Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Civil Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 415/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100498

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00347/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 415/10

Asunto: ORDINARIO 122/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.347

En Pontevedra a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 122/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 415/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Remedios , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. ANTONIO PARGA ALVAREZ, sobre enriquecimiento injusto, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Cangas, con fecha 15 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. José Portela Leirós, en nombre y representación de la entidad de crédito BBVA, contra Dª Remedios y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de 47.557,67 euros, más los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Remedios , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante por Dª Remedios se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 122/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo que ordenó el abono a la entidad bancaria actora de 47.557,67? por enriquecimiento injusto. Argumenta a su favor que la resolución de instancia no ha aplicado el principio de legalidad y que en suma, la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la actora no tiene viabilidad porque ha caducado y porque existe otra acción a ejercitar en el caso cual es la de indemnización de daños y perjuicios.

La entidad BBVA se opone al recurso afirmando la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la demanda por enriquecimiento injusto, señalando la compatibilidad de esta acción con otras; que no cabe hablar de caducidad y que la actora ha obtenido un beneficio por la venta de un inmueble en virtud de un título que fue declarado nulo y que no puede recuperar por hallarse en manos de terceros de buena fe.

SEGUNDO.- Para un adecuado análisis de los motivos sometidos a la consideración de la Sala habremos de exponer con carácter previo los hechos que en ningún caso son cuestionados por las partes y de los que deriva el ejercicio de la acción y su eventual viabilidad que se describen en la demanda:

PRIMERO.- La demandada, DOÑA Remedios , sobrina de Dª María del Pilar , fallecida; la cual fue fiadora solidaria en el contrato de préstamo formalizado por el Banco de Crédito Agrícola (en la actualidad BBVA, S.A.) a favor de la entidad mercantil "Punta Alada, S.L.", por importe de 20.000.000 pts./120.020,42 ?, respondiendo hipotecariamente hasta 15.000.000 pts./90.151,82 ?, y el resto, 5.000.000 pts./30.050,61 ?, con afianzamiento solidario de Dª María del Pilar , como se ha dicho, tía de la demandada.

Siendo incumplidas las condiciones pactadas en el referido contrato, la actora entabló Demanda de Procedimiento Sumario Hipotecario (art. 131 LH ), concluyendo el mismo con la adjudicación a favor del, por entonces, Banco de Crédito Agrícola, S.A. (BBVA, S.A.) de la finca hipotecada nº 7.827 en el precio de 8.000.000 pts./48,080,97 ?, importe que fue contabilizado, con abono en la cuenta de préstamo. Practicada la liquidación de la citada cuenta, después de las cantidades mencionadas en el ordinal anterior, la misma arrojaba un saldo a favor del Banco Agrícola, S.A.(BBVA, S.A.) por importe de 20.299.646 pts./122.003 ?s de principal e intereses, cantidad de la que, Dª María del Pilar , tía de la demandada, adeudaba la cantidad de 5.074.9U pts./30.500,83 euros.

SEGUNDO.-El entonces Banco de Crédito Agrícola, S.A. (BBVA, S.A.) presentó, en fecha 21 de septiembre de 1994, Demanda de Juicio Ejecutivo, contra la ya citada entidad "Punta Alada, S.L." y Dª María del Pilar , por la cantidad adeudada de 20.299.649 pts./122.003,33 euros y 5.074.911 pts./30.500,83 euros, respectivamente, en concepto de principal e intereses a fecha 11 de abril de 1994, más otros 5.800.000 pts./34.858,7 euros y 2.300.000 pts./3.823,28 euros, respectivamente que se calcularon para costas y gastos. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Cangas de Morrazo, se acordó despachar ejecución por las sumas reclamadas y se dicta Sentencia el 24 de noviembre de 1995 .

Efecto de lo anterior, con fecha 10 de noviembre de 1994, se dictó Diligencia de Requerimiento de Pago y Embargo a Doña María del Pilar , interesando el embargo de la finca:

URBANA, vivienda A, de una superficie de 118 metros cuadrados, sita en Moaña, inscrita en el Registro de Propiedad de Pontevedra N° 1. de plena propiedad. No constando cargas sobre la citada finca existía una OPCIÓN DE COMPRA a favor de, la demandada, Dª. Remedios , fijándose un plazo para su ejercicio de cuatro años y valor de diez millones pts. según escritura pública de 27 de agosto de 1992.

