Sentencia Civil Nº 348/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 499/2010 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100299


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00348/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 499 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a doce de mayo de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 427 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante Doña Sabina , y de otra, como apelados D. Luis Andrés y Dª Antonieta , representado por la Procuradora Sr. Laguna Alonso, Jorge y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador Sr. Bartolome Garretas, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LAS DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de D. Luis Andrés Y DÑA. Antonieta , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos contra DÑA. Sabina y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada DÑA. Sabina a que abone a D. Luis Andrés Y DÑA. Antonieta la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (39,648,84), más los intereses legales del art. 576 LEC y todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a LA ESTRELLA SEGUROS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Sabina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de D. Luis Andrés y de Doña Antonieta y la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS presentaron escritos oponiéndose al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 7 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada por D. Luis Andrés y Dª Antonieta , como propietarios del inmueble sito en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , contra Dª Sabina , ampliada posteriormente contra la Estrella Seguros S.A., se funda en la reclamación de la suma de 43. 490,20 euros, a que asciende la reparación de los daños ocasionados en el citado inmueble a causa del incendio acaecido en fecha 26 de julio de 2004 como consecuencia de una chispa de origen mecánico , soldadura o corte de metal, proveniente de los trabajos que se estaban llevando a cabo en el vallado de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 n° NUM001 de la citada urbanización, ejercitándose acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 C.C ., contra la Sra. Sabina , propietaria de la parcela en la que se estaba realizando la obra. La demanda inicial se amplía posteriormente contra La Estrella Seguros S.A., en su condición de aseguradora de la finca en la que se originó el incendio en virtud de póliza de responsabilidad civil suscrita por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y ello al amparo de los arts. 1, 73 y 76 de la ley del Contrato de Seguro , solicitando, asimismo, la condena al pago de los intereses del art. 20 del mismo texto legal.

2.- La demandada, Sra. Sabina , se opone a la pretensión deducida en su contra invocando, en primer lugar, la prescripción de la acción de conformidad con los arts. 1968 y 1973 del C.C ., por haber transcurrido más de un año desde que la actora tuvo conocimiento de los daños. Y, en cuanto al fondo de la acción ejercitada, se argumenta: 1.- que el Juego no se inicia en la parcela de su propiedad, sino fuera de la misma, en el descampado que linda con ella , y su causa fue accidental e imputable a la existencia de materia combustible (pasto seco y arbustos) en la parcela vecina, que se encontraba en estado de total abandono, sin cumplir la normativa sobre prevención de incendios exigida por la Comunidad de Madrid; 2.- que no puede responder la Sra. Sabina ex art. 1902 CC por el sólo hecho de ser la propietaria del inmueble en que se ejecutaban las obras, ya que la demandada contrató una empresa para realizar dichos trabajos, limitándose a cumplir con su obligación de pago, sin intervención alguna en su ámbito de actuación; y 3.- se impugna, por último, la cuantificación del daño y la preexistencia de los objetos cuya reparación o reposición se reclama, lo que determinaría la falta de legitimación activa de los actores.

3.- La codemandada, La Estrella Seguros S.A., plantea la excepción igualmente de falta de legitimación pasiva y ello porque los operarios de cuyos trabajos en el inmueble de la c/ DIRECCION001 n° NUM001 trajo causa el incendio no se encontraban a las órdenes del asegurado en La Estrella, esto es, de la Comunidad de Propietarios, ni en un lugar que tuviera la consideración de elemento común, perteneciente o bajo el cuidado de la citada Comunidad. El inmueble de la c/ DIRECCION001 n° NUM001 , propiedad de la Sra. Sabina , no se encuentra asegurado en La Estrella. De otra parte, la póliza de responsabilidad civil vigente a la fecha del siniestro no considera terceros a los copropietarios, excepto en la cuantía equivalente a su cuota de participación y solo cubre los sucesos que impliquen responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, siendo evidente, según se alega, que dicha Comunidad no ha tenido responsabilidad en el siniestro que se reclama.

