Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 372/2016 de 30 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100345
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00347/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 372/16
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 45/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.347
En Pontevedra, treinta de junio de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 372/16, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 45/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, siendo parte apelante la codemandada 'CASER SEGUROS, S.A.', representada por el procurador Sr. Abalo Villaverde y asistida por el letrado Sr. Guillan Pedreira, y parte apelada la demandante Dña. Yolanda ,representada por la procuradora Sra. Castro Rivas y asistida por el letrado Sr. Giraldez Barral. Es ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'ACORDO ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. María Isabel Castro Rivas, en nome e representación de Dª. Yolanda , contra a Comunidade de Propietarios CALLE000 NUM000 de Barro e a compañía aseguradora 'CASER' e CONDENOa estes últimos a aboar de xeito conxunto e solidario á parte actora a contía de 23.864,31 euros, cos xuros legais de conformidad eco disposto no fundamento xurídico terceiro da presente resolución.
Cada parte aboará as súas propias custas e as común por metade.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la codemandada 'CASER SEGUROS, S.A.' se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de abril de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime la demanda; subsidiariamente, se establezca la existencia de concurrencia de culpas.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 21 de abril de 2016 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 5 de mayo de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.
Dña. Yolanda ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 bloque NUM001 de la localidad de Barro (Pontevedra), y contra la Cía. 'Caser Seguros, S.A.', con base en los siguientes hechos:
1º Sobre las 13.30 horas del día 14 de diciembre de 2012, la demandante sufrió una caída en la escalera del edificio donde vive, en la CALLE000 núm. NUM000 bloque NUM001 , en Barro, cuando salía del trastero anexo a su vivienda y ubicado en la parte alta del inmueble, para dirigirse a su casa.
2º La caída de la Sra. Yolanda obedeció al resbalón provocado por el agua que se había filtrado por la placa de entrada de luz situada en el tejado del inmueble y que da luz a las escaleras, agua que fue bajando por la pared hasta llegar al suelo y originó un pequeño charco durante el tiempo en que la actora permaneció en el trastero, ordenando el mismo, tendiendo ropa y recogiendo la que estaba seca.
3º Ya en ocasiones anteriores, con motivo de la lluvia, se habían producido goteras en el mismo punto, aunque nunca una filtración tan importante; hechos que se habían puesto en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, sin que se adoptaran las medidas de conservación necesarias.
4º Como consecuencia de la caída, la demandante padeció la fractura del maléolo peroneo, siendo intervenida el mismo día bajo anestesia raquídea en quirófano, donde se le practicó síntesis con placa y tornillos, permaneciendo ingresada en el centro hasta el día 16 de diciembre de 2012, en que fue dada de alta hospitalaria, tardando en curar otros 319 días, de los cuales 114 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas artrosis postraumática, inestabilidad lesión ligamentosa, material de osteosíntesis y perjuicio estético.
5º La lesionada tuvo gastos de desplazamiento para acudir al servicio de traumatología del Hospital del Salnés y a las sesiones de rehabilitación por importe de 200,64 € que, junto con la indemnización por días de hospitalización, incapacidad, curación y secuelas, calculada en 25.841,79 €, constituyen el objeto de la reclamación.
6º La Comunidad de Propietarios tenía concertada una póliza de seguros de responsabilidad civil con la compañía 'Caser Seguros, S.A.', póliza nº NUM002 , con cargo a la cual cubrió los daños materiales causados por el agua, así como la reposición de la placa dañada.
Las codemandadas Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 ' NUM001 ' de Barro y entidad 'Caser Seguros, S.A.', comparecidas bajo una misma representación, niegan los hechos sobre los que se articula la demanda. Más concretamente, se alega:
- en primer lugar, que no consta que la caída sufrida por la actora tuviera su causa en la supuesta existencia de un pequeño charco de agua que provocase el resbalón o si debió a otra causa cualquiera; y,
- en segundo lugar, que aun admitiendo que la caída hubiese sido provocada por el resbalón causado por un charco en las escaleras, el relato de hechos ofrecido determinaría tanto laapreciación de culpa exclusiva de la víctima, dado que la misma reconoce que las filtraciones de agua ya se habían producido en anteriores ocasiones por lo que debió extremar las precauciones, máxime teniendo en cuenta que ese día en concreto las lluvias llegaron a los 107 l/m2 y los vientos superaron los 80 km/h, de modo que el la existencia del charco era perfectamente previsible, además de visible al hallarse justo debajo de la claraboya, lo que, en todo caso, justificaría una concurrencia de culpas que, en atención a las circunstancias, sería atribuible en al menos un 75%, como laapreciación de fuerza mayor/caso fortuito, ya que si el charco se generó en tan breve espacio de tiempo, ello fue debido a la fuerte intensidad de las lluvias y vientos, sin posibilidad de que la Comunidad reaccionase para evitar el daño.
