Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 670/2021 de 20 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100334
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6557
Núm. Roj: SAP B 6557:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120198159263
Recurso de apelación 670/2021 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 447/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012067021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012067021
Parte recurrente/Solicitante: Azucena, Jose Augusto, Saturnino
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Francisco Sanchez Garcia, Maria Isabel Contreras Insense
Abogado/a: Julian Pareja Arroyo
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001, NUM000 DIRECCION002
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Maria Isabel Contreras Insense
Abogado/a: Pablo Pierre Prats, Julian Pareja Arroyo
SENTENCIA Nº 346/2022
Barcelona, 20 de junio de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 670/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2021 en el procedimiento nº 447/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès en el que son recurrentes Doña Azucena D. Jose Augusto y D. Saturnino y apelado DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Cots Duran en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. y declarola efectividad del derecho de propiedad inscrito a su favor sobre la finca sita en DIRECCION002 calle DIRECCION001 NUM000, Finca número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 Tomo NUM002 Libro NUM003 Folio NUM004 y condenoa los IGNORADOS OCUPANTES de la citada finca a abandonar la misma , y ordenoel desahucio de la misma , debiendo quedar libre, vacua y expedita a disposición de su legítimo propietario, con apercibimiento de que tendrá lugar el lanzamiento si no lo verifica, en la fecha que a tal efecto se señale, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Divarian Propiedad, S.A., formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra los ocupantes del inmueble titularidad de la actora, sito en DIRECCION002, C/ DIRECCION001, NUM000.
Admitida a trámite la demanda, compareció en autos don Saturnino, y tras fijarse la caución solicitada en 1.000 euros, no fue prestada por el demandado por lo que se tuvo por no contestada la demanda. También compareció en autos doña Azucena, sin que la misma prestara caución, ni contestara la demanda, dictándose sentencia en fecha 22 de abril de 2021, estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
La Sra. Azucena formuló recurso de apelación contra la mencionada sentencia alegando la errónea valoración de la prueba; infracción del artículo 47 de la Constitución y la improcedencia de dirigir la demanda contra personas ignoradas, señalando que el cauce procedimental elegido por la actora es incorrecto, entendiendo que debió instar una demanda de desahucio por precario.
El Sr. Jose Augusto interpuso recurso de apelación alegando la indefensión causada al mismo por la incorrecta declaración de rebeldía procesal, interesando la nulidad de actuaciones.
El Sr. Saturnino formuló recurso de apelación interesando la nulidad de la fijación de la caución, falta de motivación de la sentencia, solicitando la desestimación de la demanda al no haberse valorado la situación de riesgo residencial, interesando de forma subsidiaria un alquiler social de la vivienda.
La parte actora se opuso a los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso interpuesto por don Saturnino. Nulidad de actuaciones. Falta de motivación de la sentencia.
Dado que tanto el recurso interpuesto por el Sr. Saturnino, como por el Sr. Jose Augusto interesan la nulidad de actuaciones procede en primer término el análisis de ambos recursos en tanto su estimación haría innecesario el análisis del recurso formulado por la Sra. Azucena.
Se alza el Sr. Saturnino frente a la sentencia de instancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 440,2 de la Lec, dado que la demandada no ha contestado en tiempo y forma a la demanda, ni ha prestado caución, estima la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas.
Considera el apelante Sr. Saturnino que lo actuado en autos le ha causado una situación de indefensión que debe llevar a la declaración de nulidad de lo actuado desde el dictado de la providencia de 21 de octubre de 2021, que fijó la cuantía de la caución para oponerse a la demanda en la suma de 1.000 euros, con retroacción de las actuaciones a dicha fecha, debiendo fijar la caución en importe que económicamente sea viable para el demandado y le permita acceder a la tutela judicial efectiva y contestar a la demanda. Entiende que el Juzgado de Instancia se ha fijado erróneamente en lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Lec para fijar la caución, sin que exista ningún artículo que determine cuál sea el importe mínimo de la caución a que se refiere el artículo 444.2 de la Lec, así como tampoco se establece ningún criterio objetivo que deba observarse para su determinación, sin que su finalidad pueda ser, como erróneamente indica el auto de instancia 'limitar las posibilidades de oponerse'.
