Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 442/2011 de 17 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00348/2011

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 17 de noviembre de 2011

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1619/2010 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 442/2011, en los que aparece como parte apelante, Anselmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, asistido por el Letrado D. JOSE SANTIAGO LAVADO, y como parte apelada, Fabio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ORTIZ BARRERA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero.- La actora solicitó en su demanda se dicte sentencia en la que condene a que las empresas D. Fabio , y la Confederación Regional Empresarial Extremeña (CREEX) y en su nombre y representación a D. Onesimo , e indemnicen a Anselmo , en la cantidad de 12.856 € o subsidiariamente la inferior que fije S.Sª., atendidas las circunstancias que se prueben, y conjunta y solidariamente indemnice la compañía de SEGUROS ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS, en la cantidad máxima de 12.856 € más lo que represente para la compañía de seguros el interés de mora devengado al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento desde el día del siniestro hasta el definitivo pago, que si se retrasa más allá del segundo años desde el siniestro se devengará al tipo del 20% anual, con condena en las costas procesales a la parte demandada.

Segundo.- La resolución dictada en la instancia resolvió "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mallén Pascual, en nombre y representación de D. Anselmo , contra D. Fabio , la confederación Regional Empresarial Extremeña y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en los presentes autos.

Y ello, con imposición al demandante de las costas causadas."

Tercero.- Ahora se alza el apelante interesando la r3evocación de la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos

Primero.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y se estime la demanda.

Alega en esencia que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba.

Segundo.- Por su parte, las apeladas sostienen que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero.- La recurrente motiva su recurso denunciado la infracción por indebida aplicación del Art. 1.902 del Código Civil, a través del cauce del número cuatro del Art. 1.692 de la LEC , en cuanto a que la cuantía indemnizatoria debe reparar el daño causado en cuanto han venido evolucionando el criterio de la sala respecto al principio de la responsabilidad por culpa en el sentido de objetividad la responsabilidad extra contractual, recomendando una inversión de la carga de la prueba y extremar el rigor de la diligencia requerida, siendo responsables las empresas de formación, una como responsable del seguimiento de la propia formación y la otra por ser la que proporciona la realización de trabajos de formación, encomendaron labores arriesgadas, mediante unos inadecuado e incompletos medios cuando les competía reglamentariamente la comprobación de las características de su uso en función del trabajo a realizar, así como la vigilancia de la adopción de medidas de seguridad, incumpliendo la obligación reglamentaria de las demandadas de ordenar por sí la adopción de dichas medidas.

Cuarto.- La sentencia dictada en la instancia parte de la falta de acreditación de que existe la relación de causalidad exigida entre el daño producido y la acción culpable o negligente de los pretendidos responsables.

Sostiene que testificalmente ha quedado acreditado que el lesionado, siendo alumno en practicas, por sí sólo se aventuró a subirse a una escalera para la instalación de un aparato de aire acondicionado, lo que denota su temeridad, pues siendo alumno en prácticas debió requerir al otro operario de la empresa para que le asistiera en la ejecución de la instalación que pretendía ejecutar, debiendo haberse abstenido en caso contrario, y debía recabar el equipo de seguridad que se hallaba en el vehículo en el que se habían desplazado para realizar las obras .

También mantiene la sentencia que no se ha acreditado di el accidente se produjo por descuido o mareo del propio lesionado.

Quinto.- Con los anteriores antecedentes cabe admitir que la responsabilidad exigida por el recurrente proviene de ábresele encomendado al lesionado la realización de trabajos arriesgados, con medios incompletos e inadecuados que dieron lugar a que se produjese el daño. Así deduce que la responsabilidad de la empresas en la producción del año deriva de su omisión del deber de vigilancia para que él trabajador en prácticas realizase la labores correspondientes, que no debían consistir en trabajos arriesgados y estando siempre provisto de medios completos y adecuados.

