Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2011

Última revisión
27/06/2011

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 940/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100320

Resumen:
SEGUROS.- Accidente de tráfico.- Los complementos salariales a la prestación por IT derivada del accidente, vienen obligados por Convenio, por lo que son independientes de la conducta de un tercero, y por tanto no tienen el reconocimiento automático pretendido, como perjuicio derivado del accidente.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Aseguradora frente a Sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la situación de ILT da Derecho a una prestación al trabajador lesionado con cargo a la Seguridad Social que es compatible con la derivada del accidente de tráfico en este caso, y que ya ha sido abonada por la aseguradora demandada.Por otra parte, si la actora abonó complemento salarial y cotizaciones a la Seguridad Social por tal trabajador durante su baja, lo fue en virtud de una obligación derivada del contrato de trabajo o Convenio Colectivo o del sistema de gestión de la Seguridad Social, teniendo así los gastos cuyo reintegro se pretende origen en una obligación previa legalmente establecida, anterior e independiente de la conducta de un tercero, lo que impide el reconocimiento automático pretendido como perjuicio derivado del accidente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 940/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 584/2009

S E N T E N C I A Nº 347/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio dos mil once

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 940/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Raúl González González, en nombre y representación de WINTERHUR (AXA SEGUROS GENERALES, S.A.), parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 584/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CORREOS Y TELÉGRAFOS debo condenar y condeno a WINTERTHUR a abonar a la actora la suma de 960,75 euros, más intereses del art. 20 LCS condenando a la parte demandada al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 2 de junio 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando:

1.- Correos y telégrafos carece de la condición de perjudicado y, por tanto , de la legitimación necesaria para ejercitar la acción que pretende, ya que la reclamación se justifica por la necesidad de haber contratado a otra persona al no disponer de su empleado como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tráfico. Por dicho accidente ya se pagó la indemnización correspondiente y en ningún caso corresponde indemnización a la empresa para la cual pueda trabajar el perjudicado.

Además, no existe relación de causa efecto. Se trata de unos daños indirectos que no tienen una relación inmediata de causa efecto con el accidente de tráfico, ya que tienen un régimen específico en el ámbito de las relaciones laborales.

2.- Ausencia de prueba y pluspetición

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- La acción ejercitada solo puede enmarcarse en el artículo 1902 del Código Civil, pues no existe vínculo contractual entre la actora y la demandada precisándose que para la exigencia de esta responsabilidad deben concurrir los siguientes requisitos: "La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso , afectante a quien reclama, su resarcimiento , o sea de índole patrimonial, moral y de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo , con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y , dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte.

En este supuesto, no se discute la mecánica de los hechos ni la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada. La discusión se centra: en primer lugar, en una cuestión jurídica sobre la responsabilidad de la demandada por los costes laborales de la actora y, en segundo lugar , en este supuesto concreto, sobre el nexo causal entre el accidente y la contratación del empleado y la cuantía reclamada.

Abordando la primera cuestión, relativa a la responsabilidad de la demandada, cabe señalar que la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad de los perjudicados, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, pero ello siempre con el presupuesto ineludible de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los daños y perjuicios postulados y de su nexo causal con el acto ilícito.

En este caso los daños y perjuicios reclamados son indudablemente indirectos en cuanto no tiene una relación inmediata de causa a efecto con el accidente de circulación enjuiciado desde el momento en que los salarios y cotizaciones de la Seguridad Social que el empresario ha de satisfacer a sus trabajadores durante el tiempo de baja laboral tiene un régimen específico en el ámbito bien de las relaciones laborales o bien de la relación de Seguridad Social. En este sentido el artículo 127.3 LGSS establece "Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , tendrán Derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones,el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho . Igual Derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria , conforme a lo previsto en la presente Ley". Por tanto, la Ley solamente reconoce acción directa para repetir a los terceros responsables el contenido de las prestaciones sanitarias, pero no el derecho a reclamar el coste de ninguna prestación de carácter económico-laboral.

Con arreglo a tal régimen normativo especifico, la situación de ILT da Derecho a una prestación al trabajador lesionado con cargo a la Seguridad Social que es compatible con la derivada del accidente de tráfico en este caso y que ya ha sido abonada por la aseguradora demandada. Por otra parte si la actora abonó complemento salarial y cotizaciones a la Seguridad Social por tal trabajador durante su baja, lo fue en virtud de una obligación derivada del contrato de trabajo o Convenio Colectivo o del sistema de gestión de la Seguridad Social, teniendo así los gastos cuyo reintegro se pretende origen en una obligación previa legalmente establecida anterior e independiente de la conducta de un tercero, lo que impide el reconocimiento automático pretendido como perjuicio derivado del accidente. En el mismo sentido la SAP de Barcelona, sec. 19, de 5 de julio de 2008 .

En definitiva y como conclusión , en relación a los gastos salariales y de la seguridad Social de los propios trabajadores, que son los aquí reclamados, el criterio general en la práctica de los tribunales, incluido la Sala 2ª del T.S. en sus Sentencias de 13 de mayo de 1999 y 9 de junio de 1999, es contraria a su reintegro con fundamento en que esos gastos igualmente los tendría que satisfacer la empleadora sin mediar el acto ilícito de que se trate, por lo que ningún perjuicio puede reputarse el género el acto ilícito de tercero.

Por todo ello el motivo debe perecer.

TERCERO .- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales.

Al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte actora procede la condena en las costas devengadas en instancia a la actora.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo (art. 398.2 L.E.C. ).

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Axa Seguros Generales, frente a la Sentencia dictada en el juicio verbal número 584/2009 seguida ante el juzgado de 1ª Instancia número 5 de Barcelona, y en consecuencia, REVOCAR dicha Sentencia, y en su lugar dictar la presente por la que se desestima la demanda presentada contra Axa Seguros Generales.

Se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta Sentencia , los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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