Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 247/2019 de 09 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100339
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11532
Núm. Roj: SAP B 11532:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188108639
Recurso de apelación 247/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 403/2018
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a: Ricardo Yui-Huayanca Ferrando
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde
SENTENCIA Nº 347/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz
Jessica Julián Ibáñez
Barcelona, 9 de noviembre de 2020
Ponente: Jessica Julián Ibáñez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 403/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Elias contra Sentencia - 05/11/2018 - y en el que consta como parte apelada TTI FINANCE S.A.R.L.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Elias, y en su virtud condeno a D. Elias a pagar a TTI FINANCE, S.A.R.L., la cantidad de 13.185,58 €, más los intereses devengados al tipo pactado desde el 28 de noviembre de 2016.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julián Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de TTI FINANCE, S.À.R.L., se presentó demanda de juicio ordinario contra DON Elias, en reclamación de la cuantía de 15.551,46 euros derivada del incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito del que es cesionaria suscrito entre el demandado y MBNA (cedente originaria del crédito) en fecha 7 de julio de 2004.
En particular, reclama la cuantía de 13.185,58 euros en concepto de principal, 2.366,06 euros en concepto de intereses ordinarios, 300 euros en concepto de comisiones y gastos y 277,67 euros en concepto de prima.
La parte demandada, DON Elias, formula oposición a la demanda sosteniendo: primero, falta de legitimación activa al no constar acreditado ni que la prestataria original fuera MBNA EUROPE BANC LIMITED ni las sucesivas cesiones del crédito objeto de autos; segundo, prescripción de la deuda; y, tercero, procedencia de la moderación de la indemnización prevista.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Elias, y en su virtud condeno a D. Elias a pagar a TTI FINANCE, S.A.R.L., la cantidad de 13.185,58 euros, más los intereses devengados al tipo pactado desde el 28 de noviembre de 2016'.
Por la representación procesal de la parte demandada, DON Elias, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba, reiterando en esencia los argumentos contenidos en su demanda.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrada la controversia en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento anterior, debemos analizar, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora en su condición de cesionaria del crédito reclamado.
Sostiene la apelante la falta de legitimación activa de la actora, por una lado, por la falta de acreditación de la condición de acreedora original de MBNA del crédito aquí reclamado.
El motivo no puede prosperar. Una mera lectura del contrato y su articulado evidencia claramente la condición de prestataria de MBNA pues, no sólo en el margen superior derecha figura el membrete o logotipo MBNA ESPAÑA, sino que en su artículado se refiere constantemente a la misma.
Así, al pie del folio 1 dice 'consiento expresamente a que MBNA me contacte con medios electrónicos con las finalidades incluidas en la cláusula 9.3 de las condiciones generales de la Tarjeta Visa MBNA (...)y se hace constar como responsable en materia de protección y tratamiento de dato a MBNA. En particular, a efectos de modificar el tratamiento de datos figura como destinatario a MBNA ESPAÑA ofreciendo un apartado de correos en Las Rozas Madrid así como consta la autorización para el uso de datos por las empresas contratadas por MBNA (obligaciones reiteradas en la condición 9 del contrato -tratamiento automatizado de datos-).
A continuación, el contrato recoge las Condiciones Generales de la Contratación, figura: primero, en la cláusula 1 como responsable de la emisión de las tarjetas; segundo, en la cláusula 2 (condiciones económicas) y 5 (límites de crédito y extractos) como beneficiaria de los saldos favorables en la cuenta vinculada a tarjeta, responsable de fijar los pagos mínimos mensuales, límites de crédito, aplazamientos o rechazar cargos habidos en la cuenta por exceso de límite, legitimada para la reclamación de gastos producidos por comunicaciones; tercero, la condición 13ª contempla la facultad de resolver el contrato con la previsión de que MBNA mantenga la cuenta abierta mientras el saldo no se haya satisfecho completamente; cuarto, la condición 14ª reserva a MBNA la facultad de ceder los derechos y o responsabilidades derivadas del contrato de autos.
