Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 71/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00347/2010
S E N T E N C I A 347
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, dieciocho de junio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 7l/10, dimanante del Juicio Ordinario n.º l0l3/09 seguido en el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo sobre acción negatoria contrato de arrendamiento; siendo apelante D. Jesús Luis , representado/a
por el/la procurador/a Sr. Pardo Paz y asistido/a del letrado/a Sr. Rojo Fernández y apelado/a PROMOTORA URDISA S.L., representado/a por el procurador/a
Sra. Raquel Sabariz y asistido/a del letrado Sr. Arrojo Martínez, D. Anselmo y D. Celso ; actuando como ponente la
Presidenta, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha ll de noviembre de 2009 , el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora doña Raquel Sabariz García en nombre y representación de la entidad mercantil Promotora Urdisa S.L., contra don Jesús Luis y, DECLARAR la extinción del contrato de arrendamiento entre el demandado y la propiedad ubicado en la planta baja del inmueble hoy número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Lugo. CONDENAR al demandado a que proceda al desalojo del local mencionado dejándolo libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Jesús Luis , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Sostiene el recurrente que existe infracción del art. 249.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 250 .l.lº de aquella por entender que la acción revindicatoria y resolutoria del C/ de arrendamiento que con carácter subsidiario se formuló no son acumulables, pues a tenor del art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrían que sustanciarse en procedimientos diferentes, por lo que la resolución locativa debería haberse planteado por juicio verbal, siendo erróneo el ordinario.
Pues bien; tal cuestión se solventó en la audiencia previa (no consta la grabación) y del acta se deduce que se desestimó. No se pidió al recurrir la NULIDAD DE ACTUACIONES, por lo que aún siendo las normas procesales de orden público, tampoco como el Tribunal Constitucional nos enseña pueden convertirse en formalismos enervantes, pues el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para conseguir un fin justo. Por lo demás ninguna indefensión se produce al recurrente cuando el procedimiento que en definitiva sustancia la cuestión ofrece mayores garantías que el verbal. Razones de economía procesal y dilaciones para solventar la cuestión aconsejan, tal como la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos enseña por citar entre otras la sentencia de l9.XII.2007, a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Se alega también la falta de congruencia de la sentencia apelada, estando vedado variar la causa de pedir según se invoca a tenor del art. 2l8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo debe ser igualmente rechazado, por que en modo alguno se alteró el objeto del proceso civil que viene dado por los hechos de la demanda y de la contestación (se manifiesta expresamente en la misma que no constituya un establecimiento mercantil abierto al público, que "nunca ha ejercido una actividad empresarial en la planta baja", "se arrendó para servir de garaje y trastero", e incluso jurídicamente que no es un contrato de arrendamiento asimilado a local de negocio previsto en el art. 5.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de l.,964, y por ende, no resulta de aplicación la D.T. 3 LAU de l994). No hubo pues alteración de los términos del Debate, y la sentencia apelada de forma certera, siguiendo el principio "iura novit curia" aplicó la norma jurídica a lo alegado y probado("da mihi factum, dabo tibi ius" o lo que en la Doctrina germánica se denomina "Frei revisions praxis").
Nótese además que en la demanda están también invocados los arts. l.566 y l58l del Código Civil, en la Fundamentación Jurídica, así como en el Hecho 4º mencionándose la tácita reconducción con los anteriores preceptos.
TERCERO.- Es la propia recurrente con los hechos alegados en la contestación la que dio pie a la aplicación del Código Civil. Nótese además que la visualización del CD avala la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de Instancia, reconociendo el demandado que en el lugar guarda el coche su hijo y madera, y la vendedora que es un contrato muy ulterior en el tiempo al del piso, que se pagaba l.000 ptas. La estrategia de unir el bajo al 2º en cuanto anejo por ser efectuadas al mismo tiempo, se vino abajo con la documental, pues el bajo fue comprado mucho después. Es un arriendo independiente, y poco ó nada habría que añadir a los atinados razonamientos de la sentencia apelada, que deber ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- Finalmente en cuanto a costas el acogimiento de una pretensión deducida subsidiariamente o de forma alternativa implica como norma general la plena estimación de la demanda (así S.T.S. l7.XII.2004 y 28.II.2002 ), debiendo mantenerse la imposición de las costas de la instancia no existiendo dudas fácticas ni jurídicas e imponiéndose las de esta alzada a tenor del art. 398 nº l de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Lugo de ll de Noviembre de 2009 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

