Sentencia CIVIL Nº 347/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 90/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100564

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:564

Núm. Roj: SAP SA 564/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00347/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 -39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37246 41 1 2016 0000391
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000385 /2016
Recurrente: Candido , Victoria , Virtudes
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON, MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON ,
MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO, ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO , ARANZAZU
CAGIGAL CASQUERO
Recurrido: Beatriz
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: SORAYA HERNÁNDEZ MUÑOZ
S E N T E N C I A nº 347/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a treinta de julio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División de Herencia
Nº 385/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de

Sala Nº 90/2019; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DON Candido , Victoria y
Virtudes , representados por la Procuradora Doña MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON, bajo la dirección
de la Letrada Doña ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO y; como demandado apelada DOÑA Beatriz ,
representada por la Procuradora Doña ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, bajo la dirección de la Letrada
Doña SORAYA HERNANDEZ MUÑOZ.

Antecedentes

1º.- El día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Hernández Simón, en nombre y representación de Candido , Victoria y Virtudes , frente a Beatriz , se declara que el inventario de la herencia de Genaro está formado por los siguientes bienes: ACTIVO CON CARÁCTER GANANCIAL 1.- URBANA.- Piso sito en la CALLE000 N. NUM000 Esc. NUM000 Letra NUM001 , con superficie útil de ochenta y nueve metros y veintinueve decímetros cuadrados, y ciento nueve metros y cincuenta y cuatro decímetros cuadrados construidos, y anejo plaza de garaje N.º NUM002 planta sótano.

2.- Vehículo marca y modelo Audi A-6 2.7 TDI (AÑO 2008), con matrícula .... FAC .

3.- Vehículo marca y modelo Ford Focus GHIA, 4 Puertas (AÑO 2001), con matrícula .... QPC .

4.- Cuenta nº NUM003 en la entidad Caja España-Duero, con un saldo a favor de 28,51 euros a fecha de fallecimiento del causante, 30 de enero de 2016.

5.- Cuenta nº NUM004 en la entidad BBVA con un saldo a favor de 180,51 euros a fecha de fallecimiento del causante, 30 de enero de 2016.

6.- Cuenta de ahorro nº NUM005 en la entidad Banco Santander con un saldo a favor de 1.574,32 euros a fecha de fallecimiento del causante, 30 de enero de 2016.

7.- Cuenta corriente nº NUM006 en la entidad Caja España-Duero con un saldo a favor de 231,55 euros a fecha de fallecimiento del causante, 30 de enero de 2016.

8.- Un tercio del saldo de la cuenta corriente nº NUM007 de la entidad Caja Rural de Salamanca, con un saldo a favor de 1.570,31 euros a la fecha de fallecimiento del causante.

ACTIVO CON CARÁCTER PRIVATIVO 1.- Una tercera parte de la casa de planta baja con una cuadra a la izquierda entrando en el término municipal de Aldeatejada (Salamanca), en la CALLE001 N.º NUM008 , con extensión de sesenta y un metros cuadrados.

PASIVO 1.- Préstamo consumo nº NUM009 en la entidad Banco Santander, con saldo deudor a la fecha de fallecimiento del causante, 30 de enero de 2016, por importe de diez mil trescientos cincuenta y cinco euros con veintidós céntimos de euro (10.355,22 euros), de naturaleza ganancial.

2.- Crédito de Beatriz frente a la herencia por importe de 6.121,66 euros, correspondiente al 50 % de los pagos del préstamo ganancial de consumo nº NUM009 , suscrito con la entidad Banco Santander, efectuados por aquélla con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, sin perjuicio de las cantidades que se sigan devengando y sean abonadas por la misma en el citado concepto hasta la efectiva fecha de la finalización del presente procedimiento.

3.- Crédito de Beatriz frente a la herencia por importe de 50 euros, correspondiente al 50 % del pago de 100 euros realizado por aquélla en fecha 13 de julio de 2016 por una derrama extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , comunidad a la que pertenece el piso sito en CALLE000 Nº NUM000 , Esc. NUM000 , Letra NUM001 (domicilio conyugal).

4.- Tarjeta de crédito nº NUM010 de la entidad Banco Popular, con un saldo deudor a fecha 4 de marzo de 2016 por importe de 2.632,35 euros, de naturaleza privativa.

5.- Préstamo de la entidad Cofidis, contrato nº NUM011 , con un saldo deudor a la fecha de fallecimiento del causante de 2.854,31 euros, de naturaleza privativa.

