Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 424/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 347/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100148
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:867
Núm. Roj: SAP AL 867:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160004013
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 424/2018
Asunto: 100537/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 516/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: C4
Apelante: ZURICH ESPAÑA SA y Epifanio
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY
Apelado: Rebeca
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: JESUS RIVERA GINES
SENTENCIA Nº 347/2019
En Almería a 28 de mayo de 2019
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 424 /18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMERÍA , seguidos con el Nº516/16 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA S.A. y D. Epifanio, contra D. Jacobo y Dña. Rebeca, y CONDENO solidariamente a la demandada, a los siguientes pronunciamientos:
1.Al pago de la cantidad de mil setecientos cinco euros con cincuenta y nueve céntimos (1.705,59€) a favor de Zurich España S.A. y la cantidad de ciento cincuenta euros (150€) a favor de D. Epifanio.
2.Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y estime íntegramente la demandaas.
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, sin que haya evacuado el trámite el consorcio, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para resolución el 28 de mayo de 2019, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia por parte del propietario de un vehículo y su aseguradora, con carácter principal, una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual en reclamación del coste de reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora el 2 de noviembre de 2015 cuando encontrándose estacionado, se derrumbó sobre el mismo un muro y una puerta metálica propiedad de los demandados que no se encontraba en condiciones de mantenimiento y dado el fuerte viento y lluvia que tuvo lugar aquella noche. El coste de reparación fue asumido por la aseguradora del vehículo que reclama ex art 43 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo la franquicia abonada por el propietario y que reclama en la presente. Tal y como se modificó en la vista, subsidiariamente, dirigía la acción frente al Consorcio de acreditarse que la causa del siniestro fue un temporal extraordinario de carácter consorciable.
El Consorcio se opuso a la demanda alegando que la causa del siniestro no era un riesgo extraordinario, sino las características de la valla responsabilidad de los propietarios sin que conste la póliza en vigor y el pago del recargo correspondiente al Consorcio.
Los propietarios del solar, sin discutir el importe de los daños, se opusieron a la demanda alegando que la causa del derrumbe no fue un defecto de mantenimiento o mala ejecución del muro, sino un fuerte temporal de viento y lluvia en la localidad ese día de carácter extraordinario, ajeno a la propiedad.
La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y tras analizar el régimen de responsabiidad extracontractual del art 1902 y su tendencia cuasi objetiva, así como la fuerza mayor como causa exoneradora descartando que un temporal de viento y lluvia como el acreditado con los datos de la AEMET de precipitación de 31,2 y 41 km/hora de racha máxima lo sea, considera que la prueba practicada, en especial el informe pericial del Sr. Millán aportado por el Consorcio acredita que la puerta de hierro no se encontraba debidamente instalada y el muro era débil, con lo que una ráfaga de viento lo ha derribado sobre el vehículo, siendo responsables del mismo sus propietarios, si bien estima que dado que hubo un temporal de viento y lluvia, aún no siendo constitutivo de fuerza mayor, permite valorar una concurrencia de causas, disminuyendo la indemnización en un 50% sobre el total del daño acreditado.
