Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 254/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100335

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2747


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000254/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001382/2014

SENTENCIA Nº347/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada:Dª . Susana Martínez González

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a doce de septiembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001382/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Victor Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Infantes García, y como apelada Enfoque Empresarial SL, representada por el Procurador Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sra. Esther Barbudo Vázquez

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Se debe desestimar y se desestima integramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana Oruño Sansano en nombre y representación de Victor Manuel , contra Enfoque Empresarial, S.L., absolviendo al demandado de todos los pedimentos.

Se debe condenar y se condena expresamente al actor al abono de todas las costas derivadas del presente procedimiento..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Victor Manuel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000254/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Junio de 2016

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda que pretendía la declaración del dominio a su favor de determinados inmuebles, por haberlos adquiridos en virtud de prescripción adquisitiva, por entender que le afectaba la declaración en anterior sentencia de que los causantes del demandante no poseyeron en concepto de dueño, se alza el apelante, demandante en primera instancia.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Haciendo nuestro el excelente estudio sobre los efectos positivos de la cosa Juzgada, llevado a cabo por el Juez de Instancia, no podemos compartir la conclusión a la que llega en su razonamiento y fallo.

En efecto, como alega el apelante, en la Audiencia Previa del presente procedimiento, el juzgador desestima la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, pero referida a los efectos negativos de la misma, esto es, la que impediría volver a conocer en el procedimiento de la acción ya ejercitada, pero lo que desemboca en la desestimación de la demanda es la apreciación de los efectos positivos de la cosa Juzgada, esto es, que se deba tomar como antecedente de la resolución que se dicte, lo ya resuelto en el anterior procedimiento.

En este sentido, como recoge la STS de 4 de febrero de 2016 , la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC . La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.

La sentencia del STS de 30 de noviembre de 2015 , con remisión a la sentencia núm. 194/2014, de 2 abril refleja que «el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ) ».

La doctrina contenida en esta sentencia, que ahora se reitera y que precisamente trae a colación la parte recurrida para sostener la existencia de 'cosa juzgada' en el presente caso, da lugar precisamente a lo contrario. Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho.

Así, en el presente caso, la parte demandante (D. Victor Manuel ) actúa como sucesor de D. Hernan , esto es, pretende ocupar la posición del mismo, que adquiere al fallecimiento de D. Hernan . Ni en el anterior procedimiento, en el que se solicitaba la declaración de dominio por usucapio, fue parte el demandante, D. Victor Manuel , ni en el desahucio, en el que fue parte su causante, D. Hernan , pudo haber pronunciamiento con efectos de cosa juzgada que pueda afectar a la prescripción adquisitiva ahora invocada, por lo que se ha de estimar en este punto el recurso interpuesto, por entender que no concurren los efectos positivos de cosa juzgada apreciados en primera instancia.

SEGUNDO.- Entendiendo, pues, que no concurre cosa Juzgada, se ha de analizar la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado. Como expresa la STS de 22 de septiembre de 2015 , no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación 'ad causam'. Las sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , y núm. 460/2012, de 13 julio , afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Por escritura de 16 de julio de 2012, alguno de los coherederos de D. Hernan , hermano ( Rodolfo ) y sobrinos del actor ( Jesús Ángel y Inmaculada ), ceden todas las acciones que en los procedimientos 582/2012 y 581/2012 les puedan corresponder, como herederos de D. Benedicto y Dña. Salvadora . Dado que en dichos procedimientos, la acción que se ejercitaba por D. Victor Manuel era la declarativa de dominio sobre dichas fincas en su favor, es claro que lo que se estaba cediendo en la citada escritura eran los derechos que como herederos le pudieran corresponder sobre dichas fincas, puesto que la estimación de las pretensiones de D. Victor Manuel hubiera llevado a dicha consecuencia, por lo que excede del ámbito de los mencionados procedimientos. Sin embargo, como bien alega la parte demandada en sus conclusiones, de los testamentos de D. Benedicto y Dña. Salvadora , acompañados a la demanda, resulta que se instituyen herederos no sólo a los citados, sino también a otros cinco nietos de los causantes ( Dulce , Leonor , Rosalia , Adolfina y Custodia ) los cuales no consta hayan hecho cesión alguna de su derecho ni que hayan sido llamados al presente procedimiento.

En el presente procedimiento se instan del Juzgado por el demandante dos pronunciamientos: Por un lado, que se declare que las fincas litigiosas pertenecen al dominio de D. Benedicto y sus herederos legales. Por otro, que se proceda a la inscripción de la finca en pleno dominio a nombre del actor.

