Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 202/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100316
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra.-
MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de Octubre de 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 618/122) seguidos a instancia de D. Almudena parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Fernando Rodríguez Ruano y asistida por la Letrada Dña. Almudena , contra Sistemas de Ahorros serviciso Integrales, SCP, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Javier López Troya y asistida por el Letrado Don Francisco Javier López Troya, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. Maria Elena Corral Losada, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Fernando Marcos Rodríguez Ruano, en nombre y representación de Dña. Almudena , contra SISTEMAS DE AHORROS SERVICIOS INTEGRALES, S.C.P., en situación procesal de rebeldía, debo:
1.- Condenar a la parte demandada a que abone la cantidad de 1.563,66 más los intereses legales desde la interposición de la demanda .
2.- Condenar a la parte demandada a que retire el trozo de madera unido a un cable que sobresale de la pared del local de la demandante.
3.- Condenar en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21/06/11 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente e impugnando la sentencia y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda formulada en reclamación de cantidad por la demandante por daños y perjuicios causados por vibraciones originadas en una obra ejecutada en un local colindante por la demandada.
La sentencia de primera instancia tuvo por probados los daños y perjuicios acreditados por medio de prueba pericial propuesta y practicada a instancia de la parte actora, así como la relación de causalidad en cuanto tuvo por acreditado que dichos daños tuvieron su causa en la obra ejecutada por la demandada.
La demandada, que permaneció en rebeldía en la primera instancia (y a cuya instancia, en consecuencia, no se ha practicado medio de prueba alguno), comparece en la alzada alegando de un lado litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió ser demandada no sólo ella sino también la entidad aseguradora con la que tiene concertado seguro de responsabilidad civil. Añade que a su entender ni se han acreditado los daños ni la relación de causalidad, resaltando que además la demandante reclama otros daños distintos a la comunidad como causados por ésta, por la misma época.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de litisconsorcio pasivo necesario la misma ha de ser totalmente desestimada. La Ley del Contrato de Seguro permite, que no obliga, a la perjudicada por los daños dirigir su demanda contra la entidad aseguradora de la responsabilidad civil, obligada ex lege solidariamente con la entidad causante de los daños y perjuicios.
Es reiteradísima y de cita ociosa, por sobradamente conocida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales que tiene sentado que la solidaridad (ni propia ni impropia) no genera relación de litisconsorcio pasivo necesario ni obliga al actor a dirigir su demanda contra todos los obligados solidarios, pudiendo el mismo elegir dirigir su acción sólo contra uno de ellos. Si la demandada entiende que de esa obligación ha de responder la entidad aseguradora con la que tiene concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, siempre podrá dirigirse ella contra la entidad aseguradora en un proceso independiente, pero no obligar al perjudicado a dirigir su demanda a la compañía de seguros.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, la alegación ha de ser también desestimada. La Magistrada que dicta la presente sentencia comparte el razonamiento hecho por el órgano jurisdiccional de primera instancia: los daños descritos en el informe pericial y acreditados por la parte actora mediante dicho medio de prueba son totalmente compatibles con la causa que se describe en dicho informe pericial: vibraciones procedentes de la obra que se venía realizando en el local colindante e incluso perforación del tabique de separación entre ambos locales al ejecutar dichas obras. Obras que la misma parte apelante reconoce que ejecutó, si bien pretende negar la causación de los daños que, insistimos, se acreditaron por el informe pericial presentado por la parte actora (así como su valor, que la demandada pretende, sin fundamento probatorio alguno, que se encuentra 'inflado') no desvirtuado por medio de prueba alguno propuesto por la parte actora.
Tampoco desvirtúa la demandada la realidad de los daños sufridos (sobre los paramentos del local y sobre diversas figuras de cerámica objeto de venta por la demandante en el local que explota) mediante la mera alegación en la alzada de que la parte actora 'no permitió entrar en su local', alegación que no sólo no puede estimarse por no haberse alegado en el momento procesal oportuno este hecho ni proponerse o practicarse medio de prueba alguno sobre el mismo sino también porque fue la demandada la que voluntariamente optó por permanecer en rebeldía y de no haberlo hecho y haberse personado en tiempo y forma oportunos habría podido no sólo acreditar dicha supuesta negativa sino también proponer pericial judicial con el correspondiente acceso por el perito al local ordenado por la autoridad judicial. Pero es que además los daños se encuentran acreditados por medio de fotografías, fotografías incluso incorporadas por un Notario a un acta de presencia realizada a fin, precisamente, de acreditar fehacientemente los daños sufridos y su procedencia.
Lo mismo ha de decirse respecto a los daños que pueda haber reclamado la actora a la comunidad de propietarios, que la propia demandada reconoce ser distintos de los que a la demandada se le reclamaban en este juicio.
En suma, que habiendo acreditado la actora los hechos en que fundaba su pretensión, los daños y su valoración y la relación causal de dichos daños con un hecho ilícito de la parte demandada ( art. 1902 CC ) debe confirmarse la sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de SISTEMAS DE AHORROS SERVICIOS INTEGRALES, S.C.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas el día 21 de junio de 2011 en autos de juicio verbal número 618/2011, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante SISTEMAS DE AHORROS SERVICIOS INTEGRALES, S.C.P.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
