Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 308/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100339
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11552
Núm. Roj: SAP M 11552/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0191471
Recurso de Apelación 308/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1174/2016
APELANTE: D./Dña. Caridad
PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SDAD. DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
D./Dña. Constanza
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 348/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1174/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de D./Dña. Caridad apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS y defendido por
Letrado, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SDAD. DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D./Dña.
Constanza apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Caridad , contra Doña Constanza y Mutua Madrileña Automovilista S.A., debo absolver a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de cosas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de septiembre de 2015, en la calle Doctor Esquerdo de Madrid, se produjo una colisión entre la furgoneta marca 'Mercedes', matrícula ....-G , conducida por D. Gabriel , siendo ocupante Doña Caridad , y el turismo 'Renault', matrícula ....-VLZ , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, cuya conductora y propietaria era Doña Constanza .
El accidente se produjo cuando ambos vehículos se encontraban detenidos en un semáforo en fase roja, al reanudar a marcha, el vehículo 'Renault' golpeó a la furgoneta en la parte trasera, causando lesiones a Doña Caridad .
Ante dichos hechos, Doña Caridad formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Constanza y Mutua Madrileña Automovilísta a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.051,44 € por las lesiones sufridas más gastos de rehabilitación. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
En el supuesto que nos ocupa, consta acreditado que se produjo la colisión referida en el fundamento de derecho precedente; centrándose el objeto de litigio en las lesiones sufridas por la actora a consecuencia del accidente, cuestión que analizaremos a continuación.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, apuntando que el parte de accidente del SAMUR, el informe de accidente de tráfico de la Policía Municipal, el parte facilitado por Mapfre y el informe de urgencias (documentos aportados con la demanda) se refieren a las lesiones sufridas por la actora.
Sin duda, el informe del accidente, elaborado por la Policía Municipal, indica que la pasajera del vehículo que es golpeado 'manifiesta dolor en el cuello, es asistida por el Samur y trasladada al hospital Gregorio Marañón' (folio 14); el informe del Hospital Gregorio Marañón, contiene el siguiente juicio clínico: 'traumatismo cranoencefálico leve, traumatismo cervical y lumbar' (folio 20); no obstante, el informe del Hospital Infanta Leonor indica que 'No se aprecian lesiones' (folio 22). El dictamen médico pericial, realizado a instancia de la actora, determina que sufre 'cervico-dorso-lumbalgia postraumática', habiendo curado de las lesiones a los 48 días, quedándole como secuelas algias cervicales postraumáticas y lumbalgias postraumáticas; añade que existe nexo causal entre el accidente y las lesiones y secuelas que padece Doña Caridad , precisando que no existe ninguna otra causa que justifique la patología'.
Ahora bien, no podemos obviar el historial clínico de la actora, remitido por el Hospital Universitario Infanta Leonor (folios 99 y ss.), donde consta que en fecha 19 de agosto de 2013, Doña Caridad acude al médico 'refiriendo cervialgia y dorsalgia, tras haber sufrido un accidente de tráfico hoy con alcance posterior', padeciendo policontusiones, según el juicio clínico; el 31 de agosto de 2013, Doña Caridad sufre mareo, vómitos y cervialgia, siendo el diagnóstico 'mareo secundario a contractura cervical'; el 18 de septiembre de 2013 se indica nuevamente que sufrió un 'accidente de tráfico con alcance posterior', siendo el resultado 'cervialgia postraumática'; el 20 de noviembre de 2013 se señala que evoluciona favorablemente al tratamiento.
El Centro de Salud Ensanche de Vallecas también ha remitido el historial clínico de la actora (folios 115 y ss.), que obra en sus archivos, apareciendo en el mismo que en fecha 9 de mayo de 2011, acude a consulta por 'dolor lumbar irradiado hasta el tobillo'; el 27 de febrero de 2012, presenta 'dolor en espalda irradiado al abdomen'; en fecha 12 de agosto de 2013, experimenta 'dolor lumbar'; en fecha 21 de agosto de 2013 se anota que sufrió un accidente de automóvil, causándole 'politraumatismo, exploración dolor a la palpación contractura en musculatura cervical'; el 28 de agosto de 2013, en la revisión se detecta que 'persiste dolor y contractura en columna cervical espino presión negativo dolor a la flexo extensión'; el 11 de septiembre de 2013 consta 'informe de urgencias mareo secundario a contractura cervical'; en fecha 20 de septiembre se prescribe rehabilitación, siendo el juicio clínico de cervialgia postraumática; el 11 de octubre de 2013 se precisa la existencia de 'leve limitación de movilidad flexoestensión y flexionlateral'; encontrándose en rehabilitación en fecha 8 de noviembre de 2013, que finaliza el 22 del mismo mes, ante la mejoría del dolor de la columna cervical.
A la vista de la historia clínica de la actora, queda acreditado que tenía problemas cervicales, dorsales y lumbares con carácter previo al accidente sufrido en fecha 17 de septiembre de 2015, debido a otro accidente previo, ocurrido en agosto de 2013; incluso ya antes, en el año 2011 presentaba dolor lumbar y en el 2012 dolor en la espalda. Todo ello nos lleva a considerar que las lesiones que actualmente padece Doña Caridad no son consecuencia exclusivamente del accidente de tráfico que aquí nos ocupa; debiéndose haber aportado por la actora prueba acreditativa del grado de las lesiones y secuelas derivadas del último accidente y la concurrencia con las sufridas con anterioridad, habiendo obviado la carga probatoria al respecto, que le exige el art. 217.2 L.E.Civ . Por tanto, ante la imposibilidad de determinar qué lesiones y secuelas tienen su origen en el accidente que nos ocupa y en qué grado se han agravado las lesiones previas, tras el último accidente, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación se refiere a las costas procesales, alegando la concurrencia de dudas razonables de derecho. Sobre dicho extremo, esta Sala, atendiendo a las pruebas aportadas con la demanda, que evidencian las lesiones de la actora, tras el accidente que nos ocupa, aprecia la concurrencia de dudas de derecho, no procediendo la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 L.E.Civ . Asimismo, no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas, en representación de Doña Caridad , contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1174/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en lo referente a las costas procesales, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en primera y en segunda instancia.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0308-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 308/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
