Última revisión
21/05/2004
Sentencia Civil Nº 347/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 516/2003 de 21 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 347/2004
Núm. Cendoj: 08019370132004100276
Núm. Ecli: ES:APB:2004:6569
Núm. Roj: SAP B 6569/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 516/2003 -B
VERBAL NÚM. 329/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 347/2004.
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 21 de mayo de 2004.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 329/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, a instancia de D/Dª. Carmela, contra D/Dª. Romeo y MUTUA PELAYO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natividad Pérez García, en nombre y representación de Dña. Carmela, contra D. Romeo y contra la entidad aseguradora MUTUA PELAYO, debo condenar y condeno solidariamente a estos a pagar a la actora la cantidad de 328,91 euros, debiendo asimismo abonar la entidad aseguradora MUTUA PELAYO un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%, todo ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de apelación frente a la sentencia de primera instancia que,apreciando la existencia de concurrencia de culpas,estimó parcialmente la demanda,condenando a la parte demandada al pago de la mitad de los daños en el vehículo de la actora, opone la actora apelante el error en la valoración de la prueba,alegando su ausencia de culpa, y la culpa exclusiva de la parte demandada en el accidente de circulación ocurrido el 3 de julio de 2001,en la C/Dr.Fleming, de Viladecans,por la colisión del vehículo de la actora matrícula X-....-XW,conducido por Dña.Emilia,con el ciclomotor Y....YYY conducido por el demandado Sr.Romeo.
Centrada así la cuestión discutida,es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente,un resultado dañoso,y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño,requisitos que,en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana,aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad,según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil,ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que,sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico,y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas,consiguientes al desarrollo de la técnica,doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor,por los riegos que entraña,lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad,de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso,a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño,aún en el supuesto de colisión de vehículos,según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba,y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo,en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor,línea jurisprudencial que,en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística,erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
En este sentido,ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1,2, y 3,4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor,en la redacción introducida por el
Ahora bien,es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo,acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil,de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable,sin excluir,en modo alguno,el clásico principio de responsabilidad por culpa,y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir,por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos,aún con todo el rigor interpretativo que,en beneficio del perjudicado,impone la realidad social y técnica,pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible,según las circunstancias del caso concreto,de las personas,tiempo,y lugar,para evitar perjuicios en bienes ajenos,en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
En este sentido,es doctrina comúnmente admitida la que,a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor,ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la compensación de culpas,tanto en el caso de daños en los bienes,como en el de daños a las personas,cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado,doctrina que ha sido expresamente confirmada en la actualidad por la norma de desarrollo de la norma anterior, y en concreto por el artículo 4,3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor,aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero,que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.
En el presente caso,no puede estimarse claramente probado, por la prueba practicada,consistente únicamente en la documental aportada,la declaración del conductor del ciclomotor de la parte demandada Sr.Romeo, y la declaración de la testigo Sra.Emilia,conductora del vehículo de la demandante,que el conductor del ciclomotor de la parte demandada fuera el único que incurriera en omisión de diligencia erigiéndose su comportamiento en el desencadenante único del evento dañoso producido,resultando por el contrario de lo actuado que, no siendo discutida en la apelación la negligencia que se imputa al conductor del ciclomotor demandado,tampoco puede estimarse claramente probado por la demandante que haya tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente,sin la menor culpabilidad en la producción,por ser su comportamiento en la circulación normal,técnica y reglamentariamente correcto,no habiendo probado que advirtiera a los demás usuarios de la vía de la maniobra de aparcamiento que pretendía realizar,por ser contradictorias en este punto las versiones de los dos conductores implicados,habiéndose recogido en la declaración amistosa de accidente,firmada por ambos conductores (doc 3 de la demanda),la observación de que la maniobra se realizó "sin señalizar con intermitente", habiendo manifestado igualmente la demandante en el acto del juicio que no se cercioró de la presencia del ciclomotor,de modo que se hace necesario alcanzar la conclusión presuntiva de que la demandante realizó la maniobra de aparcamiento,en infracción de las normas de los artículos 74 y concordantes del Reglamento General de Circulación,aprobado por
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dña.Carmela, se CONFIRMA la sentencia de 10 de diciembre de 2002 dictada en los autos nº 329/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà,condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