Lo anterior evidencia que la parte acreedora-prestamista del contrato de tarjeta de crédito es MBNA (pues ninguna otra interpretación cabe para que figure como titular de todos los derechos y obligaciones contempladas en cada cláusula contractual). Es cieto que en el contrato no se hace constar MBNA EUROPE BANK LIMITED SUCURSAL ESPAÑA, pero resulta obvio que en la relación contractual se hacer figurar únicamente sus siglas en el articulado 'MBNA' (la propia escritura de cesión de créditos la identifica con su nombre completo, apostillando posteriormente sus siglas), pero en el membrete si hace constar, bajo las siglas el término España, lo que evidencia que se trata de la sucursal de dicha entidad en el territorio nacional.
Por otro lado, funda la falta de legitimación activa en la ausencia de prueba suficiente de las sucesivas trasmisiones del crédito reclamado.
Sobre dicha cuestión debemos partir de la siguiente documentación:
- Testimonio de relación emitido por el Notario Antonio Morenés Giles por el que hace constar que mediante escritura pública de 20 de mayo de 2012 suscrita entre MBNA y AVANT TARJETA, ESTABELCIMEINTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA SOCIEDAD UNIPERSONAL se elevó a público un contrato privado de cesión de activos entre MBNA y LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL, ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL YU LAS ROZAS PROPERTY SL, en cuya virtud, MBNA cedió una cartera de créditos a LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL con facultad de cesión de cualesquiera derechos y obligaciones derivados del contrato de cesión de activos (incluidos los derechos y obligaciones relativos a la adquisición de activos a una Entidad Regulada íntegramente participada) y que LAS ROZAS FUNDING HOLDING SARL comunicó a MBNA la cesión de todos los derechos y obligaciones a AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, salvo los referenciados en la cláusula 6.10 por haber sido previamente cedidos a Las Rozas Property SL; por todo lo cual indica que'en virtud del mencionado contrato de cesión de activos,a cesión de posición contractual, a que se refiere el apartado anterior, y de la escritura de elevación a público, objeto de testimonio, MBNA EUROPE BANK LIMITED transmitió a AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, los Activos que se mencionan en antes citado Contrato de Cesión de Activos, entre los que figura una cartera de créditos'.
- Testimonio de relación expedido por el Notario Andrés de la Fuente quien indica que teniendo 'a la vista el instrumento público número 778 por mi autorizado con fecha 16 de julio de 2014'emite testimonio indicando que mediante la citada póliza AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SAU transmitió a LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL determinados derechos de crédito, desde el 12 de junio de 2014 al 11 de julio de 2014 (ambos inclusive).
- Certificación notarial por la que el Notario Javier Navarro Rubio da fe de que, a la vista de escritura de elevación a público de contratos privados de cesión de créditos entre FRACCIONA SARL, LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION SARL, AVANT TARJETA S1, SARL Y TTI FINANCE SARL de fecha 17 de diciembre de 2014, junto con sus CD-Rom con los datos de los créditos,'resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos entre el que se encuentra identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001 con los intervinientes: DNI NUM002 INTERVINIENTE Elias POSICIÓN TITULAR'.
Si bien es cierto que en la documentación notarial expuesta no se hace constar expresamente en todos los testimonios (salvo en el último) la identidad del crédito cedido (con el número de contrato original o número de cuenta vinculada), si evidencia que MBNA como titular originaria del crédito aquí reclamado efectuó una cesión de una cartera de créditos, constando una sucesión de transmisiones entre diversas entidades hasta llegar a TTI FINANCE.
La falta de concreción del crédito, aun cuando pueda generar dudas no permite rechazar la falta de legitimación activa de la actora pues, dicha documentación debe ser valorada junto con el resto de prueba obrante en autos. Así, se ha aportado el contrato suscrito con el demandado junto con la copia del DNI del demandado (entregada al tiempo de su suscripción) junto con extracto de todos los movimientos bancarios realizados con la tarjeta concedida que la actora vincula al contrato de autos (con coincidencia de los números identificativos del crédito con los habidos en el último testimonio notarial) lo que sustenta la transmisión del crédito (pues la explicación lógica, racional y coherente para que la actora se encuentre en poder y posesión de dicha documentación es la transmisión del crédito).