Por Providencia de fecha 13 de junio de 1995, se ordena expedir Mandamiento al Registro de Propiedad N° 1 de Pontevedra, para que se proceda a la anotación preventiva de la finca embargada a María del Pilar . La inscripción registral del embargo de la referidé1 finca n° NUM000 , se llevó a efecto el 12 de septiembre de 1995, según certificación del Registro de Propiedad N° 1 de Pontevedra. Interesada la subasta de la finca embargada, se celebró, adjudicándosela por el precio de 7.081.000 pts./47.557,67 ? (cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y siete euros con sesenta y siete céntimos) el Banco ejecutante en fecha 19 de julio de 1996.

Con fecha 12 de septiembre de 1996, se dictó Auto, aprobándose de remate por dicha suma a favor de Caja Postal, S.A. (BBV A, S.A) sobre la reseñada finca, ordenando librar mandamiento al Registro de Propiedad N° l de Pontevedra, procediéndose a la Cancelación de la Carga que se ejecutaba, las posteriores y las anotadas a posteriori a la expedida de la Certificación que previene el artículo 1489 de la LEC 1881 .

El citado Registro de Propiedad comunicó, en fecha 3 de julio de 1996, al referido Juzgado de Primera Instancia N°1 de Cangas del Morrazo, que, con esa misma fecha, se había procedido al asiento de inscripción de la compraventa que se había efectuado como consecuencia del ejercicio de la opción de compra que tenía anotada con anterioridad, en virtud de la cual Doña María del Pilar vende y transmite a DOÑA Remedios , por el precio de 10.000.000 Pts,/60.101,21 ?.

Consecuencia de lo anterior, fue la imposibilidad de inscribir la titularidad del bien adquirido en subasta por la entidad ejecutante (en la actualidad BBVA, S.A.) en pago de lo adeudado por Dª María del Pilar .

TERCERO.- El 4 de febrero de 1999, la mercantil Argentaría-Caja Postal-Banco Hipotecario, S.A. (hoy BBVA, S.A.) formuló Demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía ejercitando la "Acción Revocatoria o Pauliana" contra Dª María del Pilar y la demandada, DOÑA Remedios , ante el Juzgado de Cangas del Morrazo.

La demanda fue estimada en apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 16 de febrero de 2001 falló Sentencia por la que se estimaba íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia (dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 de Cangas), reconociendo al Banco como acreedor en la cantidad de 5.074.911 pts./30.500,83 euros, conforme a lo resuelto en el ya citado Juicio Ejecutivo n° 279/1994 del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Cangas del Morrazo, declarando:

a) "Que la actora BBVA, S.A., es acreedora de la demandada María del Pilar en la cantidad de 5.074.911 pts. y de la cantidad que resulte de la tasación de intereses y costas que se realice en dicho procedimiento ejecutivo.

b) Que dicha demandante tiene derecho a que le sea satisfecha dicha suma.

c) Que por vía de acción Pauliana, se declara nula la opción de compra efectuada por escritura de 27 de agosto de 1992 sobre la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad

d) Que, por la misma vía, se declara la nulidad y rescisión del contrato de compraventa que, en ejercicio de la opción de compra de la finca se otorgó por escritura de 8 de marzo de 1996 inscrita en el mismo Registro con fecha 3 de Julio de 1996, con también anulación de esta inscripción registral, y recuperándose por el actor la finca adjudicada en subasta en el procedimiento ejecutivo 279/1994 del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cangas.

Interpuesto recurso de casación por Dª María del Pilar y la demandada DOÑA Remedios , el mismo no fue admitido a trámite con fecha 25 de mayo de 2004, adquiriendo firmeza la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

CUARTO.-Consultando la actora el Registro de Propiedad N° 1 de Pontevedra, la finca aparece inscrita a nombre de Don Juan Pedro y Marí Juana , según Escritura de Compraventa de Doña Remedios de fecha 16 de diciembre de 2003, reuniendo aquéllos la condición de terceros hipotecarios.

