Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 60/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VALBUENA GONZALEZ, FELIX

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00347/2011

S E N T E N C I A Nº 347

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE: DON FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS)

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 60 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 394 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº U NO de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010 , siendo parte, como demandado-apelante D. Jose Ramón , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. José Ramón Pomares Cerezo; y de otra, como demandante-apelada DOÑA Julieta , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Maria Luisa Yela Ruiz, designada en turno de oficio y defendida por el Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Doña Julieta y se efectúan los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se condena a la parte demandada, D. Jose Ramón , al pago de tres mil novecientos veintiún euros y dieciocho céntimos (3.921,18 €), así como los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial, 14-11-2008. Segundo.- Se condena a cada una de las partes al pago de las costas procesales devengadas a su instancia y, respecto de las comunes, al pago por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Ramón , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 21 de Julio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, condenando a D. Jose Ramón al abono a la actora de una indemnización por importe de 3921,18 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Contra la citada resolución se alza ahora en apelación la representación procesal del demandado, solicitando la desestimación íntegra de la demanda con base en cuatro motivos de impugnación, a saber: defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva, inexistencia de actuar negligente y errónea valoración de las lesiones; que seguidamente examinamos.

SEGUNDO.- El recurrente alega, en primer lugar, un defectuoso planteamiento de la demanda porque existen -a su juicio- dos demandados totalmente distintos: uno, representante legal de una persona jurídica y otro, una persona física, con un tratamiento procesal totalmente distinto.

En el encabezamiento de la demanda se indica que se promueve demanda de juicio ordinario frente a D. Jose Ramón en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios).

Por su parte, en el suplico de la propia demanda se tiene por formulada demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por reparación de daños derivados de responsabilidad contractual, y subsidiariamente, extracontractual, frente a D. Jose Ramón .

De acuerdo con el art. 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el sólo evento de que la principal no se estime fundada.

En el presente caso, existe un solo demandado -D. Jose Ramón - frente al que se dirige, de forma principal, una acción de responsabilidad contractual y, de forma subsidiaria, una acción de responsabilidad extracontractual; ésta última para el caso de que la principal -como así ha sido- no se estime fundada.

Entendemos, pues, que no existe defecto en el modo de proponer la demanda, habiéndose constituido correctamente la relación jurídico-procesal entre dos personas físicas: de un lado, como actora Dª. Julieta y, de otro lado, como demandado, D. Jose Ramón ; procede, por tanto, la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Alega, en segundo lugar, el recurrente falta de legitimación pasiva, por entender que debería haberse demandado al Club Deportivo Boxing Pilcas, en vez de a D. Jose Ramón .

Cuando se plantea un problema de legitimación se trata -con referencia a un proceso determinado- de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión.

El art. 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En el presente caso, la demanda se dirige contra D. Jose Ramón , con un doble título de imputación, a saber: contractual, como titular de un establecimiento denominado "Gimnasio Pilcas Boxing Club" y extracontractual, en su condición de causante del daño; siendo en esta última condición como aparece finalmente responsable y resulta condenado.

Mediante la certificación expedida por el Jefe de Servicio de Administración Deportiva de la Junta de Castilla y León, ha quedado constatado que el demandado es presidente del Club Deportivo Boxing Pilcas.

Sin perjuicio de las acciones de repetición -en su caso- del demandado frente al Club si éste último figura como titular del establecimiento, entendemos que D. Jose Ramón ostenta legitimación pasiva, al menos para soportar la acción de responsabilidad extracontractual, como agente culpable del daño.

En efecto, de acuerdo con el mencionado art. 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actora y demandado aparecen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso que no es otro que el daño causado, la primera -D. Julieta - como perjudicada y el segundo -D. Jose Ramón - como causante del mismo. Ambos tienen, por tanto, legitimación -activa y pasiva, respectivamente-, por lo que procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO.- Jurisprudencialmente se exige para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del Código Civil la concurrencia de tres requisitos, a saber, la realidad del daño, la culpa del demandado en la causación del siniestro y una relación de causalidad entre ambas.

El recurrente niega -como tercer motivo del recurso- la existencia del segundo de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, esto es, la imputación de negligencia en la causación del daño a la actora.

La sentencia recurrida entiende que la conducta del demandado debe reputarse negligente a la vista de que, al proponerle el uso del aparato de electroestimulación, colocar a la actora las ventosas y regular su intensidad, Jose Ramón asumió el control de la situación y Julieta confió en su conocimiento de la máquina y su experiencia. Sin embargo, Jose Ramón no supervisó el desarrollo de la actividad, abandonó el lugar en el que estaba Julieta y, cuando fue requerido por su madre para atender a su hija, no dio importancia a la sensación de calor que Julieta aseguraba notar.

De la prueba practicada se desprende, en efecto, que ningún testigo presenció que el demandado colocará las ventosas a la actora y procediera a regular la intensidad de la máquina.

Dª. Lorena -madre de la actora- manifiesta en su declaración que no vió que el demandado pusiera a su hija los parches; tan sólo se cruzó con Jose Ramón cuando éste salía de la sala donde su hija estaba recibiendo la electroestimulación. También indica que fue el demandado quien quitó los parches a la actora y apagó la máquina, una vez que se había producido la quemadura.