Junto a ello, el demandado no alega ni sostiene que puedan existir otros créditos propios con alguna de las diversas entidades intervinientes en la cadena de transmisiones que permita generar una posible confusión o error en la identidad del crédito cedido.
Sobre dicha cuestión y aceptando la legitimación activa de la actora, se ha pronunciado (en un supuesto derivado de la misma cesión de activos obrante en autos pero en relación a otro crédito transmitido) la sección 1 de esta Audiencia, en sentencia 25 de junio de 2020, recurso 330/2019 (Roj: SAP B 6349/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6349 ) en la que ratificando la valoración probatoria del órgano de instancia (en términos análogos a los aquí fundados) concluye 'Pues bien, revisado en esta segunda instancia el material probatorio que obra en autos, deben confirmarse punto por punto los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, pues, en efecto, queda cumplidamente probado que se produjeron sucesivas cesiones de créditos, la primera entre MBNA EUROPE BANK LIMITED y AVANT TARJETA EFC,S.A.U, transmitiendo la primera a la segunda una cartera de activos a través de escritura pública de fecha 30/5/12; la segunda cesión de créditos, entre AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. y LAS ROZAS FUNDING SECURIZATION S.A.R.L. mediante escritura pública de fecha 16/7/14; y la tercera, la producida entre esta última y la actora mediante escritura pública de fecha 17/12/17. Entre los créditos cedidos, según el Notario Don Javier Navarro Rubio Serres, según CD ROOM depositado en su Protocolo donde se identifican los créditos cedidos, está el de autos, identificando al demandado, con su DNI, y el crédito a través de dos números que coinciden con los del expediente y la cuenta, que también figuran en el histórico de movimientos acompañado a la impugnación y en la certificación de deuda acompañada también a dicho escrito (doc. 6), certificación en la que, además, consta en número de la cuenta de origen que figura en el contrato suscrito el 6/10/05'.
En el mismo sentido y con base al mismo testimonio notarial que el de autos se ha pronunciado también la sección 16 de esta Audiencia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, recurso 518/2018 (Roj: SAP B 3444/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3444 ) en el que concluyen 'El recurso no puede prosperar pues si bien los primeros documentos notariales acompañados son efectivamente 'testimonios en relación' en los que se da cuenta de la transmisión por cesión de diversas carteras de crédito, en el último de estos documentos, el de 4 de octubre de 2016, el notario autorizante hace constar expresamente que, según 'se deduce de las escrituras y CD-ROM citados' ha sido transmitido el crédito del recurrente y el mismo se encuentra 'identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001', por lo que en principio ninguna duda suscita la legitimación activa de TTI FINANCES, debiendo recordarse que dichos documentos, al ser público, hace prueba plena del acto que documenta, de la fecha en que se produce y de la identidad de las personas que intervinieron en el mismo (art. 3129 LECi), sin que la parte recurrente haya desplegado actividad probatoria alguna para enervar dicha eficacia probatoria'.
Por todo lo anterior, debe concluirse suficientemente acreditada la legitimación activa de la demandada.
TERCERO.- Confirmada la existencia de legitimación activa de la demandante, procede analizar el segundo motivo de recurso, la prescripción del crédito en su integridad o, cuanto menos, de la deuda existente a fecha 28 de noviembre de 2006.
