Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 478/2013 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100394

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12895

Núm. Roj: SAP M 12895/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 478/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1215/2011
DEMANDANTE-APELANTE : Dª. Virginia
PROCURADOR: D. GINES SAURA GARCIA
DEMANDADA-APELADA : Dª. Ana María
PROCURADORA: Dª. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
DEMANDADA-APELADA : Dª. Angelina
PROCURADORA: Dª. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
SENTENCIA Nº 347
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1215/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de Dª. Virginia , como parte
apelante-demandante, representada por el Procurador D. GINES SAURA GARCIA; contra Dª. Ana María y Dª.
Angelina , como partes apeladas-demandadas, representadas por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN
CABEZAS MAYA y la Procuradora Dª. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES, respectivamente; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/12/2012 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR MENSUALIDADES Y POR SUMINISTRO DE DE
AGUA IMPAGADOS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Virginia , representada por el procurador don Ginés Saura García, contra doña Ana María representada por la procuradora doña Carmen Cabezas Maya, y doña Angelina ; Dos.- y absuelvo a las demandadas de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 2 DE JULIO DE 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se ejercita acción por la representación de Dª. Virginia , contra Dª. Ana María y Dª.

Angelina , en reclamación de rentas de arrendamiento impagadas y de recibo de suministro de agua por importe de 471,59 euros. La demandada opuso que había abonado las rentas en mano, y que no debía cantidad alguna.

Habiéndose dictado sentencia que desestimaba la demanda por entender que no se había acreditado el impago.



TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Virginia , alegando a lo largo de los distintos motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba ante la falta de acreditación del pago de las sumas peticionadas, por las demandadas que es a quien corresponde demostrar tal causa de extinción de la obligación requerida.

Los demandadas insisten en que están al tanto del pago de todas las mensualidades de renta, sosteniendo que dicho pago se efectuó por entrega en mano, sin recibo justificativo.

Consideramos en esta alzada, de la misma manera que el propietario demandante y arrendador está obligado a justificar la existencia de la deuda, la prueba del pago incumbe a los arrendatarios demandados, por mor de la carga de la prueba establecida en el art. 217 de la LEC .

Dado que se acredita la realidad del contrato y sus condiciones, no se niega la vigencia del arrendamiento durante las anualidades, que se reclaman y tampoco se discute el importe de la renta y de los gastos durante ese tiempo. Y puesto que la actora niega haber recibido dichos pagos, como hecho extintivo que es la prueba de su realidad les corresponde a los demandados, que no lo han demostrado de modo indubitado como si lo han hecho con otras mensualidades mediante ingreso bancario.

Ciertamente el modo normal de prueba del pago lo es el recibo, que se ha de entregar de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 y 4 LAU , o por las oportunas anotaciones en las entidades bancarias cuando se lleva a cabo a través de ellas. Lo que no quiere decir que sólo de esta manera se pueda acreditar, pues puede acontecer que tales no existan, pudiendo valerse de cualquiera de los medios de prueba que se admite nuestro derecho ( Art. 444 nº. 1 y en relación con el art. 299 y siguientes de la LEC ), para acreditar no solo el medio de pago sino el pago mismo, y entre las distintas formas de llevarlo a cabo, el abono en mano, pues aunque esta modalidad entraña, ciertamente, un riesgo, pues excluye la intervención de un tercero, como lo es cualquier entidad bancaria, o la realización de un giro postal, y por ello, la posibilidad de demostrar a través de los mismos. Ese abono, es un riesgo lícito, no obligado, que permite el ordenamiento jurídico, y que si perjudica a la parte arrendataria no es sino porque así lo aceptó, y en todo caso siempre puede exigir un recibo que acredite el cumplimiento de la obligación, o acudir a otros medios de acreditar el pago (testigos que presencien el pago, intervenciones de fedatarios o consignaciones judiciales), o hacer los ingresos en la cuenta bancaria o por giro postal, o incluso de la salida de las cantidades fijas de renta de las cuentas de las arrendatarias en las fechas en las que se dice que se efectuaron los pagos.

Pues bien, tras ponderar la prueba practicada, se estima de modo contrario al Juzgador de Instancia, que la única prueba de este hecho es la propia palabra de las arrendatarias, ante la ausencia de todo refrendo probatorio documental o testimonial, asumiendo tal riesgo de falta de verificación las inquilinas al aceptar este modo de pago.

La falta de prueba es por tanto total, y ni siquiera se aprecian indicios que puedan hacer dudar sobre tan radical afirmación.

De conformidad con el contrato la entrega de dinero en mano para pago de de renta, casa con los términos del contrato, folio 96, cláusula cuarta, en cuanto a que permite su entrega en mano al aceptar tal pago en el domicilio del arrendador, pero dicha posibilidad no excluye que lógicamente se procuraran los arrendatarios la prueba de tal abono.

Respecto a los gastos por el suministro de agua en la suma de 471,59 euros, atendiendo a la certificación de la Administración de fincas Ortiz Ginestal SL, es claro que obedece a consumos realizados en el periodo de ocupación, que fueron abonados por la propietaria como consta en el pantallazo que se aporta, folio 230, en dicha documental, y son el resultado de una medición real y no estimada, por lo cual deberá la demandada abonar la cuantía reclamada por este concepto.

Por ello entendemos que procede la integra estimación de la demanda, condenando a las demandadas al abono de la suma peticionada en la cuantía de 9.800 euros, por rentas, más los gastos por el suministro de agua en la suma de 471,59 euros. Con revocación de la sentencia de instancia, cuyo criterio no compartimos, pese a los razonados argumentos del Juzgador que la dicta.



CUARTO.- Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. GINES SAURA GARCIA, en nombre y representación de Dª. Virginia , contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1215/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 38 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto todos sus pronunciamientos, y acordar en su lugar: 1º. La estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª. Virginia contra Dª. Ana María y Dª Angelina , condenando a las citadas demandadas al pago de 9.800 euros en concepto de rentas, más los gastos por el suministro de agua que ascienden a la suma de 471,59 euros, más los intereses legales desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

2º. CONDENAMOS a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

3º. Y no hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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