Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 299/2014 de 17 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100341


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0041679

Recurso de Apelación 299/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 601/2013

APELANTE:D./Dña. Juan Ignacio

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº348/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 601/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Juan Ignacio apelante - demandante, representado por el/la Procurador Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra D. Clemente y Dña. Tania apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES y la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Afonso Rodríguez en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Clemente Y D Tania de la demanda que se les formula de contrario.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 1993 se celebró contrato de compraventa entre D. Clemente , como vendedor y D. Juan Ignacio , como comprador; teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , así como dos plazas de garaje (documento nº 1 de la demanda, folio 8). Acordando las partes que el precio se abonaría de la siguiente forma: 5.000.000 pesetas entregadas a la firma del contrato y 20.000.000 pesetas, como dación en pago por préstamos anteriores recibidos por el vendedor.

En fecha 8 de julio de 1994 se otorgó escritura pública de compraventa, siendo vendedor D. Clemente y compradora Doña Tania (folio 100), teniendo por objeto los inmuebles anteriormente citados, habiéndose fijado el precio de la compraventa en la cantidad de 20.000.000 pesetas. Compraventa que fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 4 de agosto de 1994.

D. Juan Ignacio formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare su derecho de propiedad sobre la vivienda y las plazas de garaje a que nos venimos refiriendo, solicitando el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa por el vendedor, con la anulación de la inscripción registral practicada y la práctica de la inscripción de la escritura pública que se otorgue.

La representación procesal de D. Clemente alega la falsedad de la firma estampada en el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 13 de mayo de 1993.

Doña Tania manifestó que intervino en la compraventa como fiduciaria, no habiendo adquirido la propiedad de los inmuebles.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso de apelación versa sobre el error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia de primera instancia.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el documento nº 1, aportado con la demanda, consiste en un contrato de compraventa de una vivienda y dos plazas de garaje; si bien, el vendedor impugna el referido documento, alegando la falsedad de su firma; por su parte, el comprador no acredita la existencia de préstamos previos al vendedor, los cuales quedarían condonados como parte del precio.

Además, cabe precisar que D. Juan Ignacio manifestó, al responder al interrogatorio de preguntas, que no ha ocupado ni poseído los inmuebles objeto de compraventa, ni ha tributado por los mismos; añadiendo que acordaron que la vivienda podría seguir siendo utilizada por D. Clemente y su familia, al menos durante una temporada.

El interrogatorio de Doña Tania revela que ella no ha poseído la vivienda, ni siquiera tuvo a su disposición las llaves del inmueble, si bien ha venido soportando la totalidad de los gastos e impuestos desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Según deriva de la testifical de D. Miguel Ángel , en fecha 17 de marzo de 2011, D. Juan Ignacio le vendió los inmuebles litigiosos por un precio de 180.000 €, habiendo procedido a su arrendamiento, sin que haya sido inquietado o perturbado en la posesión de los mismos.

El titular registral de los inmuebles citados era D. Clemente , habiendo sido inscrita la escritura pública de compraventa otorgada a favor de Doña Tania , sin que conste en el Registro la compraventa a favor de D. Juan Ignacio .

Partiendo de dichos elementos probatorios, cabe puntualizar que en la compraventa de fecha 13 de mayo de 1993 (documento nº 1 de la demanda, folio 8), no se llevó a cabo la 'traditio', como muestra el interrogatorio del actor; sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en sentencia de 27 de junio de 2012 , en los siguientes términos: 'En nuestro sistema de transmisión de propiedad se requiere tanto la existencia de título (en este caso, el contrato de compraventa) como de modo o 'traditio' de la cosa que constituye objeto del contrato ( artículo 609 del Código Civil ). La entrega comporta un traspaso posesorio y en este sentido el artículo 1462 del Código Civil dice que se entiende entregada la cosa vendida «cuando se ponga en poder y posesión del comprador»,lo que podrá producirse en cualquiera de las formas de adquisición posesoria a que se refiere el artículo 438 del Código Civil . De ahí que la 'traditio' se entiende cumplida si el 'accipiens' ocupa materialmente la cosa con el consentimiento del transferente, si la cosa queda sujeta a la acción de la voluntad de aquél o si se cumplen los actos propios o las formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. En este sentido se ha de admitir que la entrega se ha producido cuando el comprador actúa sobre la cosa como verdadero dueño, con el consentimiento del vendedor, y como efectivo poseedor'.

Siendo objeto de la compraventa un bien inmueble, se entiende realizada la entrega, salvo prueba en contrario, en el momento del otorgamiento de la escritura pública, de acuerdo con el artículo 1.462 C.Civil , que dispone: 'Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma no resultare o se dedujere claramente lo contrario'; en este supuesto, la transmisión mediante escritura pública se llevó a cabo a favor de Doña Tania , entendiendo que ha tenido lugar la 'traditio' referida.

