Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 165/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 347/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-08/003863
A.p.ordinario L2 165/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)
Autos de Pro.ordinario L2 507/08
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Recurrente: GRUAS APALATEGUI S.L. y AXA S.A.
Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Recurrido: Severino , María y SEGUROS ALLIANZ S.A.
Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y PATRICIA CALDERON PLAZA
SENTENCIA Nº 347
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En la Villa de Bilbao, a trece de julio de 2011
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango y seguidos entre partes: Como apelantes: GRUAS APALATEGUI S.L Y AXA SEGUROS S.A representados por los procuradores Patricia Calderón y Gonzalo Aróstegui y dirigidos por los Letrados Lourdes Gonzalez e Itziar Olarte y Como Apelados: SEGUROS ALLIANZ representado por el procurador Patricia Calederón y dirigido por la letrada Lourdes Gonzalez, Severino Y María representados por el procurador Gonzalo Aróstegui y dirigido por la letrada Itziar Olarte y Alexander en situación procesal de rebeldía.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10-06-10 es del tenor literal siguiente: FALLO:
1). Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Francisco Javier Sanz, en nombre y representación de GRUAS APALATEGUI S.L.
2). Condenar a D. Severino Y Dª María y la ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS S.A. a abonar, solidariamente, a la parte demandante GRUAS APALATEGUI S.L., la cantidad de 4864, 33 euros, con imposición a la aseguradora demandada, ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS S.A. de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Los demandados persona física D. Severino Y Dª María abonarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta su completo pago el interés legal se incrementará en dos puntos.
3). Cada parte abonará las costas de la demanda causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4). Desestimar la demanda reconvencional presentada por a Procuradora Dª Esther Asategui, en nombre y representación de D. Severino Y Dª María y la ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS S.A., y en consecuencia absuelvo a GRUAS APALATEGUI S.L., Compañía de Seguros Allianz y Alexander de los pedimentos de la demanda reconvencional.
5). Las costas de la demanda reconvencional deberán ser abonadas por D. Severino y Dª María y la ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS S.A.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4850000005050708, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que la referida Senencia de Instancia fué aclarada mediante Auto de fecha 29-07-10 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
FALLO:
"5). Las costas de la demanda reconvencional deberán ser abonadas por la ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS S.A.."
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que este auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda manda y firma SSª. Doy fe
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que este auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda manda y firma SSª. Doy fe.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Gruas Apalategui S.L y por Axa Seguros S.A se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 165/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO .-Que por providencia de fecha cinco de mayo de 2011 se señaló para votación, deliberación y fallo el día 12-07- 2011.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la empresa Gruas Apalategui S.L se interesa la revocación de la Sentencia únicamente en el extremo de la desestimación que por el concepto de paralización le es rechazada la cantidad solicitada; acreditado en el procedimiento que el vehículo siniestrado es necesario para la actividad mercantil objeto de la empresa, así como los días de paralización resulta acreditado el perjuicio que sufre con la imposibilidad de utilizar el vehículo y por tanto resulta ajustado a derecho la cantidad que por paralización interesa.
Por la representación de Axa Seguros S.A se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia al considerar que se incurre en error de la valoración de la prueba así como indebida aplicación e interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; y ello en relación con los hechos previos a la presentación de la demanda en cuanto que de la documental existente unicamente constaba versiones contradictorias de los conductores; existiendo en este sentido causa justificativa para que por esta representación no se procedería a abonar cantidad alguna a la empresa Gruas Apalategui; no se ha tenido conocimiento del testigo hasta la presentación de la demanda, efectuando la Sentencia una relevancia de dicha prueba, cuando lo cierto es que incurre en manifestaciones contradictorias, por lo que entiende que esta prueba no debe ser ponderada para el esclarecimiento de los hechos y atender al resto de las pruebas obrantes en el procedimiento; analiza las pruebas que para su interés son de relevancia y concluye con la acreditación de sus defendidos de la versión de los hechos y debiendo ser estimada la demanda reconvencional; de forma subsidiaria en su caso interesa la apreciación de una compensación de culpas y que ambas partes asuman su propia responsabilidad al entender que ambos son culpables al 50% en el resultado dañoso.