Sostiene la apelante que el plazo prescriptivo aplicable sería el plazo trienal previsto en el artículo 121-21 CCcat y, por tanto, no existiendo reclamaciones previas interruptivas de la prescripción y habiéndose presentado la demanda en fecha 28 de noviembre de 2016, la deuda estaría íntegramente prescrita. Incluso sostiene que aplicando el plazo decenal contemplado en el artículo 121-20 CCcat estaría totalmente prescrita. Subsidiariamente a todo lo anterior, entiende que habría una prescripción parcial y, por tanto, sólo sería reclamable el importe de 7031,60 euros (deuda generada entre el 28 de noviembre de 2006 y el 20 de febrero de 2012 (último movimiento), descontando el importe de los intereses remuneratorios por valor de 2366,06 euros, lo que arroja un saldo deudor de 4665,54 euros.
Es pacífico en la jurisprudencia que el plazo prescriptivo aplicable a la reclamación de cantidades debidas por virtud de un préstamo, aun cuando se haya fraccionado su pago, es el plazo de 15 años ( artículo 1964 Cc) o 10 años ( 121-21 CCcat en Cataluña) al tratarse de una obligación única. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1994 recurso 1346/1991 (ROJ: STS 1807/1994 - ECLI:ES:TS:1994:1807 ) ya determinó la aplicabilidad del plazo previsto en el artículo 1964 Código civil pues 'toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento'; doctrina reiterada, entre otras en sentencia de 08 de julio de 2010, Recurso: 1940/2006, ROJ: STS 3905/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3905 en la que reitera'la aplicabilidad de su art. 1964 , a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 )'
Esta Sala, acogiendo la doctrina del Alto Tribunal, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2019, Recurso: 928/2017 (ROJ: SAP B 7109/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7109) en la que dijimos'en relación con la prescripción alegada señalar como el art 121-21 del Código Civil de Cataluña , concreta la prescripción a los tres años, entre otras, en su letra a), a las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. La Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002, establece como las normas del libro primero del Código Civil de Cataluña, reguladoras de la prescripción y la caducidad se aplicaran a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que refiere, entre las que se dispone en su punto c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior. No obstante, el Tribunal Supremo, asi en sentencias de 30 de enero de 2007 y de 25 de marzo de 2009 , entre otras, ha establecido que la devolución del capital de un préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento. De este modo el plazo de prescripción no será el de cinco años previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil ni el de tres del artículo 121-21 C.C . de C., sino el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años reconocido en el artículo 1964 CC o de 10 años, a tenor de lo prevenido en el artículo 121-20 C.C . de C, siendo esta ultima la aplicable al supuesto que nos ocupa, no cabe sino la ratificación de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, por los motivos expresados en esta'.
Partiendo, por tanto, de la aplicabilidad del plazo prescriptivo de 10 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 121-20 CCcat y verificada la documentación obrante en autos, la sentencia de instancia debe confirmarse.
Efectivamente, celebrado el contrato en fecha 5 de julio de 2004, la parte demandada hizo uso de la tarjeta, manteniendo el cumplimiento de su obligación de pago de la cuota fija correspondiente hasta el año 2009, momento en que empiezan a producirse los impagos de modo generalizado (se constatan impagos entre el 18 de julio de 2009 y el 16 de junio de 2011, siendo el último movimiento un pago de recibo por transferencia bancaria en fecha 1 de noviembre de 2012.
De este modo, tratándose de una línea de crédito en la que el prestatario va realizando disposiciones (ya sea mediante retiradas en efectivo o mediante pagos con tarjeta) cuyo saldo se satisface mediante cuotas (generalmente con importe mínimo) mensuales, el inicio del cómputo de la prescripción no se produce hasta la situación de impago por el deudor.
De este modo, dado que la situación de mora solvendi nace en el año 2009 (y se mantiene de modo casi generalizado hasta el año 2012 en el que se produce el cierre de la cuenta), habiéndose interpuesto la demanda en fecha 28 de noviembre de 2016, resulta claro que al tiempo del ejercicio de la acción no había transcurrido el plazo prescriptivo de 10 años.
Por todo lo expuesto en la presente resolución se desestima íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse íntegramente el recurso interpuesto se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Elias contra la Sentencia dictada en echa 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana. Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte recurrente y se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

