Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 18/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100298
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8070
Núm. Roj: SAP B 8070:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178179293
Recurso de apelación 18/2020 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1764/2017
Parte recurrente/Solicitante: Borja
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: ROGER MOLINA CONTE
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes de la finca en CALLE000 , NUM000 DE TERRASSA, BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 347/2020
Barcelona, 10 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 18/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2018 en el procedimiento nº 1764/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el que es recurrente Don Borja y apelada BUILDINGCENTER, S.A.U.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la mercantil 'BUILDINGCENTER S.A.U.', representada por el Procurador D Vicente Ruiz Amat, contra D Borja, representado por el Procurador D Raúl Rodríguez Nieto , y contra cualesquiera otros ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000, de Terrassa,DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha que se señale al efecto en ejecución de esta resolución, una vez sea firme. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de la entidad Buildingcenter SAU instó demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de desahucio por precario, conforme al artículo 250.1.2º LEC, frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de Terrassa, en la que expuso que la entidad actora era propietaria de la vivienda expresada, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Terrassa, que le había sido adjudicada en procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia número 1 de Terrassa en fecha 25 de noviembre de 2014.
La demandante explicó que en fechas recientes (la demanda es de fecha 4 de diciembre de 2017) constató que la vivienda se hallaba ocupada por personas cuya identidad ignoraba y a las que informó de que debían abandonar la finca, a lo que se negaron sin dar más explicaciones y sin atender a razones.
II.- La diligencia de emplazamiento se practicó en la persona de Don Borja quien manifestó que ocupaba la finca como inquilino con su familia, y compareció en las actuaciones a los efectos de solicitar el beneficio de justicia gratuita que le fue reconocido.
III.- La referida parte demandada presentó escrito de contestación en el que expuso los siguientes argumentos:
a) Haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 31 de julio de 2017, por un periodo de tres años, con Don Baltasar, ignorando la relación que le unía con la parte actora.
b) El mencionado Sr. Baltasar es quien les mostró el piso y ha estado cobrando la renta, aportando el indicado contrato en el que el arrendador aparece identificado como Don Baltasar, de nacionalidad española, con DNI NUM002, y domiciliado en la CALLE001 número NUM003 de Barcelona.
c) El demandado solicitó ser mantenido en el arriendo hasta la fecha prevista de 30 de julio de 2020, sin perjuicio de que por el juzgado se le ordenara abonar el alquiler a la entidad demandante.
IV.- El juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda al considerar que la persona que figuraba como arrendador no acreditaba que tuviera poder de administración u otra facultad dispositiva sobre el inmueble (i), el demandado no había probado el pago de la renta (ii), y la fecha del contrato de arrendamiento (31 de julio de 2017) se hallaba vigente la redacción del artículo 13.1 LAU que consideraba resuelto el contrato de arrendamiento sobre finca objeto de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria (iii).
V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos:
a) Por causa que no le es imputable no ha sido posible la declaración testifical del Sr. Baltasar, que es quien disponía de las llaves del piso y se lo mostró, sin que la puerta de la vivienda pareciera forzada, y el juzgado no permitió la suspensión para la práctica de la otra testifical propuesta al haberse retrasado, privándose a esta parte de una prueba relevante.
b) En base a lo explicado, solicitó que por la Sala se decretara la nulidad de actuaciones y se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que se pudiera practicar la prueba testifical propuesta.
c) En todo caso, y con carácter subsidiario, solicitó que no le fueran impuestas las costas de la instancia porque la parte actora nunca le requirió fehacientemente de desalojo.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.
I.- La cuestión litigiosa gira en torno a la fehaciencia del contrato de arrendamiento aportado por el demandado con el escrito de contestación a la demanda, que consta fue suscrito en calidad de arrendador por Don Baltasar, de quien se ignora la relación que pudiera tener con la vivienda y el modo en que había accedido a la misma, toda vez que la parte actora niega toda vinculación con el mencionado suscribiente y en el contrato tan solo se indica que actúa como arrendador pero no que sea propietario de la vivienda o su administrador.
La parte demandada propuso la declaración testifical del mencionado Don Baltasar en el domicilio indicado en el contrato (f. 31), pero pese a ser citado en el domicilio que consta en el contrato resultó desconocido (f. 34), y en relación al otro testigo Sr. Fausto, se ignora su relación con los hechos y la razón del conocimiento que pudiera tener de la posesión de la vivienda por parte de Don Baltasar, por lo que no puede concluirse que la falta de ambas pruebas constituya un caso de nulidad de actuaciones, máxime cuando la parte podía solicitar su práctica en esta alzada al amparo del artículo 460.2.2ª LEC, si entendía que no habían podido ser practicadas por causa no imputable.
II.- Pero con independencia de lo anterior, la prueba de testigos no puede acreditar hechos que normalmente se documentan por escrito, y en el caso enjuiciado la propia parte aporta un documento del que no es posible inferir legitimación alguna en la persona que se presenta como arrendador por no ser propietario de la vivienda ni referir vinculación con la propietaria que pudiera justificar el otorgamiento del contrato.
Además, la autenticidad de la fecha del documento tampoco puede considerarse acreditada por tratarse de un documento privado que no ha sido presentado ante autoridad pública alguna hasta su aportación a los autos, y finalmente el demandado tampoco acredita haber abonado renta alguna, resultando a todas luces insuficiente la manifestación de que abonaba la renta en metálico, por lo que la situación de precario resulta suficientemente probada.
TERCERO.- Costas de la instancia.
La entidad actora refiere que con anterioridad al litigio entabló conversación con los ocupantes de la vivienda quienes se negaron a marcharse de forma amistosa, extremo que no se niega en el escrito de contestación, manifestando la referida parte demandada que la razón de su negativa a desalojar el inmueble se fundamentaba en el hecho de ostentar un legítimo derecho a utilizarla al haber firmado un contrato de alquiler en fecha 31 de julio de 2017.
Por consiguiente, no es cierta la alegación de la recurrente en el sentido de que no hubieran sido requeridos de desalojo antes de la demanda, por lo que debe mantenerse la imposición de las costas establecida en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas de la alzada.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Borja contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Terrassa que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
