Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 398/2012 de 02 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100334
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de octubre de 2013.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1297/11) seguidos a instancia de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Pilar García Coello y asistida por la Letrada Dña. Estefanía Pintor Medina, contra Unelco Endesa, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ruth Arencibia Afonso y asistida por el Letrado D. Ricardo Alcaide Díaz Llanos, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un sólo magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por doña PILAR GARCÍA COELLO Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal España y ABSOLVER a la entidad UNELCO-ENDESA, S.A. de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.
Condeno al pago de las costas procesales al demandante.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente e impugnando la sentencia y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se celebró el pasado día 25 de julio de 2013 y hora de las 10:30.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó la demanda formulada por ella en repetición de la cantidad pagada por la entidad aseguradora actora a su asegurado por daños sufridos en varios aparatos electrodomésticos (un UPC, un ordenador de sobremesa, un monitor, un televisor, una vitrocerámica y un aparato de aire acondicionado) que se encontraban en la vivienda del asegurada, demanda dirigida contra UNELCO ENDESA al atribuirse la causación de los daños a sobretensión en la red eléctrica.
Se alega error en la valoración de la prueba, siendo obligada, además, nueva valoración conjunta de la practicada al haber prestado declaración en la alzada la persona que en Las Palmas de Gran Canaria llevó a cabo los trabajos de reparación de los electrodomésticos dañados, que había sido denegada en la primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado y con él la demanda formulada en la primera instancia.
La sentencia de instancia se centra en lo que 'no prueba' la parte actora y en que a entender del juez a quo Unelco Endesa ha propuesto toda la prueba que le resultaba posible para acreditar que no se produjo sobretensión en la red puesto que el documento de incidencias de PCR no reflejaba interrupción del suministro en la fecha en que se dice acaecido el siniestro sino en otras distintas, pero a entender de la Magistrada que dicta esta sentencia olvida lo que sí se ha acreditado por la parte actora en la primera instancia, que ha de ser completado con la muy relevante prueba practicada en la alzada al expresar su opinión sobre la causa de las averías el técnico que acometió personalmente la reparación de los muchos electrodomésticos afectados por el siniestro.
De la prueba practicada en la alzada resulta claramente acreditado que efectivamente se estropearon simultáneamente todos los electrodomésticos descritos en la demanda en el domicilio del asegurado por la demandante, electrodomésticos que fueron reparados por la empresa en la que trabajaba el testigo (que fue quien personalmente acometió la reparación). El testigo declaró que se puso en la factura que los aparatos estaban afectados por suvida o bajada de tensión porque esa era la causa que apreció cuando los reparó y ello pese a que no examinó las instalaciones de la vivienda sino sólo los aparatos afectados. Resaltó la variedad de equipos afectados por la avería, y que en la reparación intervinieron tres técnicos distintos y los tres señalaron como causa de la avería alteración por subida de tensión provocada en el interior de la vivienda (reconociendo no obstante que ya al remitírseles el equipo para reparación se les indicaba esta causa como la probable de los daños). Resaltó que los equipos de frío no se ven normalmente afectados por subidas de tensión y que en efecto no hubo ningún equipo de frío afectado y sí elementos electrónicos que son los que normalmente se ven afectados por sobretensión.
Es cierto que reconoció a preguntas de la defensa de Unelco Endesa que los daños que observó en los equipos podían ser compatibles también con un cortocircuito en la vivienda. Pero también lo es que no se ha alegado (y mucho menos probado, ni se ha propuesto medio de prueba alguno dirigido a acreditarlo) que efectivamente se hubiera producido algún cortocircuito en la vivienda o que la instalación eléctrica de la misma presentara algún defecto o deterioro que pudiera provocar cortocircuitos semejantes. Por el contrario, la declaración de D. Cesar sobre cómo se produjo la avería lo que acredita es que no hubo cortocircuito alguno ya que no se produjo un apagón sino que lo que sucedió fue que estando su esposa cocinando primero falló la placa, y luego el aire acondicionado que de buena se apagó, y que luego, al comprobar los aparatos se dieron cuenta de que muchos aparatos estaban estropeados sin que existiera constancia de avería de la instalación eléctrica. El perito presentado por la actora, que estuvo en la vivienda y comprobó el estado de las instalaciones en la vivienda, que encontró en perfecto estado, también declaró que a su entender los aparatos fueron dañados por sobretensión en la red.
