Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 404/2021 de 07 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 346/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100282

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3043

Núm. Roj: SAP V 3043:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000404/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 346/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000600/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sabina HEREDERA Y SUCESORA PROCESAL DE Tania, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERNAT CARRIÓ ALEPUZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO, y de otra como demandada- apelado/s Vanesa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO TARAZONA TORMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª DIANA SANCHÍS CUBELLS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 01/02/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Carolina Teschendorff Cerezo debo absolver y absuelvo a Dª Vanesa de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

Asimismo, con fecha 2/3/2021 fue dictado auto aclaratorio de la indicada sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal : 'Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar sentencia de fecha 1 de febrero de 2021, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que al acto del juicio comparecieron ambas partes, alegando lo que estimaron conveniente, practicándose la prueba propuesta declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones y quedando los autos conclusos para sentencia.

Así como ' que de la prueba practicada se colige que el usufructo de la vivienda objeto de la presente litis está atribuido en virtud del testamento del fallecido D. Tania a su esposa, Dª Amalia, viuda de d. Tania, por lo que concurre una clara falta de legitimación activa'.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5/9/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante DOÑA Sabina como sucesora de D. Tania, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas, por el importe de 83,87 euros, actualizada a fecha de juicio a 229,36 euros más las que se devenguen hasta la entrega de la posesión, por ella interpuesta contra Dª Vanesa y, se funda en lo siguiente: 1) Hay legitimación activa como se resolvió por Decreto firme de 13-3-2020, pese a que en el juicio se opusiera la ausencia misma, y dado que la sucesora e hija del fallecido actor inicial es legataria de la participación ganancial de la vivienda objeto de arrendamiento aunque la esposa del mismo tenga legado su usufructo vitalicio en la misma herencia que no ha aceptadoy, de no haberla no se debió entrar el fondo; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas y en ausencia de valoración de la documental que advera el pago de las rentas por transferencia estando solo a la testifical de quien no presenció su alegado pago en efectivo; 3) Vulnera los arts. 22.4 y 218 de la LEC al ser incongruente por falta de motivación con indefensión.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.-Esta Sala, comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables

En relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-En relación con el presente recurso, y su ámbito el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Todo ello en coherencia con el Artículo 410 de la LEC 'Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

-Como normas y doctrina al respecto citamos, que sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina jurisprudencial ( SSTS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, y que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

La causa de pedir no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5- 11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir,dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 ) precisa que '... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir, y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932), ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de 'causa petendi' ( sentencia de 7 de junio de 1934).

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/77463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).

-El art.16 de la LEC dice'Sucesión procesal por muerte.1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte...'.

En lo que afecta a la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial '( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15. Jun.2001 EDJ 2001/12531, 14. Feb.2001 o 16. Jun.1989) aquéllos que, como expresióndel consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.

Para la presente acción están legitimados ,según el art. 250.1.1º de la LEC y los arts.14 y 27.2.aa) de la LAU ,el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca urbana.

