Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 258/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100357
Núm. Ecli: ES:APL:2017:700
Núm. Roj: SAP L 700/2017
Encabezamiento
0.AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 258/2016
Procedimiento ordinario núm. 1477/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA núm. 347/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS/AS
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1477/2014, del Juzgado
Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 258/2016, en virtud del recurso interpuesto contra
la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 . Es apelante AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS, S.A.,
representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado ROBERTO VALLS DE
GISPERT. Son apelados Patricia y Alberto , representados por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ
y defendidos por el letrado SERGIO HEDO ANTONIJUAN.
Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO. La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016 , es la siguiente: ' FALLO Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER PIJUAN SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª. Patricia y D. Alberto , contra AQUALIA, GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 9.100, 43 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda; con expresa condena a la demandada de las costas causadas por este procedimiento. [...]'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO. La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló día para la votación y decisión.
CUARTO. En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Los actores reclaman en su demanda el importe de reparación de las fisuras, grietas y humedades que presenta su vivienda sita en el NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Almacellas, atribuyendo dichas patologías a la rotura de la red de abastecimiento de agua potable de la localidad producida en el mes de diciembre de 2011, a la altura de la viviendas NUM001 y NUM000 de dicha calle, provocando una fuerte salida de agua que inundó en su totalidad la vivienda del NUM001 , y parte del subsuelo de la del NUM000 , cediendo el subsuelo de la NUM001 . Debido al hundimiento y movimientos de dicha vivienda se produjo una fuerte tensión de los elementos estructurales, tensando a su vez la pared medianera que comparte con la finca de los actores, provocando importantes grietas y humedades en techo, paredes y suelo. La demanda se dirige contra la empresa Aqualia Gestión Integral de Aguas SA, al amparo del art. 1902 CC , a quien le corresponde la gestión del servicio municipal de agua potable y saneamiento y, por tanto, la conservación y mantenimiento de la red de aguas municipal.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar acreditado que la causa inmediata del hundimiento de la vivienda sita en el NUM001 , propiedad del Sr. Vicente , fue la inundación lenta y progresiva, desde el mes de noviembre de 2011, cuyo origen se residencia en una fuga de de la tubería de agua potable, detectada y arreglada por el Ayuntamiento el día 15-12-2011, fuga que no había sido detectada en el mes de noviembre cuando el personal de Aqualia pasó el geófono, si bien, el rastreo computarizado del sistema de desagüe y alcantarillado realizado en febrero de 2012 puso en evidencia la antigüedad de la instalación y el empleo de materiales hoy en desuso, no existiendo duda alguna de que el hundimiento de la casa del Sr. Vicente constituye a su vez la causa inmediata de la tensión ejercida en la pared medianera con la vivienda de los actores, produciéndose humedades, fisuras y grietas en ésta.
La demandada interpone recurso invocando como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis, que esta parte únicamente es la concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable de Almacellas -y no de la red de alcantarillado como erróneamente dice la sentencia de instancia confundiendo y mezclando ambos conceptos-, desprendiéndose de las pruebas practicadas que no ha quedado en modo alguno acreditado que la causa de las patologías que presenta la vivienda de los actores sea imputable a esta parte, ni que la fuga en la junta de la tubería de suministro de agua sea la causa exclusiva de los daños reclamados, resultando que según los dictámenes periciales obrantes en autos las patologías de la viviendas de los actores son consecuencia directa del estado de la finca colindante propiedad del Sr. Vicente , del que no puede responsabilizarse a esta parte, habiendo procedido de forma inmediata a reparar la fuga en la junta de la tubería de la red de suministro de agua el mismo día 15-12-2012, cuya escasa entidad no pudo provocar las graves patologías estructurales en la vivienda colindante a la de los actores. En segundo lugar, de forma subsidiaria alega que la valoración del importe de reparación de los daños no debe corresponderse con la efectuada por el perito Sr. Augusto sino, en su caso, con la efectuada por el perito Sr. Felicisimo .
