatología al no disponer de departamento de Cirugía Maxilofacial. Otro ejemplo, en este caso, de una intervención de elevada complejidad, no asumida en la Clínica de Menorca y, por tanto, sin descriptor comparable, pero que se le pueden asignar 2 tarifas distintas sería la 'Vertebroplastia', intervención para la que la Policlínica Nuestra Señora del Rosario aplicaría la tarifa de 2.418€ si el procedimiento lo realiza el departamento de traumatología o 4.092€ si lo realizase el departamento de neurocirugía'.
H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados'.
Dicho lo cual, en la cuestión de la abusividad de los precios facturados por la actora debemos recordar el criterio de esta Sección conforme al cual, reconociendo la libertad de fijación de los precios o tarifas que la actora estime oportunos, cuando se ha alegado, como es el caso, la abusividad de los mismos, vienen en aplicación las tarifas públicas, dado que la facturación aportada únicamente garantiza que los precios se han fijado libremente, pero no que los precios efectivamente facturados (sin pacto o acuerdo previo, o presupuesto, con quien resulta ser su deudor tras una anticipada cesión) respondan al parámetro de reparación del daño causado derivado del art. 1902 en relación al art. 1089, ambos del Código Civil, pues conforme a dichos preceptos, lo reclamable es el importe que responda efectivamente a esa reparación del daño, con exclusión de todo aquello que no sea puramente indemnizatorio y con independencia, por tanto, de lo que establezca el mercado de forma libre en cuanto a precios por los servicios sanitarios prestados, pues sólo si existe coincidencia entre el precio libremente fijado y daño a reparar podrá aceptarse sin dificultad el importe facturado con arreglo a dicho mercado, incumbiendo a quien reclama la carga probatoria sobre esta cuestión. Y es precisamente esta circunstancia la que lleva a este Tribunal, a falta de todo otro parámetro, a emplear como herramienta orientativa que proporciona laResolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, tal y como esta Sección viene señalando de manera reiterada en sucesivas resoluciones, significativamente desde la Sentencia número 51/2019, de 8 de febrero, hasta otras más recientes, como la nº 361/20, de 24 de septiembre.
QUINTO.-La concreción al caso de autos de la doctrina interpretativa expuesta en el anterior Fundamento Jurídico obliga a esta Sala a examinar, factura por factura, los conceptos en ellas incluidos y, luego de confirmar su justificación en los informes médicos aportados, y considerando el estudio del perito Sr. Carlos Alberto, y lo declarado en esta alzada por el testigo Dr. Luis Pablo, concluir cuáles son los precios publicados por la normativa autonómica (que se compone actualmente de la Orden publicada en el BOIB de 04.01.18, corregida en BOIB 16.10.18) que resultan aplicables. En esta labor, las partes han expresado, en sus respectivos escritos (de recurso de apelación y de oposición al mismo), cuáles habrían de ser esos precios. La Sala, consideradas las alegaciones de las partes, concluye en el sentido que a continuación se indica.
-Factura nº NUM000: Primera asistencia urgencias, 294 €, y TAC columna y pelvis, 76 €. total: 370€.
-Factura nº NUM001: Primera consulta neurocirugía: 100 € (importe facturado por la actora por tal concepto, inferior al precio establecido en la normativa autonómica y que no puede ser incrementado hasta los 129 € porque así deriva del criterio expuesto en nuestro FJ 4º); 2 RMN, 221 € (al tratarse de dos segmentos de columna, conforme indica el informe del perito Sr. Carlos Alberto); 38 sesiones de rehabilitación, 582 € (291 € por las 19 sesiones del mes de julio, y 291 € por las 19 sesiones del mes de agosto, aplicándose dicho precio por mes, conforme a la normativa autonómica); primera consulta traumatología, 100 € (no 129 €, por la misma razón ya indicada al fijar el importe correspondiente a la primera consulta de neurocirugía); cuatro consultas sucesivas traumatología, 308 € (a razón de 77 € cada una y no a 36 € -que no 33 €- porque se alega, pero no se acredita, la falta de especialidad). Total: 1.311€.
-Factura nº NUM002: Consulta sucesiva traumatología, 77 €; 17 sesiones de rehabilitación, 291 €. Total: 368€.
-Factura: nº NUM003: 21 sesiones de rehabilitación, todas comprendidas en el mes de octubre 2018, 291 €; consulta sucesiva traumatología, 77 €; urgencia general: 236,99 € (no 294 €, ya que se factura un importe de 100 euros y, la suma de los gastos de analíticas en esa sesión de urgencias, que asciende a 123,02 €, y la de gastos de farmacia, que asciende a 13,97 €, determinan un importe de 236,99 €, inferior al global de 294 €; siguiendo en este punto el criterio ya expuesto más arriba); primera consulta gastos control tráfico: 100 € (no 129 €, por las mismas razones ya expuestas antes). Total: 704,99euros.
Factura nº NUM004: Cuatro consultas sucesivas gastos control tráfico, 308 €; 27 sesiones de rehabilitación, 582 € (17 sesiones en noviembre y 10 sesiones en diciembre, procede aplicar el precio correspondiente al mes completo, esto es 291 € por mes). Total: 890€.
El importe total final en el que entendemos que debe quedar fijada la cantidad a abonar por la parte apelante es 3.643,99 euros.
SEXTO.-La impugnación formulada por Policlínica, planteada en torno a la cuestión de los gastos de control tráfico, resulta acogida conforme a lo hasta aquí argumentado, sin necesidad de nuevo desarrollo sobre su justificación probatoria, en contra de lo expresado en la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.-Las costas de esta alzada deben establecerse haciendo aplicación de lo previsto en el art. 398LEC. En su virtud, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede condena en costas del recurso a ninguna de las partes. En cuanto a las costas de la impugnación, al estimarse ésta por entender justificados los controles tráfico, procede imponer a la parte impugnada, que se opuso a la impugnación, las costas de ésta.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente Rollo, y se estima la impugnación contra dicha sentencia. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia y se establece la cuantía de la indemnización en la suma de 3.643,99 euros, manteniendo los pronunciamientos de la misma sobre intereses y costas en la primera instancia.
No se hace condena en costas de esta alzada respecto al recurso de apelación, y se imponen a la parte impugnada las de la impugnación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe