Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 824/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 47186370032022100275
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:806
Núm. Roj: SAP VA 806:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00346/2022
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono:983.413495 Fax:983.459564
Equipo/usuario: ICC
N.I.G.47186 42 1 2021 0003173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2021
Recurrente: PRA IBERIA S.L.U
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: HECTOR FIGUEIRA PRIETO
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a veinte de junio de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 824/2021, en los que aparece como parte apelante, PRA IBERIA S.L.U, representado por el Procurador de los tribunales, D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, asistido por la Abogada Dª. CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA, y como parte apelada, Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistido por el Abogado D. HECTOR FIGUEIRA PRIETO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 23.06.21, en el procedimiento ORDINARIO 207/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por DÑA. CRISTINA DE PRADO SARABIA, procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Alberto, , contra PRA IBERIA, S.L.U, representado por D. JAVIER GALLEGO BRIZUELA, declarando la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios y condenando al demandado a recalcular el cuadro de amortización sin intereses y a abonar al demandante, en caso de que el saldo final fuera positivo, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado en concepto de principal del crédito, mas intereses, y a abonar las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte PRA IBERIA S.L.U, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 09.06.22, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la mercantil PRA Ibérica S.L.U se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valladolid, de fecha 23 de junio de 2021 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 207/2021, interesando que se revoque, desestimando la pretensión ejercitada en su contra por la actora y con imposición de costas.
La resolución impugnada declaraba la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito en su día por el actor, D Carlos Alberto junto a la entidad Avant tarjeta EFC SAU, posteriormente EVO Finance, ordenando recalcular el cuadro de amortización sin aplicación de dicha estipulación y condenando a reintegrar la cantidad que, en su caso, excediera de la percibida en virtud de dicho contrato por el demandante, más los intereses legales de mora, todo ello con imposición de costas.
Frente a dicha decisión se alza en apelación la acreedora, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la entidad PRA Ibérica SLU no fue parte ni tuvo intervención alguna en el contrato de tarjeta de crédito del que trae causa la reclamación judicial, sino que tan sólo ostenta la condición de cesionaria del crédito que le fue trasferido en virtud de una operación de cesión de cartera mediante escritura de fecha 16 de diciembre de 2016, como le fue oportunamente comunicado al deudor.
De este modo, con cita de la doctrina interpretativa relativa a la cesión de contrato y de crédito, alega la recurrente que los vicios atinentes a la negoción y suscripción del contrato original no le pueden ser imputados a ella, ni tampoco las consecuencias anudadas a la eventual nulidad por abusividad o falta de trasparencia, sin que le sea exigible la restitución de cantidades derivadas de tal declaración de nulidad en cuanto se refieren a las abonadas al cedente, pues, conforme a lo establecido en el artº 1526 Cc y ss, sólo le sustituye en su posición en cuanto a los derechos de cobro, lo que implica la necesidad de traer al procedimiento a la mercantil EVO.
En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento judicial sobre falta de trasparencia, cuyos estándares se consideran debidamente cumplidos atendiendo a la forma en que están redactadas las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y funcionamiento de la tarjeta suscrita bajo la modalidad 'revolving', conforme el régimen previsto en la L.G.D.C.U DE 1998, aplicable en virtud de la fecha de contratación y no la normativa sobre consumo prevista en la ley de 2007.
Discrepa la recurrente, así mismo, acerca de la ilegibilidad y dificultad de comprensión de la cláusula controvertida, que expresa de manera sencilla y destacada en el redactado de la póliza el tipo TAE y TIN aplicable así como los cálculo para la determinación del interés en la cláusulas 2.3 del contrato, que, a criterio de la recurrente, resultan claros y comprensibles.
Por último, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales, interesando la absolución de la demandada, pues, pese a que se haya estimado la pretensión ejercitada concurren dudas jurídicas que justifican, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( Pleno de 2 de febrero de 2021), su no imposición atemperando los criterios de vencimiento objetivo previstos en el artº 394 y concordantes Lec.
Conferido traslado, se ha formulado oposición por la contraparte, que interesa la plena desestimación del recurso y la conformación de la estancia dictada en la instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente.
SEGUNDO.-Naturaleza de la relación que vincula a las partes. Legitimación pasiva de la demandada.