6.- Tarjeta de crédito nº NUM012 de la entidad Bankinter, con un saldo deudor a fecha de fallecimiento del causante por importe de 1.254,10 euros, de naturaleza privativa.

7.- Tarjeta de crédito nº NUM013 de la entidad BBVA, con un saldo deudor a fecha de fallecimiento del causante de 703,57 euros, de naturaleza privativa.

8.- Tarjeta Bankintercard Oro nº NUM014 , con un saldo deudor por importe de 1.195,18 euros, de naturaleza privativa.

9.- Créditos de Beatriz frente al haber hereditario por pagos realizados por ésta de préstamos privativos del causante con posterioridad al fallecimiento de éste: -Préstamo de la entidad Cofidis, contrato nº NUM011 , por importe de 2.531 euros, sin perjuicio de aquellas cantidades que se sigan devengando y abonando por la demandada.

-Tarjeta de crédito nº NUM010 de la entidad Banco Popular, por importe de 1.955,47 euros, sin perjuicio de aquellas cantidades que se sigan devengando y abonando por la demandada.

-Tarjeta de crédito nº NUM013 de la entidad BBVA, por importe de 770 euros, sin perjuicio de aquellas cantidades que, en su caso, se sigan devengando y abonando por la demandada.

10.- Créditos de Beatriz frente al haber hereditario por deudas de carácter privativo contraídas y abonadas por el causante con dinero ganancial durante el matrimonio: -Crédito por importe de 7.481,04 euros por pagos realizados en Caja España, cuenta nº NUM015 .

-Crédito por importe de 3.289,08 euros por pagos realizados en BBVA, cuenta nº NUM004 .

-Crédito por importe de 8.195,46 euros derivado de liquidaciones de la tarjeta Citibank-Popular E y crédito por importe de 3.526,62 euros derivado de pagos de la tarjeta Bankintercard.

11.- Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por los gastos asociados a la propiedad de la vivienda, garaje y vehículos comunes (IBI, seguro, IVTM) satisfechos por la demandada: -Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por importe de 194,24 euros, por el abono del IBI correspondiente al ejercicio económico 2016 y 2017 del piso sito en CALLE000 NUM000 Esc. NUM000 , letra NUM001 .

-Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por importe de 37,35 euros, por el abono del IBI correspondiente al ejercicio económico 2016 y 2017 de la plaza de garaje sita en CALLE000 NUM000 Esc.

NUM000 sótano plaza n.º NUM002 .

-Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por importe de 128,67 euros, por el abono en fecha 23 de febrero de 2017 del Impuesto sobre determinados medios de transporte, liquidación provisional del año 2015 relativa al vehículo Audi A6 2.7 TDI (año 2008), con matrícula .... FAC .

-Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por importe de 92,47 euros, por el abono del seguro del piso sito en CALLE000 NUM000 , Esc. NUM000 , letra NUM001 , en fecha 18/01/2017.

-Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por importe de 279,69 euros, por el abono del impuesto de circulación del vehículo marca Audi A-6 2.7 TDI y del vehículo marca Ford Focus Ghia, con matrícula ....

QPC , en el año 2016 y 2017.

-Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por importe de 147,63 euros, por el abono del seguro del vehículo marca Ford Focus Ghia, con matrícula .... QPC , en fecha 16 de mayo de 2016.

-Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por importe de 535,18 euros, por el abono del seguro del vehículo marca Audi A6 2.7 TDI en fecha 2 de diciembre de 2016 y noviembre de 2017.

12.- Crédito de Beatriz frente al haber hereditario por los gastos de servicios funerarios del causante, por importe de 521,70 euros.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandantes y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que revocando la Sentencia de Primera Instancia dicte sentencia cuyo fallo excluya del pasivo del inventario: declare: 1.- declare que los bienes del pasivo nº 4, 5, 6, y 7 son bienes gananciales, y en su virtud se ha de incluir el 50% de los saldos en el pasivo de la herencia.

2.- elimine del pasivo de la herencia el bien 8 puesto que coincide con el nº 7 del pasivo.

3.- declare que se ha de incluir en el bien 9 del pasivo (créditos de Doña Beatriz frente al haber hereditario) como valor la mitad de las sumas hechas constar.

4.- elimine del pasivo el número 10 (créditos de Beatriz frente al haber hereditario por deudas privativas contraídas y abonadas por el causante con dinero ganancial durante el matrimonio: importe de 7481,04 euros por pagos realizados en Caja España derivados de la tarjeta CITIORO), 3289,08 por pagos realizados en BBVA, y 8195,46 euros derivados de la tarjeta CITIBANK-POPULAR E, y 3526,62 euros por pagos de la tarjeta Bankintercard.

5.- Elimine del pasivo el bien o nº 11: crédito de Doña Beatriz frente al haber hereditario incluido consistente en el IBI 2016 Y 2017 del piso sito en CALLE000 , el IBI DE 2016 Y 2017 de la plaza de garaje en el mismo edificio, el impuesto sobre determinados medios de transporte del vehículo AUDI de 2017, seguro del piso sito en CALLE000 , impuesto de circulación del vehículo AUDI de 2016 y 2017, seguro del vehículo Ford de 2016, seguro del vehículo marca Audi de 2016 y 2017.

6.- Obligando a la parte demandada a estar y pasar por esta sentencia en cuanto a la conformación del inventario.

Todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, confirmando y ratificando íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, con infracción del art. 1362 del Código Civil en cuanto a la consideración de las deudas como gananciales, ya que la naturaleza ganancial o privativa de las deudas está presidida por el principio de cogestión y cotitularidad, establecido en el art. 1367 del Código Civil y en el art. 1375 del mismo cuerpo legal.

2. Asimismo, alegó error en la valoración de la prueba y error de derecho respecto de los bienes que conforman el pasivo y que la sentencia apelada considera privativos: 3. -respecto del número 2 del pasivo incluido en el inventario, consistente en tarjeta de crédito del Banco Popular, terminada NUM010 , que en realidad es la tarjeta CITi que aparece reflejado en los movimientos bancarios; 4. -respecto al número 3, consistente en préstamo COFIDIS, 5. -respecto el número 4, tarjeta de crédito de Bankinter con saldo deudor del 1315 €, 6. -respecto a la tarjeta de crédito del BBVA terminada en 22014.

7. Sobre la base de todo ello solicita que se declare que los bienes del pasivo número 4,5, 6 y 7 son bienes gananciales, y en su virtud se deben incluir al 50% en el pasivo de la herencia. Así como que se elimine del pasivo de la herencia el bien nº 8, puesto que coincide con el núm. 7 del pasivo. Y se declare que se debe incluir en el bien nº 9 del pasivo los créditos de Dª Beatriz frente al haber hereditario la mitad de las sumas hechas constar.

8. Asimismo, se alegó la infracción de los artículos 504 y 505 del Código Civil ya que la demandada ostenta la condición de usufructuaria de todos los bienes que conforman la herencia por lo que ha de afrontar los gastos, cargas públicas o privadas que pesen sobre la misma en aplicación de citados artículos.

9. Finalmente solicita que se elimine del pasivo el bien número 11, crédito Dª Beatriz frente al haber hereditario, consistente en el IBI de 2011 a 2017 el piso sito en la CALLE000 , el IBI de 2016 y 2017 de la plaza de garaje en el mismo edificio, el impuesto sobre determinados medios de transporte, el vehículo Audi de 2017, seguro del piso sito en la CALLE000 , el impuesto de circulación del vehículo de 2016 2017, y el seguro del vehículo Ford 2016, seguro del vehículo marca Audi 2016 y 2017.

10. La parte demandada se opuso a dicho recurso.

11. SE GUNDO.- Vaya por delante que el preciso y concreto ámbito que el art. 456 LEC concede al recurso de apelación excluye la posibilidad de toda alegación fáctica nueva, no debatida en la primera instancia, pues ello produciría una clara indefensión, prohibida por el art. 24 CE, a la parte contraria, a la que se privaría de poder discutir y defenderse de esas nuevas alegaciones en la primera instancia, a la par que se le privaría del derecho a la tutela judicial efectiva que la ley ha articulado para las pretensiones de tal naturaleza, no por medio de una, sino de dos instancias. Por consiguiente, no cabe examinar en este recurso las manifestaciones efectuadas sobre la voluntad de divorciarse del causante, sin que por lo demás pasen de ser simples manifestaciones que carecen de toda prueba en autos.

12. TE RCERO.- Por otro lado, en cuanto al fondo del conflicto, hemos de partir de las siguientes consideraciones doctrinales previas: 13. QUE COMO señala la SAP, Civilsección 6 del 22 de enero de 2015 ROJ: SAP PO 72/2015 - ECLI:ES:APPO:2015:72 , Sentencia: 20/2015 -Recurso: 175/2014,Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, 'los actos de administración y disposición de bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia del matrimonio, necesariamente llevan a presumir -salvo prueba en contrario, que en el caso ni siquiera se ha ofrecido-, que la disposición de tales fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ).