Muy esclarecedora se torna la declaración de D. Teodulfo -perito de Caser- quien manifiesta que el propio demandado le refirió que hacía tratamientos anticelulíticos, siendo él mismo quien manipulaba la máquina. Tal extremo había sido negado por el demandado, aludiendo a la libre utilización del aparato por los usuarios del local.

De una apreciación conjunta de la prueba practicada se desprende que el demandado intervino activamente en la sesión en la cual se produjeron las quemaduras a la actora, no sólo proponiendo el uso de la máquina de electroestimulación sino realizando las indicaciones oportunas para su manejo.

Tratándose de la primera vez que la actora se sometía a este tratamiento, la conducta del demandado resulta poco diligente cuando abandona la sala durante la sesión y, sobre todo, cuando requerido por la madre para atender a su hija Julieta , no da importancia a la sensación de calor que la actora asegura notar.

La jurisprudencia en relación con el art. 1902 del Código Civil y preceptos concordantes ha sufrido una evolución en el tiempo, de tal modo que sin prescindir absolutamente del principio culpabilístico tiende a la objetivación, aplicándose últimamente la teoría de la responsabilidad por el riesgo generado sin necesidad de acreditar culpa o negligencia del agente.

Coincidimos, pues, con el juzgador de instancia en apreciar la responsabilidad del demandado, puesto que dejando a disposición de Julieta una máquina de electroestimulación que ésta no sabía manejar, generó una situación de riesgo traducido - finalmente- en la producción de un resultado dañoso, que además el demandado pudo evitar o minorar si hubiera atendido al requerimiento de la madre cuando su hija sentía calor en la zona del cuerpo (glúteo izquierdo) donde se había colocado el electrodo defectuoso. Procede, por tanto, la desestimación del tercer motivo del recurso.

CUARTO.- El recurrente se muestra, finalmente, disconforme con la valoración de los daños realizada en la sentencia recurrida.

La actora reclamó 15.091,40 euros por 31 días impeditivos (a razón de 52,47 euros/día), 70 días no impeditivos (a razón de 28,26 euros/día) incrementados en un 10% de factor de corrección y 12 puntos de perjuicio estético (a razón de 841,89 euros/punto) incrementado también en un 10 % de factor de corrección; todo ello con base en el Informe pericial de D. Argimiro presentado con el escrito de demanda y el Baremo de Valoración del Daño Corporal correspondiente al año 2008.

La sentencia concede los importes reclamados en concepto de días impeditivos y no impeditivos, aunque sin aplicar el 10% de factor de corrección; otorga 7 puntos de perjuicio estético a razón de 804,96 euros/punto -puesto que la actora contaba con 24 años de edad- incrementado en un 10% de factor de corrección; modera, finalmente, al 40% la responsabilidad atribuible al demandado, atendiendo a la especial sensibilidad al calor de la piel de la actora.

El recurrente considera que las lesiones producidas no eran importantes y que pudieron agravarse por la actuación de la actora, entiende que no es posible reconocer días de baja y, por último, admite -como máximo- un punto de perjuicio estético.

De partida, se hace necesario precisar que únicamente se cuenta en el presente procedimiento con el informe pericial antes citado -aportado por la actora-, no habiendo existido la posibilidad de contrastar su opinión con la de ningún otro experto. De su lectura y aclaraciones del perito en el acto del juicio, nos parecen esencialmente razonables las conclusiones extraídas, salvo en el apartado de secuelas, siempre bajo el principio de libre valoración de la prueba pericial, ex art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al contrario de lo manifestado por el recurrente, la lesión reviste cierta gravedad al tratarse de una quemadura de segundo grado, no constando acreditado en modo alguno que la misma se agravase por la aplicación de una pomada adquirida en una farmacia ni por el hecho de acudir al médico tan sólo dos días después.

El cómputo de días de baja -tanto impeditivos como no impeditivos- se encuentran justificados: los primeros, por la dificultad de mantener una bipedestación prolongada, que le impedía desarrollar con normalidad su actividad diaria; los segundos, por la duración del tratamiento a base de curas tópicas en atención primaria, al principio diarias y después cada tres días.

Sin embargo, el perjuicio estético se encuentra sobrevalorado no sólo en el informe (12 puntos), sino también en la sentencia recurrida (7 puntos). A nuestro juicio, la cicatriz (secuela) que perdura debe valorarse solamente con cuatro puntos de perjuicio estético, atendiendo a su extensión (aprox. 5 cm. de diámetro), carácter no doloroso y, sobre todo, su localización en zona no visible. Procede, por tanto, la estimación parcial del cuarto motivo de recurso.

Resumiendo, en cuanto a la valoración del daño indemnizable, debemos restar de la cantidad concedida en instancia (3921,18 euros), un 40% de (804,96 x 3) + 10% factor de corrección (esto es, 1062,54 euros), resultando un importe final de 2858,64 euros.

QUINTO.- No se condena en las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, al haberse estimado parcialmente el recurso (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón y, en su virtud, revocar la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro en los autos de

Juicio Ordinario 394/2010, debiendo condenar y condenando a D. Jose Ramón a abonar a Dª. Julieta la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (2858,64 euros), así como los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial (14-11-2008), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FÉLIX VALBUENA GONZÁLEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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