La primera cuestión a elucidar en la presente apelación es la naturaleza de la relación que vincula a las partes intervinientes, por cuanto la demandada invoca la falta de legitimación pasiva y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se sustenta en el hecho de que el contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad se ha instado en la demanda se suscribió junto a la mercantil Avantcard, luego sustituida por la mercantil EVO Finance, siendo así que ésta última cedió el crédito, que no el contrato, a la ahora demandada, lo que le situaría al margen de las consecuencias jurídicas y económica anudadas a la eventual declaración de nulidad de la estipulación sobre intereses remuneratorios, dada su falta de intervención en el pacto contractual y la imposibilidad de acceder a los datos financieros vinculados a la operación litigiosa, pues la mercantil Pra Ibérica no ostenta naturaleza de entidad bancaria.
La doctrina jurisprudencial ha distinguido tradicionalmente entre la cesión de contrato y la de crédito, expresándose en la STS de 13 de octubre de 2014 que: 'la cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.
Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 » ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).'
Tratándose, como es el caso, de un crédito cedido en el marco de una operación en masa, o de cartera, el TJUE en sentencia de fecha 7 de agosto de 2018, declaró que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no es aplicable a una práctica empresarial de cesión de créditos frente a un consumidor, considerando que la Directiva sobre cláusulas abusivas 'se aplica únicamente a las cláusulas contractuales y no a las meras prácticas'.
Señalaba también que la mencionada Directiva no es aplicable a disposiciones nacionales como los artículos 1535 del Código Civil (sobre la venta de créditos litigiosos), ni a los artículos 17 y 40 de Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.
Asi mismo, nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 18 de febrero de 2018, 28 de noviembre de 2013 ó 1 de abril de 2015, ha excluido la aplicabilidad del régimen previsto en el artº 1535 CC a las operaciones de cesión en globo de operaciones de comercio, al no tratarse de operaciones individualizadas sino de una práctica empresarial, cuya eficacia en el tráfico quedaría imposibilitada de seguirse el régimen previsto para el retracto entre deudor y cesionario que se regula en dicho precepto.
Es decir, mientras que la cesión de un contrato implica la existencia de un conjunto de obligaciones y derechos sinalagmáticos, que desenvuelven sus efectos en la realidad y que, por tanto, exigen el consentimiento del cedido, la cesión de crédito se circunscribe únicamente al importe de éste, como producto de un contrato ya vencido y liquidado, diluyéndose las exigencias en cuanto a la intervención del cedido cuando se está en presencia de una cesión en globo, con la expresada finalidad de facilitar el tráfico económico financiero.
Si atendemos a la prueba documental obrante en autos, ha de convenirse que se aprecia una evidente contradicción en las propia manifestaciones de la demandada en trace de comunicar la cesión operada su favor mediante la escritura de fecha 16 de diciembre de 2016.
Así, como consta en el documento 1 de la demanda, tras referirse a que mediante dicho instrumento notarial 'se formalizó la cesión de crédito que hasta entonces mantenía con Evo Finance....', y tras concretar el saldo pendiente, luego dice: ' En PRA usted seguirá manteniendo todas las condiciones actuales de su contrato,' y más adelante: ' A partir de ahora, PRA es la única legitimada para gestionar, ejercitar o cumplir los demás derechos y obligaciones de su contrato...'
Parece obvio que la demandada no sólo comunica que se ha posicionado en la condición de acreedora por el saldo vigente a la fecha de la cesión, sino como verdadera parte en el contrato, invitando incluso a la beneficiaria de la tarjeta a cumplir con ella el conjunto de derechos y obligaciones derivados de la tarjeta de crédito que, debido a la falta de otros elementos de prueba ( que ha de presumirse que estaban a disposición de la demandada como interviniente en la operación de cesión), se desconoce si se ha vencido ante el incumplimiento de pago del titular por alguna de las anteriores cedentes, el importe abonado, en su caso, por tal cesión, ni si se operó realmente como cesión de crédito o del contrato con las características diferenciadoras inherentes a tales operaciones.
Para concluir este punto, dadas las incongruencias y oscuridades de que adolece el documento de notificación al deudor, y suscitado por la demandada el alcance de su subrogación en la relación que vinculaba al actor con la emisora del instrumento de crédito, incumbía la carga de la prueba a ella a los fines de acreditar cumplidamente que el contrato está vencido y que se ha procedido a una liquidación del saldo deudor que presuntamente configura el crédito cedido, aspectos que resultan contradictorios con el texto de la notificación de la cesión, antes reproducido parcialmente, que revela la voluntad de seguir en el cumplimiento del contrato por la ahora demandada.
TERCERO.-No abusividad por usura. Vicio de falta de trasparencia
El juzgador 'a quo' tras citar el panorama jurisprudencial desde la famosa sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015, que interpretaba el alcance de la aplicación de la Ley de Represión de la usura de 1908 en relación a los tipos de interés remuneratorio pactados en contratos de crédito bajo la modalidad del tipo ' revolving', así como la de 4 de marzo de 2020, que vino a concretar los criterios de valoración acerca del concepto ' interés normal del dinero' en cuanto a la consideración de su carácter abusivo por excesivo o desproporcionado en relación a los precios de mercado, y los criterios aplicados por esta Audiencia Provincial en cuanto a los tipos de referencia, llega a la conclusión que el tipo TAE pactado en el contrato de tarjeta de crédito litigiosa, 18,9% en el año 2005, no puede considerarse desproporcionado o abusivo en contrate con la medía histórica de los tipos aplicados a este tipo de productos ( préstamo a consumo), que oscilaron en una media entre el 17,8% y el 21,13% según las estadísticas publicadas por el Banco de España.
Pese a ello, y con cita de la STS de 4 de marzo de 2020, considera que la cláusula incluida en el contrato suscrito en su día por el actor y la mercantil Avantcard, no supera las exigencias derivadas del control de trasparencia, pues pese a su simplicidad y claridad formal, el redactado de las condiciones referidas al interés remuneratorio resulta difícilmente legible, en un formato denso y apretado y sin explicaciones claras que permitan entenderlo y otorgar el consentimiento informado por el cliente.
El alcance del control de trasparencia en este tipo de operaciones de crédito, ha sido concretada por esta Sala en diversas ocasiones.
Por todas, en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, se ha reiterado en el siguiente sentido:
'La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).
Por lo dicho y en un contrato como el de litis de tarjeta de crédito era obligación de la entidad financiera demandada haber facilitado a la demandante información suficiente, adecuada y comprensible no solo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como 'revolving', información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así podría estar en condiciones de conocer siquiera como idea aproximada, el coste que iba a tener esta clase de financiación mediante tarjeta de crédito, y consecuente podía valorar libremente las consecuencias económicas que para ella iba a comportar su contratación .
No ha acreditado sin embargo la entidad demandada- a quien incumbía este deber procesal articulo 217 LEC, haber suministrado a la demandante una información en los términos y con el alcance antes señalados, lo que era esencial teniendo en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de contratos de tarjeta 'revolving' comporta efectos perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevados, lo que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información. No cabe colegir el cumplimiento de este deber de información por el solo contenido del clausulado del contrato y máxime cuando este se presenta con la dificultad de percepción y lectura antes señalada. Lo relevante a estos efectos no es que la cláusula en cuestión exprese con cierta claridad el tipo de interés remuneratorio aplicable -o TAE- y la cuota mínima de amortización mensual, sino la relación y vinculación que ello tiene con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo y particularmente con las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado y otros gastos
CUARTO.-La sentencia apelada declara la nulidad de la condición general relativa a los intereses remuneratorios (condiciones económicas) por falta de transparencia y aunque poco argumenta respecto a la abusividad no cabe duda de que la declaración de nulidad debe ser mantenida, si no por aplicación de lo establecido en el actual párrafo 2º del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ('Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho') pues no estaba vigente cuando se celebró el contrato de litis al haber sido añadido por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo sí en cambio por el carácter abusivo de dicha condición, conforme a lo dispuesto a su vez por el artículo 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con los artículos 82.1 y 83 de la Ley antes citada.
Aunque la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula, sí permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020), y al igual que sucede en el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), así debe apreciarse también en este caso pues la cliente/consumidora no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrían las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello precisamente como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe.'
Y en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la estipulación sobre intereses remuneratorios, ha de conllevar la nulidad del propio contrato de tarjeta de crédito, por cuanto se trata de un contrato de naturaleza onerosa y la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- sin el cual la persistencia del contrato no resulta jurídicamente posible es decir, 'el contrato no puede subsistir sin tales clausulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato' (STSJUE 3 de junio de 2019).
Se dijo entonces, en referencia a una tarjeta de crédito suscrita vigente la LGDCU de 1998:
'El art. 9.2 LCGC señala;'La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con elartículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos delartículo 1261 del Código Civil '. De nuevo, ello se recoge al normar específicamente los efectos de la nulidad o no incorporación de condiciones generales de la contratación, al establecer el art. 10.1 LCGC : 'La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia'. Y esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCyU, cuando la nulidad por abusividad afecta a adherentes que gocen del carácter de consumidor en la contratación de que se trate.
La A.P de Madrid, Secc 28, en sus recientes Sentencias 491/ 2021 y 510/2021 de fecha 10 y 17 de Diciembre examina esta misma cuestión y la resuelve con extensos y fundados razonamientos que esta Sala comparte plenamente. Trascribimos las consideraciones esenciales que entendemos son perfectamente trasladables al caso presente.
'El contrato de tarjeta de crédito se define como aquel por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automático, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito (vd. Broseta Prat y Martínez Sanz, Valencia, 2019). Con ello, surgen las obligaciones principales, no únicas, del banco de emitir y entregar la tarjeta y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado, y por parte del acreditado, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados....
'...el interés remuneratorio aplicable a las sumas realmente dispuestas a crédito por el acreditado constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito, de un lado, depende de la decisión del acreditado el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata a ese cliente, a hacerlo en la suma que decida, dentro del límite pactado, y a hacerlo, normalmente, con aplazamiento en cuotas del deber de devolución de la suma que se ha decidido disponer por el cliente, y ello, de otro lado, de manera indefinida hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual, lo que incrementa los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente.
Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato'.
15- Dicho cuanto antecede, señalábamos la necesidad de efectuar dos observaciones. La primera, en relación con las especialidades impuestas por la normativa sectorial de consumo, que es el ámbito en el que se enmarcaba (también aquí) la controversia:
'En cuanto a la primera, debe recordarse que se está ante la contratación realizada por una persona en calidad de consumidor, por lo que le resulta de aplicación el régimen tuitivo propio de esa clase de adherentes. De entrada, como ya se señaló, también el art. 83 TRLGDCyU admite expresamente que, en casos de nulidad de la condición general de que se trate, y pese a contemplar la regla general de la nulidad parcial del contrato, pueda esa consecuencia terminar por general la nulidad completa del contrato, si 'no puede subsistir sin dichas cláusulas'. Pero además de ello, ha de observarse una especial prevención en el supuesto de los consumidores, consistente en que la nulidad completa del contrato no ofrezca como resultado final un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, que derive de la necesaria liquidación de la relación jurídica que existió por el contrato ahora anulado. Para ello, se ha de estar a la situación resultante que presente esa liquidación. Así, la STS nº 608/2017, de 15 de noviembre , ap. 53, señala que 'La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente ( sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 , apartados 83 y 84)'.
Así, por ejemplo, en el caso de la nulidad de determinadas cláusulas de un préstamo, si ello se extendiese a la nulidad del contrato mismo, podría abocar al consumidor a tener que devolver de manera inmediata, sin el beneficio del aplazamiento, el total de la suma prestada, lo que generaría un perjuicio evidente para su posición.
Pero ese efecto no se observa en el caso de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ......, ya que lo único que deriva de ello es la finalización de la relación jurídica duradera, con lo que cesa la obligación del banco de tener que seguir financiando a crédito al cliente, y, respecto de este consumidor, simplemente la liquidación del resultado de esa relación, para dar lugar a la devolución ....
16.- La segunda observación, de naturaleza procesal, tenía su origen en la cuestión de si resultaba necesario que la entidad demandada ... hubiera formulado reconvención para que el contrato pudiera ser declarado nulo como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, llamando el tribunal la atención sobre el hecho de que, en el caso, la entidad demandada se había limitado a presentar escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda formulada de contrario (escenario que se reproduce aquí). .....En todo caso, debe descartarse la exigencia de reconvención....
De un lado, la propia regulación aplicable a este supuesto contempla como una valoración que debe hacer el propio tribunal por sí mismo, la del efecto que genere la declaración de nulidad o no incorporación de la condición general, ya limitada a la nulidad parcial, ya se extienda a la total del contrato. Como ya antes se recogió, el art. 10.2 LCG establece que el tribunal deberá examinar si el contrato puede o no pervivir sin la cláusula expulsada de su contenido obligacional. Se presenta así como una previsión legal que imperativamente determina el alcance que debe tener el juicio que realiza el tribunal, sobre el extremo de la pervivencia del contrato, lo que supone que dicha cuestión escape al principio de justicia rogada.