El que no haya cesión de todos los coherederos no es obstáculo para apreciar la legitimación activa del demandante para el ejercicio de la primera de las acciones contenidas en el suplico, dado que la misma redunda en beneficio de la comunidad, pero no alcanza su legitimación a la segunda de las pretensiones, esto es, no puede reclamar que se que se declare e inscriban las fincas litigiosas como de su propiedad, sin que se haya explicado por el demandante por qué considera que se ha de inscribir como de su propiedad con exclusión del resto de los herederos (salvo los que concurrieron al acta de cesión), reproduciéndose pues el mismo problema que ya se apreció en el anterior procedimiento interpuesto por Jesús Ángel , hermano del actor, recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2011 , dictada en casación en dicho procedimiento anterior que 'la posesión familiar durante más de treinta años en que parece sustentarse el motivo no permite declarar la adquisición por usucapión precisa y únicamente a favor del hoy recurrente'. En el presente caso, se pretende que el dominio que se dice ganado por la posesión del causante se inscriba a favor del actor, lo que excluiría a los otros coherederos, sobre todos los hijos del hermano premuerto, de los que ninguna noticia se ha dado en el presente procedimiento. Por ello, se ha de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a la segunda de las pretensiones y ello porque, como decíamos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2016 , 'cualquiera de los coherederos podría realizar actos de carácter conservativo o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que corresponderían al causante que formaran parte de la comunidad indivisa cuando lo hicieran en beneficio de toda la comunidad y ello incluso sin especial apoderamiento de los restantes coherederos, caso de existir éstos, pero no estarán legitimados para actuar en su propio derecho y exclusivo beneficio - STS de 15 de junio de 1982 ' y, en caso de que se haya producido ya el reparto de la herencia, se haber quedado alguno de los bienes o derechos del causante en pro indiviso, por haber sido las operaciones particionales, sobre cada uno de dichos bienes no existe ya tal comunidad hereditaria, sino una copropiedad común u ordinaria, sí tiene la legitimación que se le niega, pues aunque también en la comunidad ordinaria, el comunero habrá de accionar frente a un tercero, actuando en beneficio de la comunidad y siempre que no conste oposición de otros comuneros ( art. 1.695-1ª CC . y TS sentencias de 8-4-1965 , 19-2-1964 , 17-6-1961 )'.

Así lo declaran entre otras las SSTS de 16-9-10 y 28-2-13 , al manifestar que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( art. 392 Cc ). En el mismo sentido, las SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 .

TERCERO.-De todos modos, y al igual que se decía en la anterior sentencia del Tribunal Supremo, tampoco se ha conseguido en este procedimiento acreditar los requisitos que el artículo 36 de la Ley Hipotecaria recoge para que tenga lugar la prescripción adquisitiva frente al tercero adquirente de buena fe. Según este precepto, 'Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.

Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.

La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total'.

Conforme explica la STS de 21 de enero de 2014 'El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión 'ad usucapionem'; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que «en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil» ; pero no sucede igual en el segundo supuesto para el que, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria 'ad usucapionem'. En tal caso prevalece contra el 'tercero hipotecario' la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el 'tercero hipotecario' consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición.

Se trata, en definitiva, de un nuevo régimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posición del 'tercero hipotecario', que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el artículo 1949 del Código Civil , en cuanto que, al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria'.

Sigue diciendo la referida STS que la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la prescripción contra tabulas en perjuicio del tercer adquirente, vienen integrados por datos, necesitados de alegación y posterior prueba, requeridos para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria

Según la STS de 19 de mayo de 2015 , 'La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34 LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.

Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: «En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.

En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.

Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.

Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 )».'

En el presente caso, si bien las adquisiciones de DIRECCION000 y anteriores podían no estar amparadas por la buena fe, puesto que estando las mismas vinculadas a Julio y dada la acreditada relación que éste tenía con el demandante y su familia, podía conocer de la alegada posesión a título de dueños por los mismos de las fincas litigiosas, no ocurre lo mismo con las adquisiciones, a título oneroso, de Arquitectura Urbana y Enfoque Empresarial, sociedades que ya no constan tengan ninguna vinculación con el Sr. Gaspar , sino que ambas están en el ámbito empresarial de D. Sixto , el cual no se ha acreditado que antes o en el momento de la compra tuviera conocimiento o medios racionales para conocer de dicha posesión. De hecho, la propia testigo, cuñada del demandante, manifiesta que no sabe si cuando Sixto visitó la finca, dice la misma que para ofrecerles 200.000 pesetas a cambio de comprarles la maquinaría que allí había y dejarla libre y expédita, la venta se había producido ya o no. Las testificales propuestas, dada la vinculación familiar de unas o las respuestas evasivas o indeterminadas de otras, no permiten acreditar que en el momento de la compraventa de 2003, las fincas estuvieran siendo efectivamente utilizadas. Por una parte, el que dice ocupaba la vivienda, suministra en 2003 como domicilio el de DIRECCION001 en la demanda que presenta, domicilio donde también consta en el acta de cesión de remate de fecha 23 de febrero de 1995, obrante al folio 122. La última inscripción padronal de D. Benedicto y Dña. Salvadora , constan inscritos desde 1996 en AVENIDA000 , hasta que en 2010 fallece Dña. Salvadora y no es hasta 2011 cuando D. Benedicto hace cambio de domicilio y se empadrona en la CALLE000 (certificación del Ayuntamiento, obrante a folio 426). No consta que en las fincas litigiosas se desarrolle actividad industrial de ningún tipo en 2003. Solo consta actividad de cordelería y de textil en fechas muy anteriores (1997)

Sí que consta que inmediatamente después de la compra, ya se suscitó litigio sobre las mismas, dado que el hermano del actor, Rodolfo , interpuso demanda reclamando el dominio de las mismas por prescripción adquisitiva, al que se opuso Arquitectura Urbana, demanda que fue desestimada en primera instancia con fecha 31 de octubre de 2006 y en segunda instancia con fecha 27 de septiembre de 2007. A pesar de estar pendiente de recurso de casación, por Arquitectura Urbana se presentó demanda se desahucio ese mismo año, habiéndose producido el lanzamiento una vez iniciado el presente procedimiento.

En definitiva, no se ha acreditado que la demandada conociera o tuviera medios suficientes para conocer que las fincas adquiridas, en el momento en que se produjo la compraventa a DIRECCION000 , estuvieran siendo poseídas en concepto de dueño por un tercero ni que hubiera consentido dicha posesión en concepto de dueño durante el año posterior a la adquisición.

Se ha de desestimar, por lo tanto, el recurso interpuesto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 388.1 LEC , procede la condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 recaída en el juicio ordinario número 1382/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela ,debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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