4.- La sentencia de instancia , previa desestimación de la excepción de prescripción planteada por la demandada, y a modo de síntesis, estima parcialmente la demanda interpuesta contra la propietaria de la parcela donde se encontraba realizándose la obra en la que se inició el incendio, por las causas descritas en la demanda, condenándola al pago de 39.648,84 euros, absolviendo a la aseguradora de la comunidad de propietarios, que no tenía asegurada la propiedad de la demandada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Infracción del artículo 1.968 CC , al constar la remisión de la carta reclamando los daños el 25 de Abril de 2.005, mientras la demanda se presentó el 15 de Julio de 2.006, por lo que la acción estaría prescrita.

2º) Infracción del artículo 1.902 y 1.903 del CC y la jurisprudencia que los interpreta, al no concurrir responsabilidad "in eligendo" o "in vigilando", ante la ausencia de relación jerárquica o de dependencia entre la demandada y la empresa contratada, citando distinta doctrina y jurisprudencia; los propios operarios declararon ser los que actuaban por razón del contrato, sin intervención de la demandada, tratándose de una empresa cualificada, La Olmeda de Almuña S.L. de quien dependían los empleados, que debió ser traída al juicio.

3º) Error en la valoración de la prueba sobre el origen del incendio y su propagación; el foco estaría situado en la finca colindante y el estado de la misma con arbustos y pastos secos; se citan el Decreto 111/2.000, de 1 de Junio sobre Protección Civil en la Comunidad de Madrid y el Reglamento de Prevención de incendios, que exigen mantener una zona limpia de 25 metros de anchura junto al terreno forestal.

4º) Error en la valoración de la prueba sobre los daños, considerando que las facturas aportadas no se corresponden con los daños causados; se discrepa del informe pericial aportado de Arbores S.L. y el elaborado por el perito de la aseguradora Sr. Federico , se corresponda con el presupuesto encargado por la actora a Hortus S.L. ; sobre la partida de repoblación forestal de la linde perimetral, por importe de 26.135,54 euros, se habría construido un muro, indemnizando por la pérdida efectiva de los árboles; también la partida relativa al arrancado y sustitución del vallado por 518,37 euros, al haberse reparado; la partida del riego por 751,27 euros , no se corresponde con el incendio; finalmente la reparación del canalón de la vivienda por importe de de 433,50 euros, no consta su efectiva realización y pago, por falta de ratificación.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Antonieta , se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

6.- La aseguradora La Estrella Seguros S.A., presentó escrito de oposición al recurso planteado por la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 1.968 CC , por prescripción de la acción.-

Se alega que consta la remisión de la carta reclamando los daños el 25 de Abril de 2.005, mientras la demanda se presentó el 15 de Julio de 2.006, por lo que la acción estaría prescrita. No pueden aceptarse las alegaciones al respecto; parte en primer término la apelante del error en la fecha de presentación de la demanda el 15 de Julio de 2.006, cuando esto se lleva cabo el 15 de Junio de 2.006, según consta al folio 1 de autos; no se contradice ni desvirtúa que el procedimiento penal incoado, cuya vis atractiva respecto del civil, determina la interdicción de su tramitación hasta la conclusión del primero, de acuerdo con el artículo 114 L.E.Cr ., se produjo por Auto de Sobreseimiento de 15 de Junio de 2.005, por lo que sumando además el plazo que medió hasta la notificación, como "dies a quo" en el cómputo prescriptivo, presentada la demanda el 15 de Junio de 2.006, es clara la no prescripción de la acción, cuando los demandantes estaban personados en dicha causa, y contra la demandada no podían ejercitar la acción civil hasta su archivo.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba sobre el origen del incendio y su propagación.-

Se aborda en primer lugar, al constituir premisa necesaria previa de los restantes; y así, se manifiesta que el foco estaría situado en la finca colindante y el estado de la misma con arbustos y pastos secos; no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada por las partes, con especial consideración de las Diligencias Previas instruidas en el procedimiento penal, folios 447 y ss. de autos, así como la ratificación documental del acto del juicio, en cuanto a informes y facturas presentadas, folios 511 y 512 de autos, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia por los siguientes razonamientos:

El informe de la Guardia Civil, a partir de la inspección ocular del lugar de los hechos, y las declaraciones de testigos recogidas en el atestado, transcritas en la sentencia de instancia, y lo que es más importante, el expreso reconocimiento de la demandada a través de su Letrado, folios 115 y 121 de autos, no dejan lugar a dudas sobre la causa y origen del incendio : las chispas de origen mecánico como consecuencia de los cortes de metal que se estaban llevando a cabo en las obras de vallado de la demandada, que se propagó con mayor rapidez, como consecuencia de la existencia de pastos secos y arbustos existentes en el lugar de los hechos.