Frente a estos medios de prueba, la única practicada por Unelco Endesa no se dirige a acreditar que efectivamente existió algún cortocircuito en la vivienda en que se encontraban los aparatos dañados o que la instalacion eléctrica de la vivienda estaba en mal estado y pudiera haber ocasionado tal pretendido cortocircuito, sino que pretende -sin éxito, a entender de esta Magistrada- acreditar que no se produjo sobretensión alguna en la red en la fecha en que acaeció el siniestro. Y entendemos que no logra acreditar que no se produjo sobretensión por las siguientes razones:
Porque el informe del PCR no se encuentra completo sino que sólo presenta 2 de sus páginas, ignorándose qué pueda contener el resto de ellas.
Porque el informe del PCR no deja de ser un documento unilateralmente emitido por Unelco Endesa, no por perito independiente alguno.
Porque no refleja en modo alguno cuál fuera la tensión en el suministro realizado a la vivienda en la fecha en que acaeció el siniestro y en particular las sobretensiones que se hubieran podido producir. Unicamente se reflejan -y a ello se refiere la sentencia de instancia- las tres interrupciones del suministro que se produjeron en ese año, pero no la tensión a la que se prestó en cada momento el suministro.
Porque la prueba de la concreta evolución de la tensión a la que se prestó el suministro ese día a la vivienda no se encuentra al alcance de la parte actora y sí de Unelco Endesa, que es quien controla el suministro y sus condiciones y quien tiene, por tanto facilidad probatoria.
Porque, en suma, es hecho notorio y sobradamente conocido (y aceptado por todos los técnicos que declararon en el juicio, tanto como peritos como quien reparó los electrodomésticos) que el suministro eléctrico no se presta con una tensión eléctrica uniforme sino que por muchas y variadas circunstancias se producen con habitualidad 'picos' de tensión en el suministro, al alza y a la baja. Picos de tensión que son consustanciales a la prestación del suministro y cuyo control corresponde a la empresa suministradora de la electricidad, en este caso Unelco Endesa.
Porque precisamente y por definición esos picos de sobretensión o de bajada de tensión se producen mientras que se presta el suministro y no cuando el suministro se encuentra interrumpido, por lo que no resulta relevante ni concluyente que no se encontrara interrumpido el suministro en esa fecha. Por el contrario, precisamente se parte de que el suministro no se interrumpió (y por eso no hubo 'apagón' sino que se estropearon los aparatos más sensibles a las subidas y bajadas de tensión, los de carácter electrónico).
Porque por otra parte al no haberse interrumpido el suministro sino sólo estropeado algunos aparatos, no tenían por qué llamar al servicio de averías de Unelco Endesa los usuarios del domicilio, habiendo éstos optado por dirigirse en primer lugar a su entidad aseguradora para que reparara los daños y luego ésta reclamara a quien tuviera por conveniente.
Por último, la existencia de subidas y bajadas de tensión es un hecho notorio, como se ha dicho, y consustancial a la actividad realizada por la demandada y al suministro que ésta presta, es un riesgo asumido por la entidad suministradora y consustancial al servicio mismo, siendo por ello de aplicación en el presente supuesto la doctrina de objetivación de los riesgos generados por la actividad empresarial y la presunción por tanto de que los daños sufridos por los electrodomésticos compatibles con el riesgo generado por la misma actividad se han causado por ésta, presunción que obviamente puede ser desvirtuada por la prueba de que concurrieron otras causas diferentes, pero que no lo ha sido en este caso en el que ningún medio de prueba se ha practicado que permita atribuir una causa distinta a los daños sufridos por los aparatos que la alteración de la tensión en el suministro de electricidad a la vivienda y sí se han practicado, muchos y variados, de que los daños sufridos no sólo eran compatibles con una subida de la tensión del suministro sino de que no existía indicio alguno que permitiera concluir que concurrió alguna otra causa en la generación del daño.
Todo ello obliga a estimar la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 del CC , condenando a UNELCO ENDESA al pago de los 510 euros reclamados en la demanda, valoración resultante de la pericia y que corresponde con la cantidad que la entidad aseguradora pagó al propietario de los aparatos afectados, sumada a la cantidad que pagó a la empresa que reparó los aparatos que eran susceptibles de repación, y que no ha sido desvirtuada por otros medios de prueba ni se ha propuesto por Unelco Endesa ningún medio de prueba que permitiera estimar que el valor de los daños no ascienda a ese importe.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas el día 16 de diciembre de 2011 en autos de juicio verbal número 1297/2011, que revocamos y, en su lugar, con estimación total de la demanda, condemanos a UNELCO ENDESA a pagar a la demandante ZURICH INSURANCE PLC la cantidad de MIL SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