Sobre la legitimación en un caso de legado , citamos la SAP Cantabria, sec. 4ª, S 01-07-2004, nº 272/2004, rec. 82/2004, PTE.: Tafur López de Lemus, Joaquín que fundamenta' PRIMERO: Es principio general del derecho el de la excepcionalidad de los actos gratuitos, principio que deriva del de conmutatividad del comercio jurídico, según el cual los cambios de bienes y servicios no se operan, en principio, sin correspectivo, sino mediante el procedimiento de 'intercambio' (cosa por cosa, cosa por servicio, o servicio por servicio). De este modo, las atribuciones de bienes, y la de uso de un inmueble lo es, no se presumen gratuitas, sino onerosas, por lo que, probada la atribución, esto es, la cesión del uso a una persona, debe ser ésta, cuando invoque la existencia de una liberalidad, quien la demuestre, y no la que aduzca el título oneroso quien deba probarlo. Este principio rige también entre familiares, y aun entre familiares próximos, salvo cuando las atribuciones son de poco valor (regalos ordinarios). Por consiguiente, en caso de duda acerca de si la atribución está fundada en un título oneroso o gratuito, debe presumirse la onerosidad, salvo prueba en contrario, que además deberá ser suficiente. SEGUNDO: Las demandadas, que no niegan haber recibido el uso de las viviendas, y venir habitándolas desde hace bastantes años, no han probado, ni mínimamente, que sus padres, propietarios de los pisos, les cedieran gratuitamente el uso. No era, pues, el demandante quien debía probar la realidad del arrendamiento, sino las demandadas quienes tenían que demostrar la existencia de un precario. TERCERO: Tratándose de cesión de bienes inmuebles habitables, la presunción de onerosidad debe a su vez conducir a la presunción de que el título de ocupación es el de arrendamiento, pues es el título oneroso habitual que justifica la cesión del uso temporal de inmuebles urbanos. En cuanto a las rentas, que también se reclaman, lo determinante no es si los testigos incurren en mayores o menores contradicciones, sino si, presumido el arrendamiento, las rentas que se reclaman son superiores a las habituales de mercado, pues en caso contrario, esto es, si las reclamadas son notoriamente inferiores (como es el caso de autos, lo que ni siquiera se discute), debe ser el arrendatario quien demuestre que la renta en su día pactada es todavía más baja. En otro caso, la presunción de onerosidad quedaría sin contenido, pues no se presume simplemente un 'título', sino las consecuencias naturales de ese título, que en el caso del arrendamiento es la obligación de pagar unas rentas proporcionadas al valor objetivo del uso, valor que debe calcularse conforme a precios de mercado. CUARTO: Sin embargo, no todas las rentas reclamadas pertenecen en exclusiva al actor, pues las devengadas hasta la muerte de Dª Elena, comoquiera que los pisos alquilados a las hijas formaban parte de la sociedad de gananciales, son también derechos gananciales. Dicha sociedad, aunque disuelta, no consta que esté liquidada, ni que los susodichos derechos se adjudicaran al esposo, por lo que reclamándolos éste para sí y exclusivamente, y no para la comunidad, carece de esa legitimación . El actor, pues, sólo tiene derecho a cobrar, para sí y exclusivamente, las rentas devengadas desde enero de 2002 hasta la fecha de esta sentencia. QUINTO: Por lo demás, y en contestación a determinadas cuestiones que plantean las demandadas en su escrito de oposición al recurso, diremos, primero, que la simple alegación de existencia de precario (o, lo que es lo mismo, de inexistencia de contrato de arrendamiento) no constituye por sí misma cuestión compleja desde la perspectiva del juicio de desahucio por impago de rentas , sino que la complejidad depende del grado de prueba de esa circunstancia, prueba que no ha de ser plena, pero sí al menos sembrar en el juzgador una duda importante acerca de la posible existencia del precario. En otro caso, le bastaría al demandado oponer la existencia de un precario, para paralizar la acción de desahucio por falta de pago de rentas. En segundo lugar debemos decir que el actor, al ser interrogador por la parte contraria, muestra las dubitaciones propias de su edad, pero -examinada su declaración- no se advierten importantes contradicciones en torno al tema del pago de las rentas. Y es que si en un primer momento dijo que sus hijas nunca le pagaron la renta, luego matizó que, hasta la muerte de su esposa, se trataba de pagos irregulares, y nunca por la cantidad pactada. Por último, y en respuesta a la cuestión de si la herencia está dividida o no, diremos que al derecho del actor, en tanto que usufructuario de la totalidad de los bienes de Dª Elena, por título de legado, con facultad de tomar por sí posesión del legado (según reza el testamento de Dª Elena), en nada puede afectarle esa división, pues en tanto que usufructuario de Dª Elena sucede a ésta en los derechos arrendaticios, sin que, por lo demás, necesite aceptar expresamente el legado para accionar en defensa de los derechos que lo integran, pues, en primer lugar, y frente a lo que sucede con el heredero,'el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador' ( art. 881 CC ), por lo que el derecho al legado se produce ipso iure desde la muerte del testador y sin necesidad de aceptación, aunque con derecho -por parte del legatario - a repudiar lo atribuido. Y en segundo lugar, porque aunque exigiéramos la aceptación del legatario , comoquiera que ésta se produce por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que habría derecho a ejecutar sinó con la condición de legatario ( art. 999 CC ), la presentación de esta demanda sería uno de esos actos...'.