Frente a este pronunciamiento, se alzan los actores alegando error de derecho en la interpretación de los art 1902 y art 1907 del CC, pues si la sentencia estima que el temporal de lluvia y viento acreditado no puede considerarse fuerza mayor y considera que la puerta de hierro no estaba debidamente instalada siendo responsabilidad de los propietarios, no puede aplicarse una concurrencia de culpas que se impute a los actores al 50% al ser completamente ajenos al siniestro, por lo que la sentencia ha de ser revocada parcialmente, con estimación íntegra de la demanda, al considerarse acreditados los daños en su integridad.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la interpretación y aplicación de derecho, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
TERCERO .-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado por la parte en la interpretación y aplicación de la norma sobre los hechos declarados probados que no impugna ninguna de las partes y resultan de todas las pruebas practicadas, anticipa la Sala que asiste razón al recurrente, en que ninguna concurrencia de culpas o causas puede imputarse a los actores para moderar la responsabilidad de los propietarios al 50 % como erróneamente realiza la resolución de instancia, una vez que constata que el temporal de agua y viento con las características acreditadas por la documental (AEMET de precipitación de 31,2 y 41 km/hora de racha máxima)y pericial, no es un supuesto de fuerza mayor exoneradora imprevisible y que los propietarios del solar son los responsables del sistema de cierre del solar cuando su muro y puerta de hierro no están debidamente instalados como acredita la pericial de parte y la documental. Desde luego, como bien constata la resolución de instancia la lluvia y viento de esa noche acreditado por el certificado AEMET, no puede considerarse fuerza mayor, ni de carácter extraordinario, sirviendo a tal objeto como criterio comparativo o estimativo de fuerza mayor las propias definiciones y mediciones contempladas en el art 2 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, siendo indiscutible que ese nivel de viento y agua que acredita el propio demandado con el certificado en la vista, no es constitutivo de fuerza mayor, siendo éste el único supuesto que bajo el régimen de responsabilidad cuasi objetiva del art 1907 del CC, exonera de responsabilidad al propietario de la puerta y de la valla del solar que directamente causa el daño con su derrumbe, considerado plenamente acreditado por la pericial adjunta a la contestación del Consorcio y las dos testificales diferidas a la alzada mediante soporte videográfico, así como las propias fotografías incorporadas al atestado y al informe pericial que como valora la resolución de instancia, ni la puerta de hierro estaba debidamente instalada, ni el débil muro, mas bien una valla de malla o tela, cumplían los mínimos deberes de mantenimiento y seguridad para evitar daños ante un riesgo previsible de viento y lluvia como el acreditado, siendo así que ese riesgo imputable por entero a los propietarios del solar, causó el daño en el vehículo titularidad y asegurado por los actores
Como alega la recurrente y cita la resolución de instancia el art 1907 del CC establece una responsabilidad objetiva.
Así, se señala en un supuesto similar en SAP de Cádiz de 7/2/2012 lo siguiente 'en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales se adivinan posiciones muy alejadas de la estrictamente subjetiva mantenida por la Juez a quo: para ella, es precisa la acreditación de la citada negligencia en el mantenimiento del inmueble y ello a cargo del actor, como lo evidencia la anterior cita literal de su sentencia. Pues bien, con apoyo, por ejemplo, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia de 1/julio/2010 o Las Palmas de 30/septiembre/2010 , habrá que indicar que la responsabilidad extracontractual que nos ocupa, esto es, la derivada de los daños causados por la ruina de todo o parte de un edificio establecida en el art. 1907 Código Civil , efectivamente se asienta sobre el incumplimiento de la obligación del propietario de realizar las reparaciones necesarias a que se refiere el artículo 389 del Código Civil . Ahora bien, ' de tales preceptos puede concluirse que no se contempla expresamente la necesidad de responsabilidad subjetiva (que esa falta de reparación se deba a negligencia), sino que esta responsabilidad está basada en el riesgo. En todo caso, la ruina lo que evidencia es la falta de cumplimiento de la obligación de reparar, por lo que, al menos, hay una inversión de la carga de la prueba, y es al propietario del inmueble que sufre la ruina al que corresponde probar que no ha existido negligencia por su parte '. En el mismo sentido en SAP de Valencia de 7/4/2011 se señala 'No es suficiente con alegar por el propio apelante, la fuerza inhabitual del viento, pues, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908 , determina la responsabilidad de éstos, fácilmente trasmutables, sin forzar las razones de analogía, al derrumbe de instalaciones propias. Resulta difícil considerar caso de fuerza mayor si no tiene la consideración siquiera legal, de riesgo extraordinario, no siendo inhabitual, en nuestra Comunidad, ni fuertes vientos, ni torrenciales lluvias. En efecto, si hay fuerza mayor cuando concurren circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, la previsión normativa de consideración de riesgo extraordinario está formulada desde la consideración de hechos respecto de los que la diligencia debida no alcanza efecto o resultado ninguno, lo que implica -no de modo absoluto- que difícilmente hay fuerza mayor con ocasión de fenómenos atmosféricos cuando no existe riesgo extraordinario.