En cuanto a la imposición de intereses del artículo 20 LCS , aduce la existencia de causa justificativa para no abonar el importe mínimo; y ello proque, como ha referido, concurren versiones contradictorias de las que ni siquiera los agentes policiales pueden esclarecer el item de la colisión; siendo por ello necesario el presente procedimiento para en su caso dirimir las responsabilidades como se ha justificado en los expositivos anteriores; concurriendo motivos suficientes para entender que sí hay justificación de oposición; en todo caso si se condena al pago de intereses solicita que se devenguen desde la demanda en cuanto que con anterioridad no consta realizada ninguna petición por Gruas Apalategui a su representación.
En cuanto a las costas habiendo dudas de hecho igualmente considerar que concurren méritos para no hacer expresa mención.
SEGUNDO .-Comenzamos con el análisis del recurso de apelación planteado por Axa Seguros S.A; se invoca responsabilidad del conductor contrario y absolución de su representado o en su caso concurrencia de culpas y distribución de cuota de responsabilidad; analizada que ha sido la prueba entendemos que la juzgadora efectúa una adecuada y razonada valoración de la misma siendo así que lo pretendido por la representación apelante es sustituir la valoración de la juzgadora por la propia, cuando como fundamenta la juzgadora, el conjunto de las pruebas obrantes y que al respecto detalla, no siendo solo la prueba testifical la que avala la versión de Gruas Apalategui, sino también como aduce en la sentencia los rastros del siniestro, propias declaraciones de las partes, localización de los daños y la versión del testigo llevan a lograr la convicción de que se aportan más datos probatorios objetivos de la versión que ofrece el conductor Sr. Alexander que la versión de la Sra María ; y por ende no entendiendo que incurra en error ni concluya con declaraciones absurdas o ilógicas procede la rectificación de la Sentencia.
En lo que se refiere a la imposición de intereses del artículo 20 LCS , sometida a la resolución de la Sala recordar que en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2009 se analiza la naturaleza jurídica del artículo 20 y así se dice: "... en relación a la interpretación del art. 20 LCS y la imposición de los intereses del art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso "como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente (...)" ( SSTS de 2 y 27 de marzo de 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 de marzo de 2004 , 2 marzo 2006 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la Sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 de octubre de 2008 , propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala, método que se va a utilizar también en el presente recurso:
a) "Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro". En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas, y tampoco discutieron las aseguradoras acerca de las mismas. De este modo, este primer test no permitiría aplicar en este caso concreto la exclusión pedida.
b) La segunda forma de determinar si existe o no causa de exclusión se produce "cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por la vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes". En este test, la propia Sentencia de 29 de noviembre de 2005 señala que si bien la Sala ha venido aplicando la regla in illiquidis non fit mora, una "relativamente reciente doctrina jurisprudencial introduce importantes matizaciones en su aplicación" sobre la base de que la sentencia "no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo". En el caso presente no se produce la incertidumbre respecto de las causas del siniestro, ni, por consiguiente no concurrió ninguna dificultad para determinar la procedencia de la indemnización.
Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS , lo que no realizaron. Lo anterior nos lleva a concluir que la condena al pago de los intereses es una consecuencia de su propia conducta, de modo que conociendo el siniestro, no se preocuparon de tener una actitud diligencia para evitar el pago de los intereses a los que ahora han resultado condenados ( sentencia de 14 de julio de 2008 , así como las de 17 de septiembre , 10 de octubre , 29 de octubre y 10 de noviembre de 2008 , entre las más recientes) y tampoco se aprecia que se haya aplicado la nueva redacción del art. 20, conforme a la Ley 1995.
Igualmente al extremo de la imposición de costas cabe recordar que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que procede la imposición de costas en ambas instancias y no sólo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 nº 1 LECn , para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, al darse discrepancia sobre la valoración de la indemnización correspondiente y que se artícula como base del recurso resultando que en la conducta que debe desarrollar cada parte, la parte actora ha desplegado una mayor eficacia probatoria que la observada al demandado y asumiendo este con la ausencia de pago y la necesidad de acudir a los tribunales,con lo que en este proceso aparezca; siendo así que la mayor admisión de las pretensiones de la actora ha comportado la estimación de su demanda en lo esencial y por tanto la obligada ratifiación de la imposición de costas al demandado.
