Sentencia CIVIL Nº 347/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1012/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 347/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100340

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8633

Núm. Roj: SAP B 8633/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 1012/2016-A
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD DERECHOS INSCRITOS) n. 84/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE BADALONA
SENTENCIA núm. 347/2017
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
Barcelona, a 29 de junio de 2017.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
verbal número 84/2016, para la protección de derechos reales inscritos, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Badalona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador
don Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por el letrado don Alejo Sangrá Inciarte, contra don Jesús María ,
representado por el procurador don Ricard Simó Pascual y defendido por la letrada doña Judith Ferrer Aragón,
y contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM001
, DE BADALONA. Don Jesús María ha recurrido en apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2016 .

Antecedentes

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Estimo la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN BADALONA, DEL GRUPO DENOMINADO DIRECCION000 , BLOQUE NUM002 , Nº NUM003 , PLANTA NUM001 , PUERTA NUM001 (HOY CALLE000 Nº NUM000 ) habiendo comparecido como ocupante Jesús María y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con imposición de costas a los demandados. ' Don Jesús María recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial y turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para la deliberación y la decisión el día 27 de junio de 2017.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

Fundamentos

Sentencia del juzgado El juzgado estimó la demanda de Banco Santander, S.A., de juicio declarativo verbal del artículo 250.1.7 º de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), contra los ignorados ocupantes de la finca de la demandante, condición en la que ha comparecido don Jesús María . La Sra. magistrada consideró acreditada la inscripción de la titularidad registral de Banco Santander y apreció la falta de prestación por la parte demandada de la caución fijada conforme al artículo 440.2 LEC , lo que, con arreglo a ese precepto, constituye un requisito para admitir la oposición a la demanda.

Recurso de apelación. La identificación de los demandados El Sr. Jesús María apela contra la sentencia.

En el primer motivo de apelación, invoca la falta de identificación en la demanda de los ignorados ocupantes de la finca.

La alegación no puede acogerse. La parte demandante señala que, por tratarse de una ocupación ilegal, desconocía la identidad de los ocupantes de la finca y ha facilitado todos los datos que conocía al respecto.

No consta algo distinto. En cualquier caso, la falta de identificación no ha causado lesión alguna del derecho de defensa del apelante Sr. Jesús María , que ha podido comparecer en el proceso desde un inicio, en los términos previstos en la LEC.

La doctrina constitucional citada en el primer motivo de recurso no debilita la decisión judicial impugnada, sino que le presta apoyo. Ciertamente, como alega el apelante, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal y, por ello, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, establece la ley. Así, también se satisface el derecho fundamental cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si ello se funda en la falta de algún requisito o presupuesto procesal que impida entrar en el fondo del asunto.

La Sra. magistrada ha aplicado, tal como expone, el artículo 440.2 LEC (inciso final): 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.

Caución En el segundo motivo de apelación se alega que era imposible para el demandado cumplir la caución fijada, de 900 euros, ya que carece de medios para prestar fianza alguna -alude al derecho a justicia gratuita que se le ha reconocido- y necesita vivir en un espacio físico hasta que su situación mejore.

El artículo 440.2 LEC establece la caución como requisito para la oposición a la demanda. La cuestión enlaza con la doctrina constitucional invocada en el motivo anterior.

La Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) número 45/2002, de 25 de febrero , recuerda que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989, de 5 de octubre ; 64/1992, de 29 de abril )'.

La STC declara que, en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la LEC ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ).

La STC establece que los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, deben ponderar las circunstancias del caso y tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

La STC 45/2002 afirma que el hecho de que al demandado le haya sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el proceso no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. Cita la STC 202/1987, de 17 de diciembre , que declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia.

En el caso de autos, la juez redujo a 900 euros la cuantía de la caución solicitada por Banco Santander, de 10.000 euros. En la documentación del juicio traída a esta segunda instancia no constan otros datos del Sr.

Jesús María que el reconocimiento de la justicia gratuita y su alegación genérica de insuficiencia de recursos, datos que no permiten concluir que, en las circunstancias concretas del caso, la cuantía de la caución fijada sea arbitraria o irrazonable.

En consecuencia, se desestimará el recurso de apelación contra la decisión del juzgado.

Costas La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de don Jesús María contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona, en el juicio verbal número 84/2016 , instado por BANCO SANTANDER, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , DE BADALONA.

Confirmamos la sentencia del juzgado.

Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia del juicio.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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