- Como normas y doctrina citamos, sobre la carga de la prueba el art.217 de la LEC, en su apartado 1 dice que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por último, su apartado 7 dice que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este caso tales hechos que ha de probar el actor son, la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes y el incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones que para él se derivan de dicho contrato, concretamente la del pago de las rentas, hecho que de una parte, permite solicitar la resolución del contrato y el consiguiente desahucio ( arts. 1.556 y 1.569.2º C.C y 27.2º a) de la vigente L.A.U.) y de otra reclamar las sumas debidas ( art. 1.124 C.C .) y el demandado ha de probar que ese pago medió .Así lo dice sobre una caso similar ,( EDJ 2007/358628 )la SAP Santa Cruz de Tenerife de 11 julio de 2007 en sus Fundamentos'CUARTO.- Hecha la anterior precisión, por lo demás el recurso debe estimarse, acogiendo la Sala las razones expuestas en el mismo. A la parte demandante le corresponde, de acuerdo con la norma del art. 217 L.E.C EDL 2000/77463 ., acreditar los hechos de los que se derivan los efectos jurídicos correspondientes a sus pretensiones. En este caso tales hechos son dos: la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes (de lo que no hay duda) y el incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones que para él se derivan de dicho contrato, concretamente la del pago de las rentas, hecho que de una parte, permite solicitar la resolución del contrato y el consiguiente desahucio ( arts. 1.556 y 1.569.2º C.C . EDL 1889/1 y 27.2º a) de la vigente L.A.U. EDL 1994/18384 ) y de otra reclamar las sumas debidas ( art. 1.124 C.C EDL 1889/1 .)La propia existencia del contrato locativo implica la de la obligación del arrendatario de abonar las correspondientes deudas y es dicho arrendatario quien debe, en su caso, acreditar que así lo ha hecho. El mismo art. 217 citado, en su párrafo sexto , prevé que para la aplicación de las normas de distribución de la prueba en él contenidas 'el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes litigantes'. Desde esa perspectiva, el arrendador difícilmente puede probar un hecho negativo como es la falta de pago; no se le puede exigir la presentación de recibos, como se menciona en la sentencia, pues los acreditativos de pago estarían en poder del arrendatario y el propietario solo podría, en todo caso, aportar los que tuviera confeccionados para entregarlos en su momento contra la entrega del dinero, lo que tampoco haría prueba de la falta de pago, ya que se trataría de documentos elaborados por el propio arrendador o adquiridos en alguna imprenta cuya posesión no sirve a los efectos pretendidos. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda alegando el pago y a tales efectos presentó un documento (folio107) que pretendía ser un recibo firmado por el arrendador, por el que se reconocía la percepción de 15.000 euros por parte del Sr. Enrique, en fecha 13 de mayo de 2.005 y se tenía por pagado el alquiler hasta el 30 de junio de 2.007.La juzgadora de instancia estimó (con criterio que comparte esta Sala) que dicho documento, impugnado por la parte actora, no tenía eficacia como prueba del pago de las rentas y por ello consideró que el arrendatario había incumplido su obligación de abonar las mismas y procedía la resolución contractual y el desahucio: pero, por los razonamientos que se han reproducido más arriba, concluyó que lo que no quedaba acreditado era la cantidad concreta debida, desestimando en consecuencia la pretensión de condena dineraria. Considera esta sala que por los mismos motivos que llevan a considerar deudor al demandado, cabe estimar que lo es en la cantidad indicada en el escrito de demanda, pues no hay razón para no creer lo que el respecto manifiesta el actor, adoleciendo, a lo sumo, de imprecisión dicha demanda en cuanto a especificar a que mensualidades se refería la falta de pago, lo que en todo caso se explica por la forma de abono, parcial y desordenada, que era usual por parte del inquilino, hecho este admitido por el demandado, sin que pueda reprocharse al actor no haber aportado más prueba al respecto, por las razones ya dichas'.

Según la doctrina por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrasede ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad.

En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma( art. 3 CC)el TS, recuerda que ' Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador'.En este contexto, conviene recordar las declaraciones del TS al respecto :a) En la STS 24.7.2008 establece como doctrina jurisprudencial'2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrasede ordinario en el abono de las rentas periódicas.' En la STS 19.12.2008 '2º.- La declaración como doctrina jurisprudencial la de que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrasede ordinario en el abono de las rentas periódicas'Doctrina mantenida en SSTS 26.3.2009, 20.10.2009 y 30.10.2009.b)En la STS 23.5.2015 se precisa que causa resolutoria ha de concurrir el momento del impago, es decir, cuando según el contrato no se paga, sin que quepa retraso; no el momento de presentación de la demanda.

Por su parte el art. 17 de la LAU en su ap . nº 2 dice ' Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta',y en su ap. 3, ' el pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada'y el , ' siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultare haberse puesto en beneficio del uno o del otro'.

Ha de recordarse por último, que las SSTS de. 19.12.2008 y 6.3.2009, se refieren al impago de rentas 'fuera de plazo', debiendo atender el arrendatario a un cumplimiento exhaustivo de sus obligaciones ( STS 20.10.2009).