En el mismo sentido, en un supuesto idéntico SAP de Pontevedra de 2/2/2012 y SAP de Tarragona de 28 de septiembre de 2016 que vuelve a reiterar la doctrina del art 1907 y los fenómenos atmósfericos en los siguientes términos 'La sentencia del TS de 9 de marzo de 1998 , invocada por la nº 859/2000 de 29 de septiembre, dice que 'la responsabilidad de índole predominantemente subjetiva, que proclama el art. 1907 del Código Civil , viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendido este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario, pero no cuando tal caída o ruina sea debida a la intervención o interferencia de un tercero que con su extraña conducta la produzca'.
Señala la STS de 7/10/1991 , que 'el art. 1.907 del Código Civil que los recurrentes denunciaron infringido, contiene una regla genérica de responsabilidad, en los casos de ruina total o parcial de los edificios. Y cuando la causa de tal anomalía procede de la ausencia de las reparaciones necesarias, en concordancia a los preceptos 389 y 391 de dicho Código, sin hacer olvido al momento histórico de su redacción, dicho Código está refiriendo situaciones con marcado sentido de responsabilidad subjetiva por culpa de los propietarios, de la que cabría eximirse si concurren pruebas cumplidas de observancia de la diligencia debida; concurrencia de caso fortuito o que el daño ocasionado derivase de vicios constructivos, también convenientemente adverados, en cuyo caso y dentro del período de los diez años, la responsabilidad se desplazaría al Arquitecto Director de la obra o, en su caso, al constructor de la misma ( art. 1.909 del Código Civil ).'
La anterior sentencia recoge la postura doctrinal que entiende que el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que la misma se debe a la falta de la reparaciones necesarias, imputable al propietario, originando una inversión de la carga de la prueba en el sentido de ser ese propietario el que debe acreditar su actuación diligente, pero en todo caso cabe concluir que la responsabilidad de dichos propietarios deviene por su misma actividad conductual persistente en orden a la omisión de su deber de realizar las reparaciones necesarias en el objeto de su propiedad, y ello viene dado, tanto partiendo de conexionar la responsabilidad derivada al concepto de culpa de los dueños, como si se llega al plano de la objetivización de la responsabilidad extracontractual, basada en el riesgo o peligro potencial, y que el TS ha venido aplicando, a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , en forma de moderación equitativa y concreta a cada situación y huyendo de toda automatización que discurriría más bien por cauces de contra-Derecho, que de Derecho estricto.
Dicho de otro modo, sea cual fuera el régimen de responsabilidad civil, lo cierto es que incumbe al demandado acreditar que la ruina del edificio no se debía a su negligencia, es decir, que había llevado a efecto las reparaciones que hubieran sido precisas para evitar aquél estado.
Aun así, todavía podría argumentarse que al menos incumbiría a quién reclame tales daños la prueba de la tan citada situación de hecho. Una cosa es que no quede obligado a practicar prueba acerca de cómo el propietario cuidó de su inmueble, pero sí al menos debería ser de su cargo como hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ) la prueba del estado ruinoso del inmueble. Es lo que parece dar a entender la Juez a quo con la segunda de las afirmaciones trascritas. Pero tampoco el argumento resulta convincente.
Y es que si se ha producido un daño derivado de un desprendimiento de un elemento estructural u ornamental de un determinado inmueble, es natural pensar que ello ha de deberse en circunstancias de normalidad a defectos en el mantenimiento de aquél, de forma que es lógico y acorde con las más elementales máximas de experiencia presumir que hechos como los descritos han de achacarse a la ruina del inmueble, entendida en el más amplio sentido que posibilita el propio art. 1907 del Código Civil . Resulta de plena aplicación la regla res ipsa loquitur en el sentido de que el daño así causado permite conectar su causa inmediatamente con un defecto en el inmueble. Añadamos a todo ello que el principio de facilidad probatoria ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ) hace también recaer en el dueño del inmueble la obligación de acreditar que éste se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento en tanto que indudablemente dispone a tal efecto de una mejor posición respecto a aquél. Nótese que en la litis, el perito designado por la actora no tuvo la oportunidad de visitar la finca del demandado.
