Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 347/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 832/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 347/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100336

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 832/2008

VERBAL Nº 64/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 347

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 64/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de CASER, contra D/Dª. Benigno declarado rebelde y contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y ATLANTIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ATLANTIS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑAA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)", representada por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes y asistida por la Letrada Doña Julia Latorre Mingrat, contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y dirigido por el Abogado del Estado, así como contra DON Benigno , en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad aseguradora "ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Doña Adelaida Espejo Iglesias y asistida por el Letrado Don Joan Hernández Hernández, en ejercicio de la acción de reclmación de cantidad, y en consecuencia: 1.- CONDENO a los codemandados Benigno y "ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", con carácter SOLIDARIO, a que abonen a la actora la cantidad de 2.574,23 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 LCS respecto de la mencionada aseguradora y con expresa imposición de costas a los mismos. 32.- ABSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de las pretensiones frente al mismo deducidas, sin expresa imposición de costas causadas al mismo."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ATLANTIS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la codemandada Atlantis S.A. se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora . Fundamenta su recurso en la existencia del error en la valoración de las pruebas , mostrando su disconformidad con la valoración que realiza la juzgadora a quo respecto de la justificación de los daños causados en el vehiculo asegurado en la entidad demandante, considerando que corresponde probar la existencia de los mismos a la demandante , lo que bajo su consideración , por las pruebas practicadas no ha acontecido, pese a los cual la resolución apelada entiende probados los daños por el simple hecho de que unos días después del accidente de autos , 9, el vehículo fue reparado, entendiendo que ello no deja de ser una presunción de que si los daños existían debió ocasionarlos el codemandado, presunción que queda desvirtuada por la declaración del Agente de la Policía Local que depuso en el vista, considerando , además , que no sólo no existe probanza de haberse producido los daños que se afirman , sino antes bien de lo contrario , es decir que no se produjeron daños apreciables.

Por la representación de la actora, Caser , se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de ésta alzada a la apelante.

SEGUNDO.- Partiendo del motivo de la apelación la única cuestión controvertida a los efectos del presente recurso , es si los daños reclamados fueron o no ocasionados por el vehículo asegurado en la compañía actora, quedando por tanto fuera del debate la propia mecánica del accidente en cuanto a la culpabilidad o no del mismo por parte del codemandado Sr. Benigno .

Derivando los hechos de autos de accidente de circulación y de la existencia o no de responsabilidad extracontractual achacable al conductor codemandado, se hace preciso referir que , según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia o no de estimar el recurso de apelación será preciso valorar si resulta probado, aún cuando el accidente de autos tuvo por causa la conducta culposa del conductor codemandado, el nexo causal entre dicha acción y los daños reclamados, pues aún cuando existiera una actuación negligente si no existe dicho nexo causal no procedería la condena que se postuló en demanda y se acordó en sentencia.

TERCERO.- En aras de esclarecer tal circunstancia debe analizarse la prueba practicada, resultando de la misma:

.- Que el Sr. Benigno , conductor codemandado, refirió que el 4x4 ,Toyota H-....-HH , asegurado en la actora, tras la colisión con el vehículo que el mismo pilotaba , no tenía ningún daño , contando además con barras metálicas , afirmando también que su turismo no había sufrido ningún daño. Obviamente el citado presenta un interés directo en los hechos de autos, pero no deja de ser significativo que su turismo , que impactó con el 4x4 , no sufriera ningún daño y aquel resultara con unos desperfectos cuya reparación ascendió , según demanda a 2.574,23 euros .

.- El testigo Sr. Rosendo que circulaba en el automóvil marca Ford Scort , con quien previamente impacto el conducido por el Sr. Benigno , refirió no poder precisar los daños que pudo sufrir el 4x4 , no habiéndolos siquiera mirado. Por dicha declaración no pueden considerarse probados los daños reclamados, destacando que de haber sido de la envergadura de los sostenidos por la instante su apreciación debía ser obvia.

.- El Agente de la Policia Local, con nº de carnet profesional NUM000 , también expresó en cuanto a los daños del 4x4 , que había examinado los vehículos y comprobado que tenía una defensa delantera , y que de presentar algún daño, lo que no le constaba obviamente, podría tener algún arañazo, no recordando roturas y siendo en todo caso muy leves por que de lo contrario lo hubieran hecho constar en el atestado, en el que no existe referencia alguna a los mismos.

.- El Sr. Miguel Ángel , representante de la entidad propietaria del automóvil asegurado en la actora, manifestó que la actora le abonó los daños y corroboró que el 4x4 tenía barra protectora .

.- Por último la peritación de daños resultante del documento obrante al folio 42 de las actuaciones no acredita que los daños fueran ocasionados por el accidente de autos, lo que tampoco resulta de la factura unida al folio 44 y 45, ni del documento obrante al folio 43, conforme al cual por la entidad propietaria del 4x4 se retiró el Toyota del taller el 10 de enero de 2003, del que únicamente resulta que el mismo fue reparado de unos daños en los días previos a dicha data .

Pues bien , partiendo de lo expuesto no puede sino concluirse que no existe prueba fehaciente del nexo causal entre la acción del Sr. Benigno y los daños que la actora sostiene se produjeron tras el accidente de autos, pues ninguna prueba lleva a concluir que efectivamente por éste hecho el 4x4 resultara dañado en la forma que se mantiene por la actora, sino antes bien lo contrario ,no compaginando además el alcance de tales daños con el hecho de que el automóvil dañado fuera un 4x4 con defensa delantera, que fue impactado por un automóvil marca Peugeot, que no presentó daños , según su propio conductor, aconteciendo además el impacto cuando dicho móvil tras impactar con el que le precedía , dio marcha atrás, todo lo cual determina la estimación del recurso de apelación y por ende la absolución de la aseguradora apelante de los pedimentos de la demanda , así como del codemandado Sr. Benigno , ante los hechos expuestos, no implicando tal pronunciamiento reformatio in peius, pues la misma no agrava aún mas la situación del apelante y derivando la responsabilidad de la aseguradora tanto del contrato de seguro como de la propia conducta culposa de aquel, considerando probado la sentencia de instancia el nexo causal entre acción y daños, que esta resolución no valora acreditado.

CUARTO.- La estimación del recurso determina la desestimación de la demanda, y por ello la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas a los codemandados, debiéndose imponer a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C .. En cuanto a las costas ocasionadas por el recurso de apelación no procede expresa imposición, al haber sido estimado el mismo, dado lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Atlantis S.A. de Seguros y Reaseguros , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución ,absolviendo al Sr. Benigno y a Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos contra los mismos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la actora, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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