También es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, aunque éste sea conocido por el arrendador, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca (normalmente a través de la entrega de las llavesde la finca, símbolo de la posesión). Así pues, el hecho que resulta determinante para la determinación del momento en que el arrendatario entrega al actor las llavesde la finca (y, con ellas, la posesión), y que únicamente se excluye en el supuesto de que, existiendo un ofrecimiento actual y efectivo, la entrega no haya podido llevarse a cabo por un expreso rechazo o por una conducta obstativa o negativa de la propia arrendadora, de manera que sea imputable sólo a la misma la demora en dicha entrega. Finalmente, sentada la obligación del pago de la renta, corresponde al arrendatario, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 217 LEC y en tanto que hecho extintivo de su obligación, la carga de acreditar el momento en que se puso la finca a disposición del arrendador, reintegrándole en la posesión

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319,cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-En lo que afecta a la enervación de la presente acción el art. 22 .4 de la LEC dice:' 4.Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.5.La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

Su art. 439'.No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio'

Su art. 444.1'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de laenervación'.

Sobre la enervación y sus requisitos (EDJ 2015/182090) la STS Sala 1ª de 13 octubre de 2015 dice'...sobre la cuestión nuclear del debate, la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente:_'1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.3. Ha de referirse a rentas impagadas.4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada._Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:1. Que el contrato va a ser resuelto.2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago '.Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (rec. 1437/2013 ) , resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: '2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo''....La información que se traslada al arrendatario, como dice la citada sentencia 'es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentasgenera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local. No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentasy cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ) EDJ 2009/72814, la enervación del desahuciono se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la rentaestipulada'.

La sentencia de la Sección tercera de la A.P. de Burgos de fecha 7 de marzo de 2011 señala: Se plantea así la validez de un requerimiento que se practica por mayor cantidad que la debida. Sobre esta cuestión nos parece que el requerimiento que se practica por mayor cantidad debe ser eficaz por la cantidad adeudada. Es decir que, requerido el arrendatario por la falta de pago de la renta , deberá este ponerse al día de las rentas que deba antes de la interposición de la demanda, con la consecuencia de no poder enervar la acción si no paga o consigna y el arrendador promueve la demanda de desahucio '.

2) Revisando las pruebas y su valoración en relación con los motivos de recurso pero con la debida sistemática y bajo el anterior prisma cabe llegar a las consideraciones que exponemos:

-Cabe examinar primeramente el motivo relativo a la incongruencia de la sentencia por falta de motivación por su índole procesal y, si bien se entiende que la misma no contiene una exhaustiva valoración de las pruebas, no incurre en este vicio procesal, primero por ser desestimatoria, segundo porque ello no genera indefensión a la apelante que de hecho ha formulado su recurso en relación con pronunciamientos concretos, tercero porque aunque no fuera así no ha pedido su nulidad, y cuarto porque sus fundamentos en realidad pertenecen a aquella valoración a examinar con sus demás motivos.

-Seguidamente estudiaremos, la falta de legitimación activa, y adelantamos que la misma existe.

Así, además de que por Decreto firme de 13-3-2020 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la Diligencia de Ordenación de 12-2-2020 que acordó la sucesión procesal de la Sra. Sabina, conforme al art.16 de la LEC ya citado, en el lugar de su fallecido padre e inicial actor que le dejó en Legado Testamentario su parte del inmueble objeto del presente proceso y, pese a que se puede apreciar de oficio ante su alegación extemporánea por la demandada en el juicio, no era procedente hacerlo y, menos tras ello, entrar en el fondo de la demanda.

Esa improcedencia y la legitimación analizada deriva de que siendo la sucesora legataria no necesita aceptar expresamente el legado para accionar en defensa de los derechos que lo integran, pues, frente a lo que sucede con el heredero, el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, según el art. 881 CC y aunque exigiéramos la aceptación de aquélla, la misma deriva de esa sucesión.

A ello no obsta el que,como se ha dicho, para la presente acción, estén legitimados, según el art. 250.1.1º de la LEC y los arts.14 y 27.2.a a) de la LAU,el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca urbana porque, si bien la madrede la actora y esposa del causante tiene el usufructo vitalicio en la misma herencia de la vivienda arrendada por lo que en principio sería la legitimada, no consta que haya aceptado ésta ,como se dice en el recurso, aceptación que no se exige para la primera que, por ello ostenta tal legitimación activa.

-Por último, acometemos el análisis del motivo de apelación relativoa la indebida valoración de las pruebas, a la ausencia de valoración de la documental que advera el pago de las rentas por transferencia estando solo a la testifical de quien no presenció su alegado pago en efectivo.