Consecuencia de lo anterior considera que la sentencia de instancia carece de motivación, y dado que la falta de contestación a la demanda no conlleva un reconocimiento de su contenido por parte del demandado, ello no puede constituir motivo de estimación de la demanda.
El recurso interpuesto por el Sr. Saturnino debe ser desestimado.
Respecto a esta segunda consideración esta Sala no puede compartir los razonamientos del apelante acerca de la falta de motivación de la sentencia.
La naturaleza del procedimiento especial previsto en el artículo 250.1, 7ª de la LEC, en relación con el artículo 440.2, determina que si el demandado no comparece al acto de la vista se dicte sin más sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Y añade ' También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
Por su parte el artículo 444.2 de la LEC señala que ' en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', debiendo fundar la oposición únicamente en alguna de las causas que el precepto señala.
Por tanto, no habiéndose prestado caución por la demandada, la sentencia dictada por el Juzgado es correcta.
Por otra parte, respecto a la prestación de caución, es reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales, como recogió esta Sala en Sentencia de 2 de mayo de 2016, de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-12-1987 ( STC 202/1987) , y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 Jurisprudencia citadaAAP, Madrid, Sección 28ª, 31-07-2006 (rec. 304/2006) ); habiendo declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-07-1983 ( STC 62/1983 ); 113/1984, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-11-1984 ( STC 113/1984 ); 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-12-1994 ( STC 326/1994 ); 50/1998, de 2 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 50/1998 ); 79/1999, de 26 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-04- 1999 ( STC 79/1999 ))...'.
Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 444, el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente: '... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..'.
El apelante, solicitando la nulidad de lo actuado desde la providencia de 21 de octubre de 2021 que estableció el importe de la caución, entiende que la fijación de la caución en la suma de 1.000 euros, cuya prestación resulta preceptiva para oponerse a la demanda en el procedimiento instado por la actora, resulta desproporcionada y le causa indefensión.
Sin embargo, para que exista una efectiva vulneración del derecho de defensa debe existir una real indefensión conel consiguiente perjuicio para los intereses del afectado, como recordábamos en Sentencia de 30 de junio de 2020.
El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, elLegislación citadaLEC art. 240.1 artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 227.1) establece que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'. Y el artículo 459 de la misma LeyLegislación citadaLEC art. 459 procesal dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1 Española, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 17-04-2012 ( STC 79/2012) Jurisprudencia citada STC, Pleno, 17-04-2012Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 17-04-2012 ( STC 79/2012) ( STC 79/2012Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 17-04-2012 ( STC 79/2012))).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y analizado lo actuado, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24, en su vertiente de derecho de defensa en relación con la exigencia de caución por importe de 1.000 euros que el Juzgado, como hizo constar en el auto 1 de marzo de 2021 resolviendo el recurso de reposición formulado por el Sr. Saturnino contra la indicada providencia, justifica teniendo en cuenta ' la duración presunta de la ocupación del inmueble objeto de autos, que se ha prolongado en el tiempo , así como los perjuicios que hubiera podido sufrir la demandante a causa de ello, y los escasos datos de las circunstancias económicas y personales que consta de las partes, siendo la misma proporcionada y ajustada a la finalidad que persigue'; criterios todos ellos que se adecuan a la finalidad de la caución establecida en este tipo de procedimientos, cual es por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sinderechoamparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral. Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede concluir que la cuantía de la caución fijada por el Juzgado atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva como denuncia la apelante, ni que el Juzgado haya aplicado de forma incorrecta lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Lec para su fijación, como denuncia el apelante.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Saturnino.
TERCERO.- Resolución del recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto. Indefensión. Incorrecta declaración de rebeldía procesal.