A las anteriores consideraciones cabe objetar que la finalidad de las clases prácticas no puede equipararse con la enseñanza durante el aprendizaje ni puede excluir la realización de trabajos que impliquen riesgo -de hecho todos los trabajos tienen riesgo de una u otra índoles-. Y por lo que respecta para la utilización por él trabajador de una escalera de mano para poder subir a trabajar a una altura de tres metros sobre el suelo, lo que equivale a subir metro y medio de peldaños, es un medio que debe entenderse como adecuado para finalidad perseguida, pues es el que habitualmente se usa. Por lo que respecta a medios incompletos no se menciona a que medios se refiere en concreto ni se especifica las consecuencias perniciosas habidas con ocasión de su falta.

De otra parte, la propia naturaleza del trabajo -conexión de conducciones- y la reiteración con que el mismo se ha venido realizando frecuentemente por el lesionado sin haber sufrido percance de ningún tipo, según propia declaración en el acto del juicio, vienen a evidenciar que el trabajo ni revestía especial peligrosidad ni exigía un control directo y exhaustivo por parte de las empresas implicadas en la prestación del servicio de prácticas laborales que, no olvidemos, consisten en proporcionar al futuro trabajador la habilidad necesaria para desempeñar el trabajo con eficacia, con lo que es normal que aún estando en prácticas de la desempeñar funciones laborales de distinto grado de responsabilidad, complejidad y peligrosidad.

Sexto.- Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriaza (principio dispositivo y de rogación), en ningún a forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la preuba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados e a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ).

En el caso de autos es lo cierto que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no se ha conseguido rebatir eficazmente pese a los esfuerzos realizados por la recurrente. Lo cierto es que ni siquiera se sabe con exactitud cómo y por qué se produjo la caída de la escalera y con ella la de quien, según propia declaración, se encontraba subido en ella, pues en ningún momento se ha conseguido que el lesionado hiciese un relato exacto de a que altura se encontraba situado cuando se produjo la caída, como se produjo esta y cual fue la razón de que la escalera se desestabilizase estando asentada, como estaba, en una superficie rígida y lisa.

En cualquier caso, a efectos de determinación de la responsabilidad que ahora se exige a los demandados debe tenerse presente que la jurisprudencia no ha llegado a objetivar planamente el criterio subjetivista contenido en la Art. 1902 del CC ., limitándose a intentar corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado. De otra parte, la responsabilidad por riesgo no puede ser identificada con la responsabilidad objetiva; está última, además debe entenderse excluida de la sanción del Art. 1902 (S.5/7/01), careciendo de aplicación la teoría que la desarrolla cuando se trata del ejercicio de una actividad desprovista de peligrosidad, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilistico ( S. 9/5/99 ), como en el presente supuesto acontece a salvo que el propio operario hubiere provocado la desestabilización de la escalera por distracción o incorrecta utilización de la misma cuando, por ejemplo se produce inclinación lateral excesiva para alcanzar un punto de trabajo que racionalmente sólo seria alcanzable in peligro bajando de la escalera para modificar la posición de esta.

Es cierto que nuestro Tribunal Supremo tiene establecida la responsabilidad que afecta a la empresa por consecuencia de la caída de un trabajador desde el andamio carente de protección exterior (S.20/7/95), pero en el cado de utilización de escalera, por las propias características físicas de este instrumento de trabajo y por la forma de u utilización ni es aconsejable añadir otros elementos de protección exterior que dificultase, con aumento de riesgo, los movimiento del trabajador que la utiliza, ni es pensable otro medio de anclaje que no fuere el proporcionado por el propio trabajador que va a utilizarla y previamente la sujeta y fija a un elemento que asegure su inmovilidad o con barras estabilizadoras a nivel de suelo. En el presente caso no consta que se hubiera utilizado ni uno ni otro medio de seguridad, por el usuario, asegurándose que la escalera estaba debidamente homologada, tanto por la empresa como por el testigo compañero de trabajo, del lesionado.

Consecuencia de todas las anteriores consideraciones es la de que debe confirmarse la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso.

Séptimo.- La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el deposito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Octavo.- En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido ( S. nº 325, de 2008 Sala 1 ª) rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (Art. 398 en relación al 394 de la LEC).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas la pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vendido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Desestimado el recurso de Apelación formulado por DON Anselmo contra la Sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario nº 1619/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.