SEGUNDO. Dado que la cuestión debatida se centra en la responsabilidad extracontractual de la demandada para la debida resolución del recurso es preciso recordar que corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión, y esa prueba habrá de abarcar no sólo la existencia del hecho causante -el lugar y las circunstancias en que se produjo-, y de los daños que sean consecuencia del mismo, sino también la implicación culposa de la parte demandada, con la debida acreditación de la relación de causalidad entre uno y otro.
En el presente caso coinciden todos los peritos y demás profesionales que como testigos intervinieron en el juicio en que las patologías y daños que presenta la vivienda de los actores tienen su causa directa en el estado de la vivienda colindante, la NUM001 , propiedad del Sr. Vicente , tratándose de un problema de asentamientos diferenciales en el NUM001 , que por efecto dominó, al compartir pared medianera con el NUM000 , tensiona, arrastra y desestabiliza a ésta última, produciéndose las humedades, grietas y fisuras que se reflejan en los distintos informes periciales sobre los daños de la vivienda de los actores.
La cuestión estriba entonces en determinar el origen de las patologías de la vivienda NUM001 , constando acreditado que fue declarada en estado de ruina y actualmente está demolida, habiéndose realizado el derrumbe en el año 2015, por parte del Ayuntamiento, dado el peligro que representaba y la falta de actuación de la propiedad.
La resolución recurrida concluye que la causa inmediata del hundimiento de la vivienda del NUM001 deriva de la inundación lenta y progresiva, desde el mes de noviembre de 2011, producida por una fuga en la tubería de agua potable, detectada en la actuación realizada por el Ayuntamiento el 15-12-2011. A esta conclusión se llega por aplicación de la doctrina de la causalidad adecuada, considerando que ha quedado debidamente acreditada la relación de causalidad.
En numerosas ocasiones hemos aplicado en esta Sala dicha doctrina jurisprudencial sobre la causalidad adecuada y eficiente, de la que se deriva que el nexo de causalidad es necesario que actúe en régimen de causalidad adecuada, y con una entidad suficiente como para que sea determinante del resultado dañoso.
Por ello, es necesario que el resultado producido sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la conducta del agente, es decir, ha de tener virtualidad suficiente para que de él se derive como consecuencia necesaria el efecto producido. No son, sin embargo, admisibles las simples especulaciones o la existencia de determinados hechos que por una simple coincidencia induzcan a creer que hay una posible interrelación entre estos y el resultado producido. Es preciso que exista una prueba concluyente del nexo que media entre la conducta del agente y el daño. Así lo recuerda la STS de 31-3- 10 cuando indica que: 'La STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo siguiente: 'De otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , 'Exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia - efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente'; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
A su vez, la doctrina más moderna sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva, y en este sentido, señala, entre otras, la STS de 10 de septiembre de 2015 (nº463/2015 ) que desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como del jurídico, argumentando que: 'En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 )'.
TERCERO. De acuerdo con estos criterios y teniendo en cuenta el resultado que ofrecen las pruebas practicadas la Sala no comparte los argumentos y conclusiones de la resolución recurrida, advirtiendo en cambio que las pruebas no han sido correctamente valoradas y que de ellas no se desprende la necesaria, adecuada y eficiente vinculación entre la rotura de la tubería de agua potable detectada y reparada el 15-12-2011 y las patologías y subsiguiente hundimiento de la vivienda sita en el NUM001 , colindante a la de los actores En primer lugar, asiste la razón a la apelante cuando aduce que en la resolución recurrida se mezclan y confunden las incidencias en la red de agua potable y en la de saneamiento y alcantarillado, atribuyendo la responsabilidad por una y otra a la empresa demandada cuando, en realidad, los documentos obrantes en autos ( documento nº3 de la contestación) y las declaraciones de la arquitecta técnica municipal, Sra. Edurne , y de la Jefa de servicio de la demandada, Sra. Otilia , acreditan que la única concesión administrativa que tiene atribuida la demandada es la correspondiente a la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua potable del pueblo de Almacellas, mientras que la red de alcantarillado corresponde al Ayuntamiento, manifestando al respecto la Sra. Edurne que del mantenimiento y conservación de la red de alcantarillado se encarga el Ayuntamiento, tratándose de una red unitaria, de agua residual y pluvial, como también dijo el perito Sr. Juan Ramón , y se desprende de las actuaciones de inspección efectuadas con cámara-robot en el mes de enero de 2012 unidas como anexo 4 a su dictamen.