TERCERO.- Pues bien, en el ámbito de las anteriores relaciones jurídicas se alza el apelante contra la Sentencia que estimó la demanda al BBVA que tras diversas vicisitudes para el cobro de su crédito, dos ejecuciones y un pleito declarativo en ejercicio de la acción Pauliana, contra Dª María del Pilar y Dª Remedios , no ha podido cobrarse porque el inmueble embargado se ha hecho irreivindicable aún cuando se haya anulado la escritura de transmisión de la vendedora Sr. Remedios por parte de su tía ya fallecida.

Argumenta la apelante que la sentencia de instancia soslaya la aplicación del Código Civil, infringe el principio de legalidad protegido y reconocido constitucionalmente de tal manera que la literalidad del art. 1295 del citado Código .

En segundo lugar afirma la misma apelante que no ha sido declarada deudora del BBVA y que este debió ejecutar la Sentencia de 16 de febrero de 2001 por la que se estimaba la acción Pauliana y se declaraba la nulidad de la opción de compra ejercitada por la Sra. Remedios , habiendo caducado por el transcurso de cinco años la posibilidad de hacerlo.

Ciertamente no comprende la Sala el significado del término jurídico "caducidad" aplicado a la acción de enriquecimiento injusto que invoca el letrado apelante relacionándolo con la imposibilidad de ejecución por transcurso del plazo de cinco años para la ejecución previsto en la LEC. Si lo que quiere expresar es que en virtud de aquélla sentencia (que recordemos se hizo firme el 25 de mayo de 2004 ) la entidad Bancaria pudo recuperar el inmueble embargado, con lo cual la acción de enriquecimiento injusto no podría prosperar porque dejó pasar la oportunidad de hacerlo y sólo a ella le sería imputable este daño o empobrecimiento de su patrimonio, es lo cierto que el argumento está abocado al fracaso porque no compartimos tales presupuestos.

En efecto, no se trata ya de que la Sentencia de 16 de febrero de 2001 fuese declarativa y, por tanto NO susceptible de ejecución; ni siquiera que cuando se hizo firme en mayo de 2004 ya la Sra. Remedios hubiera vendido el inmueble a terceros de buena fe; sino que, además de ello, como expresa la juzgadora a quo y no se combate con acierto en esta alzada, la acción de enriquecimiento injusto es autónoma compatible con las indemnizatorias bajo ciertas condiciones, pudiendo el actor elegir cuál de ellas prefiere ejercitar y su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a cabo en forma de subsidiariedad (SSTS 20-5-1993, 14-12-1994 y 8 de junio de 1995 ) habiendo declarado el Alto Tribunal en SS. de 6 de febrero de 2006 que el concepto de subsidiariedad se "aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 . Lo que significa que si la ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un "convenio válido") 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz)".

La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto como requisito que viene exigido para la viabilidad de la acción (SSTS 5-3-1991 y 17-2-1990 ), complementado por la falta de causa que lo justifique no impide reducir la cuestión del enriquecimiento injusto, a la existencia o no en el supuesto de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal, aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz, o una disposición legal que permite y autoriza aquella. En el presente caso, sin embargo, no existe justa causa de atribución patrimonial, ni tampoco precepto legal que excluya la aplicación de esta acción, de tal manera que habiéndose ejercitado con éxito la Pauliana por la entidad actora ya no habría lugar la indemnizatoria a que alude el apelante en los términos del art. 1295 del C. Civil (que sólo se prevé cuando aquélla no puede ejercitarse con éxito, y aquí lo tuvo, otra cosa son sus consecuencias) y únicamente tendría lugar, lo que evidentemente no es el caso, hubieran procedido los adquirentes de mala fe.

En suma, Dª Remedios efectivamente, como indica la apelada, obtuvo un enriquecimiento injusto por la transmisión efectuada de la finca registral de litis - NUM000 - a un tercero de buena fe pese a haberse declarado nula tanto la opción de compra inscrita a su favor, así como la posterior compra que ella hizo a su tía, la deudora solidaria de la parte actora, que de esta forma no pudo cobrar su deuda sobre dicho inmueble que le había sido adjudicado en el Juicio Ejecutivo 279/94 a medio de subasta.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Remedios representada por el Procurador D. Faustino Javier Maquieira Gesteira contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 122/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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