En suma, las demandadas razonan que, o el charco se produce de forma habitual, lo que reforzaría la culpa exclusiva, o no se originaba nunca, al menos de manera tan importante, lo que situaría los hechos en el ámbito del caso fortuito o de la fuerza mayor. Subsidiariamente, se impugna la indemnización solicitada en lo que concierne al período de curación, que debe identificarse con el tiempo que la paciente tardó en alcanzar la estabilización lesional, como a las pretendidas secuelas, al haberse acreditado únicamente la existencia de material de osteosíntesis y la cicatriz.
Centrado así el debate, tras recordar los requisitos exigidos para el éxito de la acción ex art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial existente sobre la responsabilidad por caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería y ocio, así como la necesidad de descartar tal responsabilidad en los casos en los cuales la caída obedece a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que había agua en el lugar en el que se produjo la caída; segundo, que el agua provenía de las filtraciones que se acumularon como consecuencia de las abundantes lluvias que se produjeron ese día; tercero, que la caída obedeció a la presencia del agua en el suelo; cuarto, que la Comunidad era conocedora de la existencia de las filtraciones de agua en el lugar en que ocurrió el accidente y de que en ocasiones se formaban charcos; y, quinto, que se trataba de un lugar de paso habitual para los trasteros y para acceder a la vivienda de la planta tercera.
Con estas premisas fácticas, la sentencia aprecia una conducta negligente por parte de la Comunidad demandada 'quen non acreditou en autos a realización pola súa parte de actuacións específicamente dirixidas a evita-las caídas na zona problemática, dado que, a pesares da afirmación do Presidente neste sentido non se achegou a autos documentación ninguna que acredite que efectivamente se dera conta ó seguro da existencia das filtracións en cuestión nin que se adoptaran outras medidas como, por exemplo, dirixidas a informar ós usuarios do inmoble da posible existencia de auga no chan, máxime si tenemos en conta que, tal e como se desprende das declaración das testimuñas que depuxeron no acto da vista, neses días chovera copiosamente, sendoi lóxico deduci-la posibilidad de que se formaran charcos de auga que xa se tiñan producido anteriormente e tendo en conta ademáis que (...) a zona onde estaban os charcos é unha zona do edificio moi concurrida que empregan os habitantes do mesmo para ir ós trasteiros ou á vivenda do andar terceiro'.
Sentada la conducta negligente de la Comunidad, la sentencia examina y descarta tanto la posible culpa exclusiva de la víctima como la pretendida concurrencia de culpas al no probarse que la demandante conociese la existencia de las filtraciones ni de los charcos de agua, circunstancias éstas que generaron un riesgo desconocido para la actora, pero conocido por la Comunidad de Propietarios, que no adoptó las más mínimas medidas de seguridad para evitar un accidente. A continuación, la sentencia rechaza igualmente el caso fortuito, al conocer la Comunidad la existencia de filtraciones y consiguiente formación de charcos de agua, y la fuerza mayor, por considerar que el accidente no era inevitable.
Llegado este punto, la sentencia aborda las concretas partidas y cuantías reclamadas, tomando como referencia el dictamen pericial emitido por el perito de designación judicial Sr. Gregorio , al amparo del cual fija el período de curación en 320 días, de los cuales 2 fueron de estancia hospitalaria, 221 de carácter impeditivo y 107 no impeditivos, apreciando las secuelas de materias de osteosíntesis, artrosis postraumática y perjuicio estético, que valora en 2, 4 y 3 puntos, respectivamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la lesionada (32 años) y los criterios establecidos en el baremo de aplicación correspondiente al año de sanidad (2013), se cuantifica la indemnización en 23.864,31 € (14.528,05 € por las lesiones, 9.135,62 € por las secuelas y 200,64 € por gastos acreditados), estimando así parcialmente la demanda.