Aclarado lo anterior, es un hecho admitido que el 15-12-2011 el Ayuntamiento de Almacellas realizó una cata de inspección delante de los edificios del nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 , en presencia del encargado de Aqualia, Sr. Evelio , y que tras romper la acera y dejar al descubierto la tubería de agua potable de fibrocemento se apreció que perdía agua por una junta, constatando también que la canal de piezas cerámicas por cuyo interior discurre dicha tubería de fibrocemento también estaba rota, en la esquina o chaflán del NUM001 .
En cuanto al motivo de tal intervención y la incidencia que dicha fuga de agua es preciso indicar que según se dice en la demanda se trató de una rotura de la red de abastecimiento de agua, produciéndose una fuerte salida de agua que inundó la casa Vicente y parte del subsuelo de la 26, cediendo la casa NUM001 , del Sr. Vicente y parte del subsuelo. En el informe de la Sra. Edurne , arquitecta técnica del Ayuntamiento, aportado como documento nº4 la demanda, se indica que antes de la reclamación del día 20, el Ayuntamiento 'decidió' hacer una cata, explicando en el juicio que había quejas de los vecinos del nº NUM000 y NUM001 porque la casa estaba cediendo porque había agua, y que en ese momento también cedió la calzada.
Esta última afirmación no se corresponde con el resultado que ofrecen las demás pruebas practicadas, y tampoco es correcta la apreciación contenida en la sentencia cuando indica que el hundimiento del suelo se produjo el día 15-12-2011. Las fotografías incorporadas al documento nº10 de los remitidos por el Ayuntamiento en periodo probatorio evidencian claramente la existencia del hundimiento de la calzada (el blandón al que aluden las partes y los peritos) en la esquina de la CALLE000 y Dr. Victoriano -.esquina en la que está ubicada la vivienda del NUM001 - resultando incuestionable a la vista de lo que reflejan esas fotografías que dicho hundimiento se había producido con anterioridad a la cata que decidió hacer el Ayuntamiento, y tan es así que, además de las quejas de los vecinos por el estado que presentaban sus viviendas, el Sr. Evelio se refirió también a la inspección efectuada en esa misma zona en noviembre de 2011, a requerimiento del Ayuntamiento porque se había producido el hundimiento de la calzada, constando dicha actuación en el documento nº2 de la contestación a la demanda ('pasar geófono campaña detección de fugas'), efectuada el 17-11-2011 en el tramo correspondiente a la CALLE000 NUM001 a nº45, con resultado negativo, explicando en el juicio tanto el Sr. Evelio como la Sra. Edurne la forma en que se hizo dicha inspección, de noche, con cascos, pasando el geófono y también levantando las tapas o registros en las esquinas para detectar fugas o ruidos, todo ello con resultado negativo.
En cuanto a la entidad y posible incidencia de dicha fuga de agua, no ha quedado acreditado que la rotura de la red de abastecimiento de agua produjera una fuerte salida de agua que inundó la casa del Sr.