Revisando tal valoración, se entiende que el juez de instancia no ha seguido un iter lógico en esta tarea pues, aún no siendo debatidas las relaciones de confianza entre arrendador y arrendatario y resultando de los e-mails unidos a autos, la demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC citado de adverar que a fecha de la demanda presentada el 15-4-2021, que es a la que hay que estar según sus citados arts.410 a 412, no debía la suma que en ella se reclamaba de 83,87 euros ni en el juicio celebrado el 14-1-2021 la de 229,36 euros.

En efecto, examinando las actuaciones y la documental, lo que no hace la resolución recurrida, con ella se acredita:que el 1 de marzo de 2017 se celebra contrato de arrendamiento con la demandada cuya renta asciende a 275 euros, que el 12 de marzo de 2019 se remite burofax reclamando 500,57 euros, que 15 de marzo de 2019 se abonó por la demandada 320 euros de los 500,57 euros reclamados, que el 1 de abril de 2019, se devenga la renta de abril por importe de 278,30 euros que no es satisfecha dentro de los cinco días que estipula el contrato, que el 10 de abril de 2019 se realiza un ingreso a cuenta de la deuda pendiente por parte de Sra. Vanesa de 375 euros,que el 15 de abril de 2019 se presenta demanda habiendo trascurrido más de 30 días desde el requerimiento (13 de marzo de 2019) y reclamando la cantidad que a esa fecha estaba pendiente 83,87 euros más las cantidades que se fueran devengando por impago de rentas y otros desde la interposición de tal demanda hasta la terminación del proceso,que la demandada es emplazada para contestarla el 16 de octubre de 2019 ,y que la contestó el 24 de octubre de 2019 fecha en la que ingresa la renta de mayo de modo que ,desde ese emplazamiento y esa contestación el saldo deudor en dicha fecha (7 meses) ascendía a 1.948,10 euros.

Añadimos que con esa documental también se prueba que el modo del pago de la renta, como pone en el contrato, era por transferencia con lo que ya ello hace valorar la testifical del Sr. Isidro sin darle una eficacia definitiva ya solo por ello, además de por su contenido que pasamos a resumir.

Dicho testigo vino a decir, que conocía a Don Tania y a su esposa porque iban a la inmobiliaria frecuentemente para tomar café, que sabe que Vanesa tenía alquilado un piso suyo, que iba a su piso a entregar dinero en metálico y el Sr. Tania hacia un recibo, que era frecuente que la inquilina le diera dinero en efectivo, que acompañó a Vanesa en abril del 2019 poco antes de las vacaciones de semana santa para que ella le entregara un dinero, que ese día no subió, que desconoce el importe que se entregó ese día al Sr. Tania, nunca le entregó recibo alguno de las cantidades que le entregaban en metálico, que desconocía porque el 10 de abril de 2019 la demandada hizo una trasferencia al Sr. Tania de 375 euros (documento 5 de la demanda) y posterior y supuestamente fue a entregar en metálico y en mano a Don Tania la cantidad de 87,87 euros que faltaban del total reclamado en el Burofax y que desconocía que el Sr. Tania tuviera alguna patología, que pensaba que la que estaba peor era su esposa.

No presenciada pues por el testigo la entrega en efectivo previa a la demandada de la suma en ella reclamada y no siendo el pago en metálico ni el habitual ni el pactado,se concluye con que cuando se interpuso se debía y que por tanto no enervada la acción por lo demás expuesto, el recurso se ha de estimar y con ello la demanda.

TERCERO.-Por la estimación del recurso y en consecuencia de la demanda, se imponen las costas de la instancia a la demandada y, no cabe hacer expresa imposición de las de esta alzada ,según los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de Sabina, heredera y sucesora procesal de Tania, contra la sentencia de fecha 1/2/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia en el Juicio Verbal nº 600/2019, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictamos otra, por la que se estima en un todo la demanda, declarando haber lugar al DESAHUCIO de la vivienda sita en la puerta NUM000 del PASEO000 de Valencia, por falta de pago, dándose lugar al desalojo del inmueble, con apercibimiento a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo voluntario, y condenandoa dicha demandada al pagocomo rentas debidas hasta el acto del juicio a la suma de 229,36 euros, a la que habrá de añadirse cuantas cantidades se devenguen durante la sustanciación del presente procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión del inmueble, más los intereses legales devengados desde la formulación de tal demanda, y al pago de las costas.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de septiembre de dos mil veintidós. Doy fe.-.

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