Frente a esta resolución se alza la compañía aseguradora codemandada 'Caser Seguros, S.A.', que articula su impugnación sobre un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, por entender que la practicada en autos demuestra que la Comunidad de Propietarios, y por tanto también la propia demandante como propietaria y usuaria habitual del edificio, era conocedora de que en los días de lluvia se formaban charcos en la entrada de los trasteros por filtraciones a través de la claraboya, sin que pueda reprocharse conducta negligente alguna a la Comunidad que trata el tema en Junta advirtiendo/informado a los propietarios y da parte a su seguro, que permita excluir la culpa exclusiva de la víctima que, consciente de la situación, no adopta las precauciones necesarias para evitar el siniestro. Subsidiariamente, se reitera la invocación de concurrencia de conductas culposas.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la caída de la demandante Dña. Yolanda .
Como se acaba de exponer, la discusión en esta alzada se circunscribe a dilucidar a quien cabe atribuir la responsabilidad del accidente, si a la demandante o a la Comunidad demandada. No se cuestiona el importe de la indemnización.
La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso:
1º El edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 ' NUM001 ' de la localidad de Barro es un inmueble de sótano y tres plantas, construido en el año 1998, ubicándose en la tercera planta una vivienda ( NUM003 ) y los trasteros anexos (extremos no discutidos).
2º En la cubierta del inmueble y sobre el pasillo de acceso a las viviendas y trasteros existe una claraboya a través de la cual se venían produciendo filtraciones (así lo afirmaron tanto el presidente de la Comunidad de Propietarios Sr. Sixto - min. 02:58 y 03:44-, como el administrador de la referida Comunidad Sr. Jesus Miguel -min. 08:40- y el esposo de la demandante, Sr. Armando -min. 13:44 y 15:27-).
3º El día 14 de diciembre de 2012, a raíz de una granizada que dañó la claraboya y del temporal que había provocado lluvias de 60,8 l/m2 el día anterior y hasta 107 l/m2 el propio día 14 (cfr. el pantallazo de la AEMET aportado por la demandada -folio 184-), penetró más agua de lo habitual, formándose varios charcos, uno mismo en el descansillo, entre los trasteros y la vivienda, y otros en los primeros escalones (según indicó el testigo Don. Sixto -min. 04:38 y 05:19-).
4º La caída de Dña. Yolanda , de 32 años de edad, se produjo sobre las 13:30 horas del 14 de diciembre de 2012, cuando salía del trastero de su propiedad y se disponía a bajar hacia su casa, al pasar sobre la acumulación de agua, la demandante resbaló y cayó por la escalera (secuencia que, descrita en la demanda, no se cuestiona en esta alzada).
5º En el lugar, a pesar de tratarse de una zona de paso a una vivienda y a los trasteros, no existía ninguna advertencia, señal o cartel sobre la existencia del agua.
6º No se ha acreditado si Dña. Yolanda había subido al trastero a tender y recoger la colada o a recoger el agua que comenzaba a bajar por las escaleras (obsérvese que, aunque los testigos Don. Sixto y Armando apuntan la primera versión, el testigo Don. Jesus Miguel señaló que le dijeron que había subido a recoger el agua y así lo hizo constar en el parte que dio al seguro -min. 20:40-).
Como acertadamente destaca la Juzgadora 'a quo', si en el suelo del descansillo, debajo de la claraboya, entre los trasteros y la escalera, había una importante acumulación de agua que bajaba hacia las escaleras; si la demandante perdió el equilibrio, resbaló y cayó al pasar por esa zona; si atendida la fecha, hora y el punto de claridad que arrojaba la claraboya, debía haber algo de luz natural; y, finalmente, si no se ha demostrado la existencia de cualquier otra causa que pudiera originar el traspiés..., cabe fundadamente suponer que Dña. Yolanda cayó porque pisó sobre el suelo mojado y, al patinar, perdió el equilibrio.
En otras palabras, la causa del traspiés y posterior caída fue que, al pisar sobre el pavimento encharcado, la actora trastabilló, perdió la verticalidad e impactó contra el firme.