Vicente y parte del subsuelo de la NUM000 , cediendo la casa NUM001 y parte del subsuelo.. La Sra. Edurne manifestó en el juicio que se detectó una fuga en una junta de la tubería de fibrocemento por la que discurre el agua potable, en concreto, en la llave que consta en las fotografías unidas al informe de la Sra. Edurne , indicando ésta en el juicio que 'goteaba', y en igual sentido se pronunció la Sra. Otilia y consta en el informe de jefe de la brigada municipal de obras y servicios (documento nº10 de los remitidos por el Ayuntamiento en periodo probatorio) constando acreditado que la única actuación que hizo la demandada, Aqualia, fue la colocación de una banda de reparación en la junta, según indicó la Sra. Otilia y consta en el parte de trabajo y en las fotografías (documento 10.11), siendo el Ayuntamiento quien se encargó de la reparación de la canal de cerámica por cuyo interior discurre la tubería de agua, según se deriva de la declaración de la Sra. Edurne , encargándose también el Ayuntamiento de la reposición de la acera y parte de la calzada, dándole nueva pendiente, hacía la nueva rejilla de alcantarillado que también instaló el Ayuntamiento, en sustitución de la anterior, cambiando su ubicación respecto de la preexistente, indicando en el propio informe que se instaló dicho embornal para evitar que las aguas pluviales se acumulen, señalando en el juicio que al rehacer el tramo de calzada se dio pendiente hacia el nuevo embornal.
La Sra. Edurne considera que la acumulación de agua existente en el subsuelo debido a la fuga de agua sería suficiente para que cediera la casa del Sr. Vicente y también la calzada, porque el propio terreno ya tiene de por sí un porcentaje elevado de humedad y se trató de una aportación extra de agua, señalando la Sra. Edurne en su informe que se desconoce cuánto tiempo hacía que la tubería estaba rota pero que por la humedad acumulada en el terreno se puede deducir que hacía mucho tiempo que había filtraciones, indicando en el juicio que cuando realizaron la cata observó que había mucha humedad en el terreno, parecía plastilina, concretando que abarcaba una zona grande, desde la calzada y hasta casi toda la fachada del edificio de la esquina ( NUM001 ), descartando a su vez que hubiera ningún problema ni quejas de los vecinos por la rejilla de alcantarillado, no recordando que estuviera obturado.
En similares términos, en cuanto a la incidencia de dicha fuga de agua y su relación con el asentamiento diferencial de la vivienda del Sr. Vicente , el perito Augusto atribuye dicha patología a una causa concreta, en un momento concreto, por una importante acumulación de agua, considerando que todos los demás factores no habrían determinado el hundimiento de la casa NUM001 , considerando que una fuga de agua de tres semanas o un mes es suficiente para producir el hundimiento de la casa NUM001 , indicando no obstante que su intervención se produjo en 2014 y que no conoce las características de la fuga ocurrida en 2011, no siendo objeto de su dictamen, habiéndose documentado a través del informe de la empresa BR 29, ignorando si la rejilla del alcantarillado estaba obturada y si había acumulación de agua en la esquina de la CALLE000 . En este sentido, y puesto que el Sr. Augusto se refiere al dictamen sobre las patologías de la vivienda de los actores emitido por la empresa BR 29 es preciso indicar que en los antecedentes de dicho dictamen se recogen los datos e informaciones recabados, refiriéndose al hecho de que la técnica municipal ha efectuado visitas en inmuebles afectados y que ha emitido un informe sobre el análisis de las aguas encontradas en el subsuelo, concluyendo que se trata de aguas potables de la localidad, pero hay que tener en cuenta que dicho análisis sólo se refiere a una de las viviendas de esta localidad, en concreto la de la DIRECCION000 NUM002 (cuya distancia a las viviendas ubicadas en el nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 se aprecia en el mapa incorporado al dictamen del Sr. Juan Ramón ), sin que dicha afirmación pueda extenderse sin más a estas dos viviendas que ahora nos ocupan, indicando al respecto el dictamen de BR 29 que las solicitudes relativas a los problemas de los propietarios de la CALLE000 NUM001 y NUM000 se han registrado en el Ayuntamiento de manera conjunta y en la exposición de hechos los solicitante sitúan la aparición de los desperfectos de sus viviendas en el momento en que se produce la rotura de una tubería de agua potable del tramo de acera correspondiente a sus viviendas. Así consta en la referida solicitud del Sr. Vicente y del demandante Sr. Cristobal presentada el 20-12-2011 por lo que, en definitiva, se trata de afirmaciones de los propietarios interesados, y no puede trasladarse miméticamente el resultado de los estudios o análisis efectuados en relación la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM002 sino que habrá que estar al resultado de las pruebas practicadas en orden a la relación causal que se afirma en la demanda.