En conclusión, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por riesgo en la que incumbe al propietario del inmueble del que se desprendió la cubierta de la nave acreditar que ésta estaba adecuadamente mantenida y conservada. Nada de ello se ha ni tan siquiera intentado en autos por el demandado, ya que más allá de conocerse que se trataba de una edificación antigua -como afirmó el perito del actor y puede verse en las fotografías aportadas-, nada sabemos sobre el estado de conservación del inmueble del demandado y a él insistimos incumbía aportar tal información, razón por la cual se le ha de atribuir la responsabilidad por la causación de los daños cuya indemnización se reclama en la litis.(...) La relevancia del viento como supuesto de fuerza mayor. La Juez a quo también parece dar por acreditado que el régimen de vientos imperante al tiempo de producirse los hechos constituye un supuesto de fuerza mayor y parece mostrarse sensible a tal circunstancia para exonerar al demandado de cualquier responsabilidad.
Recordemos que el art. 1105 del Código Civil establece que ' fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables '. Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que por su propia naturaleza no es posible evitar ni con la máxima previsión y diligencia, siendo extraordinario o no común. Y nada de ello, sin embargo, consta haya sucedido en autos.
Sin una mínima aproximación cuantitativa, se alude en la sentencia a ' la gran fuerza del viento ' derivada fundamentalmente del trayecto recorrido por la cubierta desprendida. El dato no es desde luego especialmente relevante. No ya, que también, por el 'efecto vela' que provoca el embolsamiento de la fuerza motriz del viento bajo superficies amplias como podía ser la desprendida, sino porque tal distancia, calculada en el dictamen pericial del Sr. Rogelio en unos 100 metros (elevada en el de la aseguradora del demandado a 150 metros, sin explicar de dónde resulten éstos), no es ni con mucho excesiva.
En cualquier caso, para integrar el concepto de vientos extraordinarios que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor hay que atender a su carácter exagerado, fuera de lo que puede ser habitual en la zona. Es un concepto relativo pero también es de público conocimiento la habitualidad en esta zona de periódicos temporales de fuertes vientos por lo que las construcciones que se realizan deben soportar la acción de este agente atmosférico y el mantenimiento y reparación de los muros y edificaciones debe realizarse teniendo en cuenta el lugar en el que se han levantado y las condiciones en él existentes. Con independencia de ello, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 2.1 .e, 4 º), considera cubiertos por tal seguro los ' vientos extraordinarios ', definiendo como tales ' aquellos que presenten rachas que superen los 135 kilómetros por hora '. (...).
En definitiva, sobre el propio relato fáctico de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y sobre el régimen jurídico aplicable al siniestro que también describe la resolución, el siniestro, no acreditado en modo alguno que el viento y lluvia de ese día fueran extraordinarios o constitutivos de fuerza mayor como única causa exoneradora de la responsabilidad de los propietarios del solar encargados de mantener el vallado y puerta en condiciones óptimas de mantenimiento a fin de evitar riesgos y daños que eran previsibles y por ende evitables, el recurso ha de ser estimado y , en consecuencia, sin moderación alguna de responsabilidad, acreditado y no discutido el importe de la reparación del vehículo, con íntegra estimación de la demanda al pago de la cantidad de 3711,18 euros, mas intereses legales desde el dictado de la presente.
CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC dada la estimación del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada; respecto de las de instancia, dada la íntegra estimación de la demanda, se imponen a los demandados conforme al art 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN íntegradel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017, por el/ la Ilmo/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería , laSala REVOCAparcialmente la resolución y en su lugar se dicta otra, por la que con estimación íntegra de la demandaen nombre y representación de ZURICH ESPAÑA S.A. y D. Epifanio, contra D. Jacobo y Dña. Rebeca, se CONDENA solidariamentea los demandados al pago de la cantidad de 3411,18 eurosa favor de Zurich España S.A. y la cantidad 300 eurosa favor de D. Epifanio, mas intereses legales, con imposición de costas de la instancia a los demandados.
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada..
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra Magistrada constituida en órgano unipersonal que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