En consecuencia, la discusión se reconduce a determinar quién debe responder por ese hecho, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria para advertir la existencia del charco, o la Comunidad demandada, como propietaria del edificio, al permitir la persistencia de una situación como la descrita sin adoptar ninguna medida para minimizarla o, al menos, avisar del riesgo. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia recaída en supuestos análogos:
'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 reitera:
'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
A la luz de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la Juzgadora 'a quo' sobre la negligencia que comporta conocer que existe un problema de impermeabilización en la claraboya ubicada en la cubierta del edificio, sobre el rellano de la última planta que da acceso a trasteros y una vivienda, y a través de la cual se filtra el agua, sin adoptar ninguna medida para minimizar las posibles consecuencias, máxime si tenemos en cuenta, primero, que se trataba de un punto de paso obligado para los residentes en la vivienda del tercer piso y, en general, para los propietarios que querían acceder a su trastero; segundo, la elevada probabilidad de que el agua llegase hasta los primeros escalones, como así sucedió, incrementando exponencialmente el riesgo de caída; tercero, la época del año, a finales de otoño y con todo el invierno por delante, lo que supone varios meses de lluvias normalmente intensas y, consiguientemente, el incremento de las filtraciones; y, cuarto, que la humedad y la reiteración de la entrada de agua tenían forzosamente que afectar con el paso del tiempo a la adherencia del pavimento.
Es indudable que las reiteradas filtraciones evidenciaban deficiencias en la claraboya; deficiencias que, lógicamente, después de dieciséis años, iban a aumentar cualitativa y cuantitativamente, mermando de forma progresiva la solidez y características del plástico/placa, como así sucedió, de manera que, a raíz de una granizada, perdió estanqueidad y dejó pasar el agua, provocando que las filtraciones derivasen en la formación de grandes charcos en la tercera planta del edificio. Y de igual forma es acertado concluir que resultaba previsible que, en el caso de que algún usuario pisara el suelo mojado, la pérdida del equilibrio desembocase en una caída.
Con esos datos, debe juzgarse como razonable la decisión de calificar como no diligente la conducta de la Comunidad titular del edificio, cuyos integrantes, conscientes de la problemática existente, se limitaron a comentar en privado la cuestión o a expresar sus quejas a título particular, sin trasladar siquiera la cuestión a las reuniones de la junta de propietarios y, por tanto, sin adoptar medida alguna tendente a anular o minimizar el peligro que suponía el deficiente estado de la claraboya, bien sustituyéndola por otra nueva, bien reparando los desperfectos, bien introduciendo algún sistema de recogida del agua, bien colocando un pasamanos..., o, en último término, alertando sobre la existencia del riesgo mediante señales, carteles...
La entidad aseguradora, hoy recurrente, argumenta que la Sra. Yolanda , como residente en el edificio desde varios años antes, sabía que había filtraciones, así como que forzosamente tuvo que percatarse de la existencia del charco de agua cuando subió al trastero.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no se trata tanto de que la demandante fuese sorprendida por la presencia imprevista de agua en el suelo del bajo cubierta, cuanto de que, primero, esa situación era sobradamente conocida por la Comunidad, que no adoptó medida alguna orientada a evitar lo sucedido; segundo, se trataba de un lugar de paso obligado o forzoso para poder utilizar el trastero anexo a la vivienda (y, para uno de los vecinos, para poder acceder a su casa); y, tercero, es conocido que la aparición reiterada de agua y humedad termina incidiendo en la adherencia del pavimento, propiciando la pérdida de sujeción, por lo que, aun prestando la atención necesaria, la posibilidad de resbalar y caer es una realidad, cuya materialización ha de ser asumida por quien omitió lo que las más elementales normas de cuidado aconsejaban, sin que se decidiera una actuación seria para terminar con el problema hasta que se produjo el accidente.
En este sentido, no es ocioso recordar que no se trataba de un lugar público o abierto a las inclemencias del tiempo, donde cabe pensar en la necesidad de apurar la vigilancia, sino en un elemento común de un edificio destinado a viviendas, con escasos vecinos y en el que el trastero aparece como un anexo o prolongación de la vivienda propia, siendo habitual acudir al mismo para cualquier actividad, guardar enseres o ropa, o, simplemente, tender la colada, empleando la misma vestimenta y calzado que se usa habitualmente en casa y que, obviamente, no está diseñado ni preparado para circunstancias como las que presentaba el bajo cubierta y la escalera. Ninguna imprudencia cabe, pues, observar en la actuación de la demandante.
Procede, pues, rechazar el recurso interpuesto por la demandada 'Caser Seguros, S.A.', confirmando en sus propios términos la sentencia objeto de recurso.
CUARTO.- Costas procesales.
No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que las circunstancias de hecho concurrentes y la diversidad de pronunciamientos judiciales en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, justifican que no se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Abalo Villaverde, en nombre y representación de 'Caser Seguros, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis el 8 de marzo de 2016 , que se confirma en su integridad.
Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su actuación en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