Las apreciaciones ya referidas de la Sra. Edurne y del perito Sr. Augusto resultan totalmente contradichas por los peritos Sr. Juan Ramón y Sr. Felicisimo , y también por la declaración de la Sra.
Otilia y del Sr. Evelio , descartando todos ellos que se tratara de una fuga de agua prolongada en el tiempo, considerando en cambio que la rotura de la llave o junta de la tubería de agua potable se produjo como consecuencia de las vibraciones producidas al abrir la acera y la calzada con el martillo neumático de la máquina retroexcavadora, que no es adecuado para esta actuación dada la rigidez de la tubería que discurre a pocos centímetros del pavimento, por lo que debía hacerse con martillo manual. Quienes estuvieron presentes durante la ejecución de los trabajos se pronuncian de forma contradictoria sobre este extremo pues mientras la Sra. Edurne afirma que se hizo de forma manual y no con la retroexcavadora, (así lo dice también el Sr.
Vicente , que casualmente pasó por allí cuando se realizó la cata, señalando que la retro se utilizó para la calle pero no para la acera), en cambio, la Sra. Otilia y el Sr. Evelio refieren lo contrario, indicando que desde el primer momento se hizo directamente con la máquina retroexcavadora, descartando también la actuación manual los peritos Sr. Juan Ramón y Sr. Felicisimo , indicando que aunque su intervención es muy posterior a los hechos las numerosas fotografías tomadas durante la cata no muestran la existencia de ningún grupo compresor, que es preciso utilizar cuando se rompe el pavimento con martillo manual.
Sin perjuicio de indicar que tan verosímil puede ser una como otra versión no puede obviarse que lo determinante no es tanto si la demolición de la acera y parte del pavimento se hizo con el martillo neumático de la máquina retroexcavadora o con martillo manual pues, en uno u otro caso, tales consideraciones revisten importancia a efectos de esclarecer si la rotura de la junta o llave de la tubería de agua potable de fibrocemento se rompió con ocasión de dicha actuación (por efecto de la vibración) o si ya estaba rota con anterioridad.
En uno u otro caso, fuera cual fuese la causa de la rotura de la llave, la consecuencia era que goteaba, según afirman quienes lo presenciaron, es decir, la Sra. Edurne y el Jefe de obras de la brigada municipal, pronunciándose en el mismo sentido tanto la Sra. Otilia como el Sr. Evelio . No estamos por tanto ante una rotura de la red de abastecimiento que provocó la fuerte salida de agua fuga de agua a que se alude en la demanda como causa del hundimiento de la casa del NUM001 , y tampoco ante fuga o salida a presión.
CUARTO. Ya se ha dicho anteriormente que la Sra. Edurne y el perito Sr. Augusto consideran que la acumulación de agua existente en el subsuelo debido a la fuga de agua sería suficiente para que cediera la casa del Sr. Vicente y también la calzada, porque el propio terreno ya tiene de por sí un porcentaje elevado de humedad y se trató de una aportación extra de agua, señalando la Sra. Edurne que cuando realizaron la cata observó que había mucha humedad en el terreno, parecía plastilina, concretando que abarcaba una zona grande, desde la calzada y hasta casi toda la fachada del edificio de la esquina ( NUM001 ), descartando a su vez la existencia de quejas o problemas con la rejilla del alcantarillado.