Se alza también contra la sentencia de instancia, en su condición de ocupante de la finca, el Sr. don Jose Augusto, alegando que el mismo no tuvo conocimiento del procedimiento hasta la notificación del decreto de 21 de octubre de 2020 por el que se le declaraba en rebeldía procesal, siendo su ausencia del procedimiento absolutamente involuntaria viéndose privado del derecho fundamental de defensa, audiencia y contradicción. Entendía que los actos de citación o emplazamiento no se habían realizado correctamente, entendiendo que dada la naturaleza del procedimiento nunca sería procedente la citación edictal, sino que ésta siempre debería ser personal, sin que el Sr. Jose Augusto haya sido correctamente emplazado, por lo que procede la nulidad de lo actuado desde el Decreto de 21 de octubre de 2020.
Tampoco el recurso formulado por el Sr. Jose Augusto puede ser estimado.
Siendo de aplicación lo anteriormente señalado acerca de que la nulidad de actuaciones viene determinada por la existencia de una efectiva indefensión material, las alegaciones realizadas por el apelante deben ser desestimadas por cuanto el Juzgado no cometió infracción alguna en la tramitación del procedimiento causante de indefensión.
Fundamenta el apelante su recurso en el hecho de que el mismo no fue citado ni emplazado personalmente en el procedimiento y que tuvo conocimiento del mismo al dictado del decreto declarando su rebeldía procesal, entendiendo que dada la naturaleza del procedimiento no es posible acudir a la citación o emplazamiento edictal y que el mismo siempre debe ser personal.
Sin embargo, a la vista de lo actuado en autos no puede mantenerse que el Juzgado haya cometido infracción alguna por cuanto de lo actuado se constata que el emplazamiento a los 'ignorados' ocupantes, frente a los que se dirigía la demanda, se llevó a cabo en la vivienda objeto de autos y en la persona de Saturnino como ocupante, por lo que la actuación del Juzgado no cometió infracción alguna; notificándose la declaración de rebeldía también personalmente mediante exhorto en fecha 18 de enero al Sr. Jose Augusto y a la Sra. Azucena como ocupantes de la finca.
Por tanto, ninguna infracción cometió el Juzgado determinante de la nulidad de actuaciones pretendida por el apelante, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Resolución del recurso interpuesto por doña Azucena. Falta de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento.
Entiende la Sra. Azucena que la resolución de instancia realiza una errónea valoración de la prueba practicada en autos actuando la actora en contra de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, habiendo tenido conocimiento del procedimiento al serle notificado el decreto de 21 de octubre de 2020 de declaración de rebeldía, además de entender que la sentencia de instancia resuelve sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución, ni atiende a la situación familiar y económica de la demandada, sin trabajo, percibiendo únicamente una ayuda familiar de 436 euros, teniendo a su cargo una hija menor y sin tener otro lugar para vivir.
En segundo término, entiende improcedente que el procedimiento instado por la actora pueda dirigirse contra los ignorados ocupantes y que la actora debió acudir al procedimiento establecido en el artículo 250.1.2 de la Lec y que el Juzgado debió por ello proceder a la inadmisión de la demanda.
El recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución de instancia.
La demanda interpuesta en modo alguno infringe lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y no cabe sino reiterar las alegaciones ya realizadas en la resolución del anterior recurso. La citación y emplazamiento a los ignorados ocupantes se realizó correctamente en la vivienda de autos y en la persona de uno de los ocupantes, por lo que no puede mantenerse que la actora actuara en contra de la buena fe, teniendo además la actora posibilidad de acudir al presente procedimiento en defensa de su derecho, en contra de lo mantenido por la apelante.
En este sentido, y aunque la Ley procesal no prevea que el procedimiento del artículo 250.1.7 pueda dirigiré contra ignorados ocupantes, las Audiencias lo han mantenido así.
Como indica la Sentencia de 15 de junio de 2021 de la Sección 4ª de esta Audiencia, '... respecto a la posibilidad de iniciar y seguir el procedimiento contra ignorados ocupantes, la STC 32/2019, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-02-2019 ( STC 32/2019 ), ha señalado al respecto que ' Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC '.