Según la documentación obrante en autos, parece ser que D. Clemente vendió el mismo bien a dos personas diferentes en distintos momentos; sobre este particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 se remite a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Primera en la sentencia núm. 928/2007, de 7 septiembre , refiriéndose a 'dos grandes períodos en la jurisprudencia en relación con la apreciación de supuestos de doble venta o de venta de cosa ajena. Refiere que, hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 del Código Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación ( SSTS de 6 de diciembre de 1962 , 13 de abril de 1988 , de 23 de enero de 1989 , de 24 de enero de 1990 y de 10 de abril de 1991 ). A partir de los años noventa , sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma ( SSTS de 8 de marzo de 1993 , de 25 de marzo de 1994 , de 6 de mayo de 2004 , de 24 de junio de 2004 y de 30 de diciembre de 2005 ). Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena. La sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil . El artículo 1473 dispone que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 73/2011, de 11 febrero , podría parecer que el Código civil no exige la concurrencia de buena fe cuando se trata de bienes inmuebles, pero no es así. Tal como expresa la de 13 de noviembre de 2009, la exigencia de la buena fe en el caso de doble venta de inmuebles se deduce de los principios generales del derecho - ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo cual ha sido mantenido por constante jurisprudencia, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1991, 24 de noviembre de 1995'.

Hemos de hacer hincapié en la protección que la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe que ha confiado en el contenido registral, a este respecto el artículo 32 establece que'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero' , disponiendo el artículo 34 que'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro' y finalmente el artículo 38 sienta la presunción 'iuris tantum' en los siguientes términos:'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

La doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiterada; así, en sentencia de 10 de noviembre de 2010 considera que 'La buena fe -subjetiva-, que es un estado de conocimiento -desconocimiento de la inexactitud del registro o creencia en la exactitud del mismo- se presume, aunque puede ser destruida la presunción mediante las correspondientes probanzas ( SS., entre otras, 21 de julio de 2.006 ; 21 de enero , 18 de marzo , 5 y 14 de mayo , 22 de septiembre , y 8 de octubre de 2.008 , 6 de marzo de 2.009 ). La apreciación de la mala fe constituye fundamentalmente una cuestión fáctica ( SS. 25 de mayo y 7 de noviembre de 2.006 , 13 de noviembre de 2.007 , 8 de octubre de 2.008 , entre otras ), habiendo declarado esta Sala en Sentencia de13 de noviembre de 2.007 , núm. 1.231, que para desvirtuar la presunción legal de buena fe se necesitan probanzas auténticas y fehacientes ( SS. 29 de enero de 1.989 , 14 de febrero de 2.000 , 25 de junio de 2.002 ), una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas ( SS. 31 de enero de 1.975 , 14 de febrero de 2.000 ). Y por lo que respecta al control en casación de la apreciación por el juzgador de instancia hay que distinguir el aspecto fáctico, que es ajeno a la misma por tratarse de cuestión de orden procesal, y la deducción que proceda -significación jurídica de los hechos previamente fijados en la instancia- que cabe ponderar en dicho recurso ( SS. 13 de noviembre de 2.007 y 21 de enero de 2.008 )'. Incluso, el Alto Tribunal considera que el artículo 34 incluye los supuestos de las adquisiciones 'a non domino', recogiendo en sentencia de 21 de junio de 2011 que 'El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino[de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición. Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999 , precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Lo relevante de la doctrina establecida por cita sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007 , 7 y 10 octubre 2007 , 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008 , 20 noviembre 2008 , 6 marzo 2009 y 23 abril 2010 ' . En la misma línea, hemos de citar la sentencia de 4 de noviembre de 2011 , según la cual 'siendo aplicable a la recurrente la protección que dispensa al tercero el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, en relación con el artículo 38, determina que dicho tercero sea mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción 'iuris tantum' del artículo 38 y aparecía con facultades para transmitir , no era dueño de todo o de parte de la superficie transmitida', incluso en sentencia de 18 de octubre de 2012 , se reconoce 'a los demandados la protección que el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa a los adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, siempre que a su vez ellos inscriban su derecho, aunque se anule o resuelva el de su otorgante por causas que no consten en el mismo Registro'.

'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho, cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SS de 6-2-1974 , 16-11-1960 , 31-10-1961 , 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 ), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( SS. De 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-101981, 16-9-1998 y 24-4-1999 ) en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente' ( sentencia del Alto Tribunal de 12 de diciembre de 2011 ).

Partiendo de las pruebas obrantes en autos y de la doctrina jurisprudencial citada, esta Sala entiende que mediante la escritura pública de compraventa de 8 de julio de 1994 se llevó a cabo la entrega de los inmuebles a Doña Tania , la cual aparece como titular registral, habiendo soportado los gastos y tributos correspondientes, sin que obre en autos prueba suficiente que desvirtúe el contenido del Registro de la Propiedad; por todo ello, no cabe anular la inscripción registral ni el título del que trae causa, entendiendo que el contenido del Registro resulta coincidente con la realidad extrarregistral. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 601/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0299-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 299/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.