Dichas apreciaciones chocan frontalmente con las de los peritos Sr. Juan Ramón y Sr. Felicisimo , ya no sólo por la causa de la rotura de la junta de la tubería de agua potable sino, fundamentalmente, porque toman en consideración todas las circunstancias concurrentes a lo largo del tiempo y también las existentes en el momento en que se realizó la cata en fecha 15-12-2011, en especial las referidas al sistema de aguas pluviales en la confluencia de la calle Estación y Dr. Victoriano (esquina de la vivienda NUM001 ). En el extenso y pormenorizado dictamen del Sr. Juan Ramón se recoge la información recabada sobre los estudios geotécnicos y ensayos realizados referidos a las características del terreno en toda la zona del casco antiguo de Almacellas, en el que también se ubican las dos viviendas a que ahora nos referimos, al tipo de cimentación de las mismas, con una probabilidad muy alta de sufrir asentamientos debido a la fluctuación del nivel freático y cambios en la humedad del subsuelo, enumerando igualmente las patologías generalizadas que presentan las viviendas en el núcleo antiguo de la localidad -asentamientos diferenciales que originan grietas en los propios cimientos, que se transmiten a paredes, sean o no de carga, a los forjados y tejados- e incluyendo en el dictamen el inventario y fotografías elaborado a finales de 2013 y principios de 2014 en el que se incluyen un total de 94 edificaciones con problemas de humedades procedentes del terreno, 63 con fisuración en elementos estructurales o paramentos, y 9 con problemas estructurales graves o muy graves, señalando además que este inventario no es exhaustivo y que los inmuebles sitos en el NUM001 y NUM000 de la CALLE000 se enmarcan en esta zona de problemas generalizados en las cimentaciones, resultando de dicho inventario y fotografías se incluyen viviendas muy próximas a las que nos ocupan, como las situadas en los números 31, 39 y 41 de la misma CALLE000 , y también en los números 2, 4, 6, 8, 10, 16 y 18 de dicha calle.
El informe analiza también las características de la red de alcantarillado (de la que ya se ha dicho anteriormente que es ajena a la concesión atribuida a la demandada, siendo el Ayuntamiento el encargado de su mantenimiento) indicando que el sistema de evacuación de aguas es unitario, para aguas residuales de las viviendas, agua de lluvia y agua de limpieza de calles y plazas, enumerando las campañas de investigación efectuadas con cámaras robot en el interior de las conducciones de alcantarillado para conocer su estado, entre las que destaca la realizada el 11-1-2012 en la alcantarilla de la Calle Estación y Dr. Victoriano , desde el pozo existente en el cruce de estas calles (es decir, en la misma esquina del NUM001 , cuando aún no había transcurrido un mes desde la cata del 15 de diciembre de 2011) constatando las numerosas deficiencias que presenta la red de alcantarillado, por falta de estanqueidad de las conducciones y grietas en juntas y tubos, así como acumulación de residuos sólidos en el interior de las conducciones, que en muchos casos da lugar a estancamiento del agua, facilitando su filtración hacia el terreno, indicando el perito que estas deficiencias contribuyen a aumentar la humedad del terreno y a hacerlo inaceptable como capa portante de las cimentaciones de las viviendas, constatándose estos mismos problemas en la investigación efectuada el 11-1-2012 en la esquina del número NUM001 , según consta en el anexo 4 del dictamen.