En dichas obras participaban los Srs. Sebastián y Luis Alberto , quienes habían contratado directamente con la demandada, a quien conocía el primero, según manifestó a la Guardia Civil; posteriormente al incendio, los mismos operarios finalizaron la construcción de la valla. No consta la intervención formal de la empresa La Olmeda de Almuña S.L. de quien dependían los citados empleados.

Consta que los trabajos se estaban llevando a cabo en presencia de la propietaria del inmueble, y que existían altas temperaturas por razón del tiempo estival en que se desarrollaban.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción del artículo 1.902 y 1.903 del CC y la jurisprudencia que los interpreta.-

Se funda en el argumento de no concurrir responsabilidad "in eligendo" o "in vigilando", ante la ausencia de relación jerárquica o de dependencia entre la demandada y la empresa contratada, citando distinta doctrina y jurisprudencia, según se alega; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido.

1.- Doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad del propietario de la obra y daños ocasionados por el contratista.-

Como puso esta Sala de manifiesto en la Sentencia de 18 de Enero de 2.011, Rollo de Apelación 256/10 , citando la sentencia de la A.P. de Tarragona de 16 enero 2008, "...Al respecto, nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado: "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato. // Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116849 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 EDJ 2006/345574 )" (v. STS 25-01-2007 EDJ 2007/3989 , 01-02-2007 EDJ 2007/5372 y 07-12-2006 ). ".-

La Sentencia de la A.P. de Barcelona de 5 noviembre 2007 establece que "...Ciertamente, la acción amparada en el art. 1903 C.c EDL 1889/1 . no se puede exigir del propietario de una obra, cuando se trata de un particular que actúa sin ánimo de lucro que encarga su construcción a los profesionales de la construcción y su dirección a los facultativos, porque ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actúa ésta con plena autonomía ( SSTS 7 de octubre de 1983 -, 22 de noviembre de 1985 --, 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3096 - y 5 de febrero de 1991 EDJ 1991/1137 --, 1 de junio de 1994 EDJ 1994/5041 - ). En estos casos se dice que no se puede exigir mayor diligencia que la de contratar a los profesionales expertos en la construcción, lo que exime de responsabilidad, salvo que el propietario se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos del contratado ( SSTS de enero de 1982- -, 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 - -, 27de noviembre de 1993 EDJ 1993/10768 --, 4 de abril de 1997 EDJ 1997/2112 - -, 11 de junio de 1998 EDJ 1998/4869 - -, 29 de septiembre de 2000 EDJ 2000/28964 - -, 12 ) y 30 de marzo de 2001 EDJ 2001/6261 - y 4775- y 1 de abril de 2004 EDJ 2004/12751 - ).".

2.- Aplicación al presente caso.- En primer término cabe colegir que objetivamente nos encontramos ante una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, configurando esa culpa "in eligendo" antes reseñada; en segundo lugar, de acuerdo con los hechos reseñados, que se consideran probados, atendiendo a la forma de producirse , no cabe hablar de autonomía e independencia de la empresa contratada respecto de la dueña de la obra, cuando ésta se desarrolló dentro del ámbito doméstico de restauración del vallado, y los operarios desplazados por la empresa se encontraban permanentemente bajo el control y vigilancia directa de la propietaria, debiendo responder por los perjuicios ocasionados a terceros, incardinada en los supuestos de culpa "in vigilando", dejando a salvo por definición las relaciones internas que derivadas del contrato existente, pudieran ser susceptibles de reclamación por el evento dañoso ocasionado.