Por otro lado, ese problema sobre el alcance de la nulidad se presenta como un efecto necesario derivado de lo que ha sido objeto de debate entre las partes, la invalidez de la condición general de la contratación, efecto que consiste precisamente, en este caso, en la declaración de nulidad del contrato mismo. Es decir, la observación de este efecto jurídico, de su alcance, no es más que una derivación inmediata de aquello que las partes han establecido como objeto del proceso, a través de sus alegaciones, y resulta, además, un efecto legalmente aparejado a aquel debate determinado por las partes, vd. STJUE de 11 de marzo de 2020 (c-511/17), ap. 28 y ss., y SsTS nº 53/2020, de 23 de enero , y nº 19/2021, de 19 de enero .
En tal sentido, sobre la posibilidad de apreciar de oficio por parte de los tribunales la nulidad de los negocios jurídicos, por ausencia de elementos esenciales propios del contrato, como la causa contractual, se pronuncia favorablemente la jurisprudencia, vd. SsTS de 28 de febrero de 2004 y 2 de junio de 2000 . Además, en un supuesto como el presente, esa posibilidad entronca directamente con el deber de apreciar de oficio por el tribunal, en cualquier clase de proceso, la eventual nulidad de condiciones generales de la contratación, cuando las mismas fueran abusivas o intransparentes frente a consumidores, de manera que la declaración de nulidad del contrato, derivada de la nulidad de la condición general de que se trate, se presenta como una extensión natural de aquel control de oficio propio de la materia de condiciones generales.
Finalmente, el art. 83 TRLGDCyU recuerda que el tribunal, para fijar la extensión de los efectos de la nulidad de la estipulación de que se trate, dará 'previa audiencia a las partes' respecto de este extremo. En este supuesto, dicha audiencia queda colmada con el propio trámite de oposición al recurso de apelación, donde se ha discutido sobre el alcance de aquel efecto de nulidad'.
En el supuesto enjuiciado, el único documento aportado a autos es el que consta adjuntado al escrito de demanda, compartiendo plenamente esta sala las consideraciones expresadas por el juzgador de instancia en cuanto a las deficiencia que ofrece para su adecuada lectura y comprensión por parte del cliente el redactado relativo a la estipulación sobre intereses remuneratorios,
Así, el apartado de Condiciones Generales del Contrato constituye un texto abigarrado, impreso en un formato de letra minúsculo y sin destacados en los elementos básicos del contrato, más allá del enmarcado correspondiente al plan de pagos protegido.
Las condiciones económicas de la tarjeta, para cuya adecuada lectura ha sido preciso ampliar el visor del ordenador un 300%, recoge un elenco de datos económicos y financieros cuajado de términos jurídicos para cuya adecuada comprensión no consta que se haya desplegado ningún tipo de información adicional, por ejemplo acerca de la justificación del elevado tipo de interés aplicado en este tipo de operaciones en virtud del riesgo derivado de la modalidad de la tarjeta, ni tampoco se recoge en el propio documento algún tipo de explicación simplificada, al alcance de un consumidor de tipo medio, que permita conocer cabalmente el contenido de las obligaciones que se asuman por el cliente en el momento de aceptar la emisión de la tarjeta a su favor.
Por todo ello, procede desestimar la impugnación formulada en cuanto al pronunciamiento judicial que declaraba la nulidad de la tarjeta y los efectos derivados de la misma que, como se ha dicho, implican que la parte demandada vendrá obligada a reintegrar a la actora, tal y como acuerda la sentencia apelada, la diferencia que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por concepto de intereses remuneratorios haya satisfecho en virtud de dicha operación y la parte demandante obligada también a reintegrar a la entidad demandada la diferencia que pudiera resultar a favor, si el capital dispuesto a crédito y no devuelto, fuera mayor a la suma satisfecha por intereses remuneratorios, devengando el saldo deudor intereses legales desde que se practique la liquidación correspondiente la cual,a falta de cumplimiento voluntario, podrá hacerse en trámite
En cuanto a la imposición de costas en la instancia, no se aprecian motivos para no proceder a su imposición en la instancia, debiéndose ratificar igualmente la sentencia dictada en este extremo, reputando aplicable la doctrina establecida en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, ambas del pleno de la sala, donde se declarabas que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades de crédito de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Tal criterio se sustenta en la afirmación de que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, y tal es lo que podría acontecer en este tipo de asuntos, cuando se trata de extirpar del tráfico prácticas y modo de contratar en masa sin respeto a las exigencias del deber de información y trasparencia en perjuicio de los consumidores.
QUINTO.-Procede la imposición de costas de esta Alzada a la recurrente, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil PRA Ibérica S.L.U se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valladolid, de fecha 23 de junio de 2021 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 207/2021, que se confirma íntegramente, con imposición de costas de esta Alzada a la recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