El perito Sr. Juan Ramón recoge las patologías existentes que observó en la inspección efectuada en diciembre de 2014 en las viviendas NUM001 y NUM000 , junto con los actores y el Sr. Felicisimo , coincidiendo con el dictamen emitido por la empresa BR 29 en que los daños de la vivienda NUM000 se deben a la dependencia de su estabilidad respecto de la estructura de la vivienda del NUM001 , y no por el hecho de que estén dañados sus cimientos, siendo el NUM001 el que ha sufrido importantes asentamientos en su cimentación, presentando peligro de colapso inmediato. Y en cuanto a las causas y efectos de la fuga en la red de suministro de agua potable localizada el 15-11-2011 el perito considera que la fuga en la junta de la tubería de fibrocemento vino motivada por la utilización de la máquina retroexcavadora para romper el picar el pavimento, considerando que, en cualquier caso, dicha fuga no podía ser antigua habida cuenta que el 17-11-2011 se había realizado la campaña de detección de fugas con geófono en la misma zona y no se detectó ninguna fuga, por lo que considera que dicha fuga no podía ser la causa de la alta humedad detectada en el terreno de esta zona al efectuar la cata, ni la causa de que se agravasen los problemas estructurales de las viviendas nº NUM001 y NUM000 , considerando en cambio que sí pudo agravar las deficiencias resistentes del terreno de cimentación el agua estancada en la esquina de la vivienda NUM001 debido al hundimiento o blandón en la calzada, produciéndose acumulaciones de agua, no permanentes pero sí habituales, quedando agua estancada, existiendo además un embornal que no funcionaba y estaba obturado.
El perito concluye que el incremento de la humedad no es la causa principal de los daños que presentan estas viviendas, ni la única, considerado en cambio que existen una dinámica de movimientos de la edificación que se ha ido prolongando a lo largo del tiempo, causada por las características geotécnicas del terreno en que se asientan y muy probablemente agravada por el estado del alcantarillado, lo que vendría corroborado por el hecho de que la vivienda del NUM000 se ha continuado moviendo y fisurando desde diciembre de 2011 y hasta diciembre de 2014 (fecha del informe) incrementándose las grietas y figuras detectadas por el perito respecto de las incluidas en el informe de BR 29, apreciando el perito la fisuración del testigo de yeso colocado en la fachada del inmueble el 10-5-2012.
A todas estas cuestiones se refirió ampliamente el perito en el acto de juicio, debiendo destacar que en relación con la fuga de la junta de la tubería de agua potable detectada el 15-11-2011, y a la obturación del embornal o rejilla de alcantarillado, insistió en que a su entender, por los datos que ha recabado (se refirió también a las manifestaciones de los vecinos) se trató de una fuga puntual y no de una gran salida de agua o fuga con presión -recordemos en este sentido el 'goteo' al que se refirió tanto la Sra. Edurne como la Sra. Otilia -, y que la poca pendiente de la calle, la obturación de la rejilla de la esquina del NUM001 y la acumulación de agua en el lugar en que se ubica el blandón en la calzada provocaban la filtración de agua que repercutía negativamente en las características del terreno, refiriéndose igualmente a los sistemas constructivos antiguos (la casa de los actores tiene 63 años), la cimentación poco profunda y los deficientes materiales empleados teniendo en cuenta las características geológicas y la escasa capacidad portante del terreno, destacando que el problema que presentan las viviendas del casco antiguo de esta localidad se acrecientan en las que son esquineras, como la NUM001 .
Las conclusiones del perito Sr. Juan Ramón son compartidas por el perito Sr. Felicisimo , refiriéndose éste a las patologías de la vivienda de los actores, a su dependencia de la NUM001 y al cúmulo de circunstancias diferentes que ha dado lugar a los daños, que no considera atribuibles a la pérdida de agua en la junta de la tubería de agua potable, señalando en sus aclaraciones en juicio que a su entender se trató de una pérdida mínima de agua, considerando que resulta indefendible técnicamente el que se apunte esa fuga como causa de los asentamientos diferenciales de la vivienda del NUM001 , de los que derivan los daños en el NUM000 , destacando que no se trató de una rotura de la tubería ni de una fuga importante de agua, porque en tal caso habría otro tipo de indicios, y otros daños, sin que se observen en las fotografías de la cata indicios de salitre, de ennegrecimiento o de pérdida continuada y arrastramiento de agua.