De no entenderlo así, ocurriría que en el momento de la liquidación habría que rendir cuenta detallada de todos los gastos realizados con cargo a los fondos comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoría contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados individualmente por cada cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, lo cual carece de sentido', y en modo alguno ha sido previsto así y regulado por el legislador.

14. Asimismo, como se señala por la SAP, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP LE 942/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:942 ), Sentencia: 283/2016-Recurso: 363/2016, Ponente: ANA DEL SER LOPEZ, conviene recordar que 'el Tribunal Supremo STS, a 01 de febrero de 2016 - ROJ: STS 318/2016, ECLI:ES:TS:2016:318 - Nº de Resolución: 10/2016 - Nº Recurso: 25/2014 -Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO declaró que 'la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas 'a cargo' de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello, a los efectos que ahora interesa, en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales'.

15. No existe, pues, una presunción de ganancialidadpasiva, sino que, en virtud del principio de cogestión y codirección de los arts. 1367 y 1375 CC, las deudas deben reputarse de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente y sólo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro cónyuge o la deuda derive de los supuestos previstos en los arts. 1362 y 1365 CC .

16. CU ARTO.- La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial obliga a concluir que resulta evidente que procede el rechazo de los argumentos expuestos por la parte recurrente.

17. En efecto, sobre la base de la doctrina legal y jurisprudencial transcrita hemos de indicar que el art. 1362 CC considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge. A lo que debe añadirse, como con total acierto se dice por el sr. magistrado-juez de primera instancia, que, como ya hemos dicho, la jurisprudencia ha establecido que en los actos de administración y disposición de bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia del matrimonio, necesariamente se van a presumir, salvo prueba expresa en contrario, que en el presente caso ni siquiera se ha ofrecido, que la disposición de tales fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales, al amparo del art. 1362 del Código Civil. Pues de no entenderlo así ocurriría que en el momento de la desvinculación habría que rendir cuenta detallada de todos los gastos realizados con cargo a los fondos comunes, convirtiendo la liquidación de la sociedad de gananciales en una suerte de auditoría contable de todos los actos y negocios, incluso los realizados individualmente por cada cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, lo cual carece de sentido y no ha sido previsto por la ley. A ello debemos añadir asimismo que constituye una simple alegación de parte también sin prueba en autos que las retiradas de fondo cuestionadas no se corresponden con el gasto normal y corriente de un matrimonio en el que uno de los cónyuges se encuentra hospitalizado, simple alegación que no es suficiente para estimar acreditado que la esposa al hacer las citadas disposiciones pudo actuar en su beneficio exclusivo, en interés propio o en fraude de los derechos de su consorte ( artículos 1390 y 1391 del Código Civil). De hecho, en atención al referido parámetro de gasto normal y corriente del matrimonio, si nos centramos en los movimientos de la cuenta común, puede comprobarse por ejemplo que entre los meses de febrero y mayo 2011, el año anterior al fallecimiento, y cuando el causante todavía no se encontraba hospitalizado, se realizaron disposiciones en efectivo en esta misma cuenta por importe tan sólo de 3370 €. Por todo ello, no puede incluirse en el inventario como crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada lo solicitado por los actores.

18. QU INTO.- Asimismo, en cuanto a la discrepancia respecto a la naturaleza privativa o ganancial de los préstamos bancarios contraídos por el causante, hemos de indicar la parte apelante afirma que la naturaleza ganancial o privativa de las deudas está presidida por el principio de cotitularidad, de tal forma que el débito contraído por uno sólo de los esposos tiene en principio carácter privativo, mientras no conste que hubiera sido consentido o autorizado por el otro cónyuge, tesis que el TS rechazó al considerar probado el destino de las cantidades recibidas en préstamo.

19. No existe, como vimos, una presunción de ganancialidad pasiva, sino que, en virtud del principio de cogestión y codirección de los arts. 1367 y 1375 CC, las deudas deben reputarse de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente y sólo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro cónyuge o la deuda derive de los supuestos previstos en los arts. 1362 y 1365 CC.