Por las anteriores consideraciones, no puede aceptarse que los propios operarios hubieran declarado ser los que actuaban por razón del contrato, sin intervención de la demandada, tratándose de una empresa cualificada, La Olmeda de Almuña S.L. de quien dependían, pues como se ha dicho, existía una anterior relación de conocimiento por parte Don. Sebastián , quien manifiesta haber contratado directamente con la misma, siendo ajenos a estos hechos las citas al Decreto 111/2.000, de 1 de Junio sobre Protección Civil en la Comunidad de Madrid y el Reglamento de Prevención de incendios, que exigen mantener una zona limpia de 25 metros de anchura junto al terreno forestal, cuando esas circunstancias afectan a las fincas colindantes de aquella en la que se origina el incendio como elemento coadyuvante al mismo, y no causa originadora, que es cuestión distinta.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Error en la valoración de la prueba sobre los daños.-

Se considera que las facturas aportadas no se corresponden con los daños causados; se discrepa del informe pericial aportado de Arbores S.L. y el elaborado por el perito de la aseguradora Don. Federico , se corresponda con el presupuesto encargado por la actora a Hortus S.L. ; tampoco pueden aceptarse, para concluir, las alegaciones del presente apartado, por los siguientes razonamientos:

La cuantificación de los daños parte no sólo de las facturas aportadas, sino de la ratificación de los informes periciales y el técnico horticultor intervinientes en el acto del juicio, de acuerdo con anteriores consideraciones en cuanto a referencia concreta de los mismos y acta del juicio que lo confirma, sometidos a debida contradicción por las partes.

En el acertado desglose y extensa justificación de la sentencia de instancia de los daños, respecto a la partida de repoblación forestal de la linde perimetral, por importe de 26.135,54 euros, donde se dice que se habría construido un muro, indemnizando por la pérdida efectiva de los árboles, el concepto de indemnización ; y así debe aceptarse pues como se puso de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de fecha 30/1/07 Rollo 245/06 , citando la Sentencia de 30 de Junio de 2.006, Rollo 11/06, y la de esta AP de Madrid, Sección 10 ª, de 6 julio 2004, respecto a los criterios que debe presidir la fijación de la indemnización ex art. 1902 CC , la "restitutio in integrum", que representa, tal y como afirmaban los clásicos, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso, determina la interdicción del enriquecimiento injusto, que opera como límite del anterior. De aquel principio se sigue como consecuencia ineluctable que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado, que en el presente caso, ante la pérdida no reemplazable de las arizónicas de más de treinta años, consecuencia del incendio, es ajustado a derecho el pago de su valor, independientemente del muro que las haya sustituido, dentro de ese concepto esencial de daño emergente que informa el precepto.

También la partida relativa al arrancado y sustitución del vallado por 518,37 euros, al haberse reparado; no se acredita de forma consistente ni invoca que exista desproporción entre la cuantía prevista al respecto y aquella que hubiera sido aplicada finalmente, cuando es lo cierto que fue necesario acometer dicha reparación en todo caso, por el daño producido en la misma.

La partida del riego por 751,27 euros, no se corresponde con el incendio; se constituye en apreciación subjetiva, pues es lo cierto que no sólo el propio incendio sino las labores propias de restauración de la finca son racionalmente determinantes de ese daño probado y presupuesto emitido al respecto.

Finalmente la reparación del canalón de la vivienda por importe de de 433,50 euros, no consta su efectiva realización y pago, por falta de ratificación, pero si el presupuesto y la racional relación causal con el evento dañoso, todo ello dentro de esa valoración conjunta de la prueba practicada.

Por todo ello, están acreditados los daños ocasionados que constituyen requisito esencial de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, pues como es bien sabido, se encuentra estructurada en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de tales daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1.981 , 17 de septiembre de 1.987 , 14 de octubre de 1.992 , 17- de mayo de 1.994 , 22 de septiembre y 7- de noviembre- de 1.995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 , entre muchas), como ha ocurrido en el presente caso, estando establecido que la determinación del denominado "quantum indemnizatorio" es una función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Doña Sabina , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda , confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso de Casación en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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