9.- El hecho de que la LEC no refiera expresamente a los ignorados ocupantes en el procedimiento previsto en el art. 250.1.7 no impide que, al tratarse de procedimientos con análoga pretensión de tutela, se pueda demandar, en supuestos como el presente, a los ignorados ocupantes por las razones dichas. En este sentido, esa posibilidad legal de demandar a los ignorados ocupantes de una finca no contradice las posibilidades previstas en La LEC, siempre que se destaque, como en nuestro caso, su relación con el objeto litigioso y se haya posibilitado su comparecencia y defensa, como sucede también en nuestro caso, lo que debe enlazarse con la afirmación de la parte actora contendida en su demanda de que la finca cuyo dominio consta inscrito en el registro de la propiedad se hallaba ocupaba ilegalmente por personas desconocidas.
Por tanto, dicha alegación debe ser desestimada.
E igual suerte deben correr el resto de las alegaciones de la apelante.
Ni la precaria situación económica de los ocupantes, alegada por la apelante y también por el Sr. Saturnino en su recurso, ni la situación de vulnerabilidad, ni desde luego la inadecuación del procedimiento alegada en esta alzada, constituyen causas de oposición conforme a lo establecido en la ley procesal, por lo que, en cualquier caso, la oposición formulada habría sido desestimada.
Inadecuación del procedimiento.
Así, respecto a la alegación de inadecuación del procedimiento, como señalamos en Sentencia de 7 de marzo de 2019 no existe ningún fraude de ley o procesal en la acción ejercitada por la actora.
Como manteníamos en la Sentencia citada ' La actora podía haber iniciado diversos procesos. Podía haber promovido un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, lo que antes se denominaba interdicto de recuperar la posesión, del art. 250.1.4 LEC en relación con el Legislación citadaLEC art. 250.1.4 446 CC Legislación citadaCC art. 446 ; de protección de los derechos reales inscritos, del art. 250.1.7 LEC Legislación citadaLEC art. 250.1.7 en relación con el art. 41 LH Legislación citadaLH art. 41 ; o de desahucio por precario. En este último caso, como señala el Auto de la secc. 13ª de esta Audiencia, de 27 de junioJurisprudencia citadaAAP, Barcelona, Sección 13ª, 27-06-2018 (rec. 945/2017 ) de 27 de junio de 2018Jurisprudencia citadaAAP, Barcelona, Sección 13ª, 27-06-2018 (rec. 945/2017) , con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CCLegislación citadaCC art. 444, no afectan a la posesión)'.
En el caso de autos, la actora ha elegido acudir al procedimiento del art. 250.1.7 LECLegislación citadaLEC art. 250.1.7 , sin que ningún fraude de ley pueda atribuirse a quien no hace más que elegir uno de los procedimientos que la ley le proporciona, cuyos requisitos ha cumplido, siendo evidente que la posesión por parte de la demandada de la vivienda titularidad de la actora perturba el derecho de la misma, inscrito en el Registro, otorgando la ley la acción ejercitada, entre otras, para su protección.
Precariedad económica de la demandada.
Tampoco la situación económica precaria, alegada por la Sra. Azucena y por el Sr Saturnino en su recurso, es causa de oposición en este tipo de procedimiento, estableciendo la Ley las causas de oposición que el ocupante puede invocar tras la prestación de la caución y, como ya ha indicado esta Sala, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, si bien la recurrente se ampara en la falta de medios y en su precaria situación económica el objeto del presente procedimiento es el derechoa la posesión de la vivienda de quien es su titular registral frente a quien se ha irrogado de facto la posesión sin ostentarderechoalguno, y en este marco jurídico la leyotorga prevalencia a quien ostenta el derechode propiedad inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, sin que corresponda, ni pueda exigirse al titular de este derechoque asuma a su costa la protecciónde quienes al no disponer de vivienda propia han decidido ocupar la de la parte demandante.
Artículo 47 de la Constitución
Tampoco la alegación referida al derecho a la vivienda del artículo 47 de la Constitución puede tener acogida porque, como recordábamos en Sentencia de 30 de septiembre de 2019, ' conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 CELegislación citadaCE art. 53.3 el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39Legislación citadaCE art. 39 y 47 citados), de los derechosfundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CELegislación citadaCE art. 47 , y que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales'.
Todo lo anterior lleva a la desestimación de los recursos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas.
La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de doña Azucena, don Jose Augusto y don Saturnino contra la sentencia de 22 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Cerdanyola del Vallès,que se confirma, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Con pérdida, en su caso, del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