20. En el supuesto del art. 1367 CC , de las deudas contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro, responderán los bienes gananciales. No existe, pues, una presunción de ganancialidad pasiva o respecto de las deudas, de modo que para aceptar la pretendida por el apelante aplicación a este caso del art. 1362 CC, habría de acreditarse que el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, pues en tal caso resultaría irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización de la esposa. Lo determinante es, pues, el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito. De suerte que la cuantía de los préstamos, su naturaleza aparente de créditos al consumo (Cofidis, etc), la fecha de vigencia del matrimonio y el ingreso en una cuenta común de los cónyuges, serían datos que permitirían coincidir con el criterio expresado por el apelante si permitiesen concluir probadamente que los préstamos fueron a parar a la satisfacción de gastos familiares.

21. Ahora bien, la prueba practicada en el presente caso permite concluir ex art. 386 LEC a través de los hechos que han resultado acreditados que los préstamos considerados privativos en la sentencia apelada no fueron destinados a cubrir gastos originados por la vida en común y la familia, por lo que debe desestimarse también el recurso de apelación en este punto. Toda vez que consta en autos que se trata de préstamos y tarjetas de crédito que, aunque fueron contratados durante la vigencia del matrimonio, sin embargo, fueron exclusivamente concertados por el causante, y no instrumentalizados en cuentas comunes del matrimonio, de modo que no se ha acreditado que los importes de dichos préstamos hayan sido destinados a satisfacer las necesidades de la familia y los gastos de la sociedad de gananciales. En definitiva, de la documental aportada por la parte prestamista se desprende claramente no solo que los préstamos fueron suscritos únicamente por el causante, sino también que su esposa en ningún momento tuvo el menor conocimiento de su existencia, por lo que ni pudo consentir su contratación, ni aprovecharse de la misma. Es más, conoció su existencia al recibir notificaciones por impago del préstamo durante la hospitalización y fallecimiento del causante.

22. En definitiva, si bien es cierto que en materia de deudas no existe una presunción de ganancialidad, es asimismo cierto que tampoco es imposible considerar una deuda contraída por un cónyuge como ganancial, pues habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y a las pruebas practicadas en juicio al respecto para determinar si la deuda no sólo ha sido contraída por un cónyuge constante el matrimonio, sino que además por su instrumentalización en una cuenta común y/o por su destino acreditado puede ser considerada como deuda ganancial contraída y destinada al pago de deudas y cargas gananciales. Pues de lo contrario a falta de dicha prueba habrá que entender que la deuda contraída por un cónyuge sin el consentimiento expreso del otro, a pesar de haberlo sido constante el matrimonio, tendrá carácter que privativo y no responderán de ella los bienes gananciales por haber sido contraída por uno de los cónyuges sin con el consentimiento expreso del otro, y sin que conste en autos que el otro cónyuge o la sociedad de gananciales se han benefiaciado de tales créditos. Como así es el caso.

23. Procede, pues, desestimar las alegaciones el recurso de apelación respecto de dichos préstamos y tarjetas de crédito.

24. SE XTO.- Por lo que se refiere a la infracción de los artículos 504 y 505 CC, indicar que el usufructuario no está obligado al pago de las deudas de la herencia. Sino que ex art. 1063 CC los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia . Artículo que según constante jurisprudencia prevalece sobre lo dispuesto el artículo 451, en el que se regula los frutos a los que tiene derecho al poseedor de buena fe.

25. Procede, pues, desestimar el recurso de apelación también en este punto y confirmar la sentencia apelada, en lo relativo a los créditos de la parte apelada Doña Beatriz frente al haber hereditario por los importes y conceptos abonados, sin perjuicio de las cantidades que se sigan abonando por la apelada hasta la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales por cuanto procede por ley incluir en el pasivo el derecho de crédito de la demandada por los gastos asociados a la propiedad de la vivienda, garaje y vehículos comunes.

Ya que se trata de gastos asociados a la propiedad de los bienes de la sociedad legal de gananciales por lo que procede reconocer un crédito de la esposa en los importes satisfechos por ella por el seguro del hogar, el impuesto de circulación, y el impuesto de bienes inmuebles, teniendo en cuenta que son gastos y cargas que debe afrontar la sociedad legal de gananciales. No podemo olvidar, en definitiva, el artículo 1398.3ª CC, según el cual formarán parte el pasivo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad y las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

26. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

27. SÉ PTIMO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se impone las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Candido , Victoria y Virtudes , contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, en los autos de Juicio de División de Herencia nº 385/2016 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, con imposición a las partes apelantes de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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