Se refirió también a los problemas del terreno y de las viviendas del casco antiguo, así como al incremento de la humedad del terreno en la zona que nos ocupa, por las deficiencias de la red de alcantarillado constatados en el mes de enero de 2012, y por la acumulación de agua por el blandón existente en la calzada y el estado de la rejilla del alcantarillado, constatando también el Sr. Felicisimo el incremento de los daños en la vivienda del NUM000 respecto a los observados por los arquitectos de la empresa BR 29.
QUINTO. Ponderando unos y otros informes conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ) así como las manifestaciones de la Sra. Edurne , la Sra. Otilia y el Sr. Evelio , el informe de BR 29 y la demás prueba documental incorporada a los autos consideramos que unas y otras no han sido debidamente analizadas y valoradas en la resolución recurrida, considerando en cambio que resultan más objetivas y convincentes las explicaciones y conclusiones del perito Sr. Juan Ramón , que son las que han de prevalecer en este caso, no sólo por su mayor cualificación profesional respecto al Sr. Augusto y la Sra. Edurne -es ingeniero de caminos, canales y puertos, mientras que los otros dos son arquitectos técnicos, estando además la Sra. Edurne vinculada laboralmente al Ayuntamiento- y por los numerosos datos y estudios recabados que están unidos a su dictamen, sino también por su pormenorizado análisis de todas las circunstancias concurrentes, profusamente explicadas y documentadas, y que además resultan compartidas, en lo esencial, por el perito Sr. Felicisimo , también arquitecto técnico.
A ello hay que añadir la indudable existencia del blandón en la calzada que se aprecia en las fotografías obrantes en autos, justo en la esquina del NUM001 , el ya mencionado 'goteo' por la llave o junta de la tubería de agua potable, y el hecho también incuestionable de que fue el Ayuntamiento quien no sólo reparó la canal por la que discurre dicha tubería de fibrocemento sino que también cambió la rejilla de alcantarillado y su ubicación, y al rehacer el pavimento procedió a dar nueva pendiente a la calle, lo que vendría a dotar de mayor convicción a las observaciones del Sr. Juan Ramón y el Sr. Felicisimo , quedando también acreditado por la inspección efectuada el 11-1-2012 el deficiente estado de la red de alcantarillado en el concreto punto en que se ubican estas viviendas, con las repercusiones que indica el Sr. Juan Ramón , debiendo indicar en relación con este extremo que no es correcta la apreciación contenida en la resolución recurrida cuando apunta que aunque la red de alcantarillado es del Ayuntamiento la aquí demandada es también responsable del estado y mantenimiento de la red.
En consecuencia, como ya se apuntaba, la conjunta valoración de las pruebas practicadas no permite concluir que la causa inmediata del hundimiento del suelo de la vivienda del SR. Vicente (y por derivación, los daños en la vivienda de los actores) sea la inundación lenta y progresiva, desde el mes de noviembre de 2011, cuyo origen se encuentra en la fuga de agua de la tubería de agua potable detectada y arreglada el 15-12-2011.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada sobre la causalidad adecuada y eficiente nos lleva a estimar el recurso, al concluir la Sala que no ha quedado debidamente acreditada la relación de causalidad entre el defectuoso mantenimiento y conservación de la red de abastecimiento de agua potable que se atribuye a la empresa demandada y los daños cuya reparación se pretende, ni desde la vertiente de la causalidad física ni en lo que se refiere a la imputación objetiva a la parte demandada pues ni siquiera considerando la posibilidad de que la pérdida de agua de dicha tubería pudiera haber tenido alguna repercusión en la humedad del terreno lo cierto es que no tendría entidad suficiente para poder entender que ha contribuido de forma mínimamente relevante en la causación del asentamiento diferencial de la vivienda del Sr. Vicente , del que traen causa las patologías de la casa de los actores.
SEXTO. La estimación del recurso determina la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda por lo que en materia de costas de primera instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 394-1 de la LEC y deben imponerse a la parte actora. En cuanto a las derivadas del recurso, al haber sido estimado no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº1477/2014 y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto. En lugar, DESESTIMAMOS la demanda , absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
