Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 582/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100315
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5231
Núm. Roj: SAP B 5231/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158097667
Recurso de apelación 582/2019 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 355/2015
Parte recurrente/Solicitante: Mónica
Procurador/a: Jacinto Oliva Barriga
Abogado/a: FRANCESC XAVIER ARENAS PRAT
Parte recurrida: BEIRLES CENTER SL
Procurador/a: GLORIA SEGUI MATAS
Abogado/a: ESTHER AMRAN CARVAJAL, ARACELI MALO DE MOLINA DOMERCQ
SENTENCIA Nº 347/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 31 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 355/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jacinto Oliva Barriga, en nombre y representación de Mónica contra Sentencia - 08/10/2018 y en el que consta como parte apelada BEIRLES CENTER SL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Seguí Matas en nombre y representación de BEIRLES CENTER S.L. . contra Dña. Mónica y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.800 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO. La demanda rectora, formulada por la entidad BEIRLES CENTER SL, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Mónica a abonar a la actora la suma de 3.375 €, en concepto de rentas vencidas y no pagadas, tras la extinción del contrato de arrendamiento de 29.5.2013 en 19.2.2015, más intereses desde la interpelación judicial. A dicha pretensión se opuso la referida demandada, en base a que (1) fue otra la fecha de devolución del inmueble y entrega de llaves a la actora, habiendo sido a principios (día 3) de octubre 2014, en que pidió la baja del suministro de agua, en relación con diferentes correos electrónicos, (2) no se adeudaba la renta de mayo 2014, (3) falsedad del doct. 6 acompañado a la demanda (entrega de llaves en 19.2.2015), (4) subsidiariamente, reconoce el impago de las rentas de julio, agosto y septbre. 2019, pero fueron condonadas.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de 2800 €, más los intereses legales, sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza Dª Mónica por error en la valoración de la prueba reiterando que desalojó la vivienda, con entrega de llaves, en octubre 2014, lo que infiere de la prueba (baja suministro de agua en relación con la testifical a su instancia), y consta el pago de la renta de mayo de 2014, reiterando la falsedad del doc. 6 de la demanda así como la condonación de las rentas impagadas. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO. Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado por un año, prorrogable por plazos anuales, hasta un máximo de 5, por una renta inicial de 350 €/mes, actualizable anualmente, a abonar en una cuenta de la arrendadora, entregándose por la arrendataria 350 €, en concepto de fianza (doc. 4 dda).
2) No consta la entrega de llaves y de la posesión del inmueble, con anterioridad al día 19.2.2015; asimismo, no hubo tal entrega con reserva de inspección conjunta, por parte de la arrendataria.
3) La realidad del impago de las rentas correspondientes a mayo, julio, agosto, septiembre (expresamente reconocido el impago de estas tres por la demandada), octubre, noviembre y diciembre 2014, enero y febrero de 2015, a razón de 350 €/mes, lo que en absoluto ha sido desvirtuado.
TERCERO. Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'
CUARTO. El arrendatario está obligado 'A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos' ( art.
1555.1 CC), y además, 'debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable' ( art. 1561 CC). Respecto a lo primero, debe abonar la renta hasta la resolución del contrato, pero aún después, hasta la recuperación de la plena posesión por el arrendador (dies ad quem), siquiera, en concepto de indemnización de daños y perjuicios o como contraprestación por el uso.
Conforme a los arts 1091 (las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos), 1256 (la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes) y 1565 (cuando el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado), para llegar a la conclusión de que en él no se otorga al simple desistimiento unilateral fuerza para desligar a los contratantes del vínculo arrendaticio contraído. Este efecto jurídico resolutorio sólo se producirá, bien porque en tal sentido exista un acuerdo y voluntad de ambas partes, bien porque así se declare judicialmente por concurrir y acreditarse algunas de las causas establecidas legalmente (35, 27 y 32 LAU), de manera que mientras una u otra circunstancia se produzca, es claro que permanece en vigor el vínculo arrendaticio y por consiguiente el deber de cumplir las obligaciones asumidas.
En el presente caso, no hubo entrega efectiva de llaves, con reserva de inspección de la vivienda (no consta reserva de inspección conjunta, por parte del arrendatario), antes de la fecha que consta en la demanda. El hecho de no residir el arrendatario, sin más (no basta el abandono por parte del arrendatario para que cese la obligación del pago de la renta, mientras no haya reintegrado al arrendador en la posesión de la finca; o incluso la celebración de otro arrendamiento), no le legitima para dejar de pagar la renta, no extinguen por sí el contrato, máxime cuando no consta entrega efectiva de la posesión o de las llaves en fecha anterior a la propuesta en la demanda. La carga de la prueba de la fecha efectiva de la entrega de llaves y con ello la puesta a disposición del arrendador de la posesión de la vivienda, ex art. 217.3 LEC, corresponde al arrendatario (que es quien 'debe devolver la finca, al concluir el arriendo..'), en tanto que hecho extintivo de su obligación.
QUINTO. Efectivamente, dice la arrendataria que dio de baja el contador de agua en 6.10.2014, pretendiendo justificarlo con los correos electrónicos de octubre de 2014 que aporta, pero nada se infiere al respecto, en tanto que vienen dirigidos a 'Grup Cassa' (sin más datos, ni siquiera que se trate de entidad suministradora), solicitando la baja y retirada del contador (no constanta la efectiva retirada), en los que no se identifica la vivienda arrendada, ni consta el contrato de suministro ni pagos, que en absoluto acreditan la entrega de la posesión de la vivienda; o a 'Vilacel Comunitats' respecto de la rebaja de la renta, entidad ajena a las partes, sin que conste su relación con la entidad actora.
Tampoco del doc. 4 (carta de 3.10.2014), facilitado por una vecina, que depuso como testigo, en el que, siendo entregado a todos los vecinos (sin embargo no consta ningún destinatario concreto), pretende basarse la 'condonación', no constan firma ni sello y en definitiva informa de que, para 'regularizar' la situación han de ponerse en contacto con la nueva Administradora (figurando ' Erica ', que no ha sido propuesta como testigo), lo que no consta (no constan actuaciones en tal sentido por la demandada), ni acredita la entrega de la posesión ni las llaves (que la testigo, vecina, no presenció ni conoce la fecha en que la demandada se fue), careciendo de valor probatorio Respecto del doc. 6 dda. (entrega de llaves por el Sr. Celso , por la arrendataria), no depone como testigo quien aparece como mandatario, Sr. Celso , ni siquiera se le propone, no se formula querella por falsedad, ...
(valoración conforme al art. 362.2 LEC, en relación con la carga de la prueba).
En orden a la testifical, se comparte la valoración y los argumentos que la motivan, siendo manifiesta la falta de imparcialidad y objetividad que merman su credibilidad, atendido sistema de valoración 'libre' ( art. 376 L.E.C.), es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, suficientemente motivada, en atención a las circunstancias respecto de su credibilidad, las personales del testigo ('... que en ellos concurran ...': edad, cultura, ...), las circunstancias sobre el 'objeto' respecto del que declaran, las tachas y las contestaciones a las generales de la ley, la contestación a la 'razón de ciencia', la propia conducta del testigo mientras declara y la forma de hacerlo, y el contenido efectivo de su declaración, en relación con el efectivo debate planteado.
SEXTO. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación co n el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Mónica contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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