TERCERO .- Expuestos los razonamientos anteriores, en este caso los pronunciamientos al respecto de la Sentencia son ajustados a derecho por ser manifestación reiterada de las posiciones doctrinales de esa Sección no siendo necesario reiterar los argumentos al respecto so pena de incurrir en reiteración; máxime cuando es evidente que la aseguradora bien pudo consignar en cualquier caso y para el caso de concurrencia de la culpabilidad habida cuenta de que su seguro tiene directa relación por imputación de responsabilidad aquella cantida mínima que entendía cuantificable a favor del conductor contrario, supuesto en que queda exonerado del pago de intereses, siendo que en su propia ponderación al caso no efectuó tal consignacion es resultante estar incurso en mora y por tanto de ser impuestos los intereses que el mencionado precepto establece.
El devengo se situa en el momento señalado en Sentencia y no desde la demanda porque en su poder constaban datos resultantes de los antecedentes del siniestro del que pudo aminorar el daño, como igulamente alega al inicio de su escrito para entender que no es de aplicación la valoración del testigo y fundar así error de valoración en la Sentencia.
CUARTO .- En cuanto al recurso de Gruas Apalategui; son varias las resolciones de esta Sala en relación a la concesión de indemnización por lucro cesante cuando concurre paralización de los vehículos; y así en sentencia de 4 de octubre de 2007 , se recoge: "Ciertamente el concepto de lucro cesante en cuanto parámetro indemnizable es reiterada la jurisprudencia que señala que ha de tenerse en cuenta la clara diferenciación entre perjuicio propiamente dicho y lo que es ganancia dejada de percibir, daño emergente y lucro cesante.
El perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que ésta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios que, desde luego, no constituyen ganancias dudosas dejadas de percibir, de supuesto posibles, pero de resultados inseguros.
Todo lo cual quiere decir, en otras palabras que, para la viabilidad y éxito de la reclamación en tal sentido, es necesario que dicha previsión no derive de meros cálculos hipotesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre. En orden a la indemnizacion del lucro cesante es preciso actuar con la necesaria cautela para evitar injustos enriquecimientos, exponiendo como hemos expuesto la jurisprudencia un criterio restrictivo en su estimación, no pudiendo derivarse de meras hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimiento y las circunstancias del caso ( SS T:S. 31 mayo 1983 y 7 junio 1988 ).
En palabras de la AP Sevilla, sec. 5ª, S 31-5-2004 "...Respecto al lucro cesante, la jurisprudencia lo ha admitido con un criterio restrictivo, dada las dificultades de concretar un hecho basado en incertidumbres, y por ello ha de probarse que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y fundadas solo en esperanzas. En este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1994 nos dice que: "El expresado concepto, como así se tiene reconocido en consolidada jurisprudencia de la Sala, también de general conocimiento, es cuestión de hecho y de estimación restrictiva puesto que las ganancias perdidas han de probarse con rigor, sin ser dudosas o no fundadas o fundadas sólo en esperanzas". La Sentencia de 14 de julio de 2003 , con cita de la sentencia de 26 de septiembre de 2002 , declara que: "que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener.
Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico". En parecidos términos la Sentencia de 5 de noviembre de 1998 declara que: "El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 )...".
QUINTO .- Expresado el razonamiento precedente, en cuanto a los días de paralización, se ha de mantener el pronunciamiento de la instancia, ya que en ningún caso es imputable al actor la inactividad o retraso, solamente imputables al peritaje ajeno a su campo de actuación y responsabilidad. Pero lo que sí debe decaer es en los términos en que se han interesado; nos encontramos con la paralización de un vehículo que la apelante alega necesario para su actividad profesional por ser objeto mercantil de su empresa, y del que desde una realidad notoria no puede desligarse la consideración de que efectivamente se le aduce perjuicio por la ausencia de utilización del mismo, si bien e igualmente entendemos que no se aporta dato relevante suficiente para concretar en que porcentaje o aminoración la ganancia se ha dejado de percibir, por que resulta ineludible que no hay dato que concrete a que unicamente con este vehículo se realiza su actividad comercial presuponiéndose que la empresa tiene para realizar el servicio otros vehículos, lo que hace que la mera certificacion expedida por asociación empresarial, no sea suficiente para obtener la reparación del perjuicio habido en cuenta que se debe aportar algún dato documental a mayor acreditación de la existencia cuantificable de forma real de la evaluación del perjuicio.
SEXTO .- Desestimando ambos recursos de apelación no se efectúa expresa imposición de costas en esta Segunda Instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUAS APALATEGUI S.L Y AXA SEGUROS S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango en autos de procedimiento ordinario 507/08, con fecha diez de junio del 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas en esta Segunda Instancia, y con pérdida del depósito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de que procedan con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

